REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 13 de mayo de 2005
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Demandó la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana GUANIPA MARCELINA RAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.529.609, quien actuó en beneficio de los niños RAFAEL ANTONIO y HERNIS DANIEL CASTRO GUANIPA, residenciados con aquella en vía panamericana, barrio Buenos Aires, casa No.35, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.
DEMANDADO: CASTRO ALAYÓN MANUEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.966.424.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA TERAN, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.53369.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana GUANIPA MARCELINA RAMONA, el 05.11.04, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano CASTRO ALAYÓN MANUEL, a favor de sus hijos, por lo que la demanda fue admitida el 15.11.04, (F.1, 20), alegando en el libelo: “…el padre de sus hijos…ha incumplido con la Obligación Alimentaria fijada en Bs.73.000,00…según sentencia de homologación dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional No.1, en fecha…27 de noviembre…2003…el obligado cumplió con la obligación alimentaria hasta el mes de diciembre de 2003, inclusive, por lo que adeuda la obligación alimentaria desde el mes de Enero del corriente año, inclusive…a razón del monto equivalente a…Bs.73.000 MENSUALES, hasta la cantidad que adeude al momento de dictar sentencia…con sus respectivos intereses de mora…Hasta la fecha de introducir el presente escrito adeuda…Bs.730.000,00, más los intereses de mora…Bs.73.000,00, lo que sumado hace un total de…Bs.803.000,00...”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos; actuaciones efectuadas por ante la Defensoría del Municipio Guaicaipuro y copia certificada de la sentencia de homologación; prueba de informes a recabar SITRIMAVI (F.1 al 101).
En fecha 08.12.04, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, solicitando el accionado el diferimiento del acto de contestación, en fecha 14.12.04, por haber comparecido sin abogado, siendo acordado conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, contestando la demanda el 21.12.04, alegando que “…Rechazo y contradigo e impugno todos los hechos como el derecho invocado por ser totalmente inciertos y falsos, por cuanto es incierto que haya incumplido con la obligación alimentaria acordada en este año 2004…si bien es cierto que dichos depósitos no representan la totalidad de la obligación alimentaria, es porque de mutuo acuerdo la ciudadana Marcelina Guanipa acepto que yo no cancelara la obligación alimentaria por cuanto nuestro hijo HEISEN JOSE CASTRO GUANIPA se encuentra detenido en el retén Judicial de Los Teques desde el 2 de agosto del presente año y ese dinero lo dispuse con su consentimiento para cubrir los gastos del abogado…no estoy percibiendo ningún tipo de remuneración por encontrarme de reposo…no me niego a cumplir con la obligación alimentaria para con mis hijos…”, en este acto consignó planillas al carbón de depósitos bancarios en Fondo Común, de fechas 05.10.04, 21.05.04, 09.02.04, por Bs.50.000,00, 30.000,00 y 35.000,00, recibo de pago, copia simple de reposo médico, referencia para consulta externa, constancia de la Asociación de Vecinos Buenos Aires; por lo que el 22.12.04, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, y en fecha 19.10.05, se recibió información requerida a la empresa Seguridad Siete Colinas C.A., informando que el accionado se desempeña como Supervisor desde el 06.03.02, devengando una remuneración mensual de Bs.321.235,20, mas bonos por reducción de jornada, horas extras y descanso y bono nocturno para un total de Bs.509.109,12, con cesta alimentaria por Bs.185.250,00, para un total general de Bs.694.359,12 (F.25, 27, 29 al 36, 38, 40).
En fecha 26.01.04, se fijó la oportunidad de conclusiones, consignándose la última boleta de notificación cumplida el 15.04.05, dejándose constancia que no comparecieron a rendirlas el 21.04.05 y difiriéndose el plazo para sentenciar el 28.04.05 (F.45, 70, 72 y 73).
II
En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:
“…el padre de sus hijos…ha incumplido con la Obligación Alimentaria fijada en Bs.73.000,00…según sentencia de homologación dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional No.1, en fecha…27 de noviembre…2003…el obligado cumplió con la obligación alimentaria hasta el mes de diciembre de 2003, inclusive, por lo que adeuda la obligación alimentaria desde el mes de Enero del corriente año, inclusive…a razón del monto equivalente a…Bs.73.000 MENSUALES, hasta la cantidad que adeude al momento de dictar sentencia…con sus respectivos intereses de mora…Hasta la fecha de introducir el presente escrito adeuda…Bs.730.000,00, más los intereses de mora…Bs.73.000,00, lo que sumado hace un total de…Bs.803.000,00...” .
Frente a ello, el accionado al contestar alegó:
“…Rechazo y contradigo e impugno todos los hechos como el derecho invocado por ser totalmente inciertos y falsos, por cuanto es incierto que haya incumplido con la obligación alimentaria acordada en este año 2004…si bien es cierto que dichos depósitos no representan la totalidad de la obligación alimentaria, es porque de mutuo acuerdo la ciudadana Marcelina Guanipa acepto que yo no cancelara la obligación alimentaria por cuanto nuestro hijo HEISEN JOSE CASTRO GUANIPA se encuentra detenido en el retén Judicial de Los Teques desde el 2 de agosto del presente año y ese dinero lo dispuse con su consentimiento para cubrir los gastos del abogado…no estoy percibiendo ningún tipo de remuneración por encontrarme de reposo…no me niego a cumplir con la obligación alimentaria para con mis hijos…”.
Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo; o cuando, fijado el quantum mensual de la referida obligación, se permitiera el incumplimiento doloso, a pesar de contar el o la obligada con recursos necesarios para su satisfacción. Como mecanismo de protección y respecto del último supuesto, ha previsto el legislador la acción por cumplimiento de la misma.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial alegado aparece probado plenamente con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños RAFAEL ANTONIO y HERNIS DANIEL CASTRO GUANIPA, insertas al folio 18 y 19, las cuales aprecia la juzgadora por tratarse de documento público, dándose por probado tal hecho en forma plena y, por tanto, que los ciudadanos MANUEL CASTRO ALAYÓN y MARCELINA RAMONA GUANIPA, son los padres de aquellos, así como aparece idónea para acreditar plenamente, que los beneficiarios cuentan con 10 y 13 años de edad y, por tanto, RAFAEL ANTONIO es niño y HERNIS DANIEL adolescente a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas, imputando la falta de cumplimiento al padre de sus hijos desde enero de 2004, dado que alega la falta de cumplimiento del acuerdo planteado por aquellos por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este estado, en la cual fijaron el quantum alimentario mensual en Bs.73.000,00, a partir del 15.11.03, debiendo cancelar el 50% de los gastos extraordinarios y con un aumento automático del 20% cada vez que percibiera un incremento salarial, como queda probado con las copias simples del expediente administrativo SDNA-308-04, promovidas por la actora del folio 4 al 13, la cual se aprecia por no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el juicio, apareciendo idóneas para probar que los referidos ciudadanos acordaron fijar dicho quantum en Bs.73.000,00 mensuales, quantum éste fijado por el juzgador que homologó el acuerdo, como queda probado con la copia certificada de la sentencia in comento, promovida al folio 14, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por tanto, idónea para probar plenamente la fijación del quantum alimentario por acuerdo entre los padres de los beneficiarios y en la suma antes indicada, respecto de lo cual dispone el artículo 381 ejusdem, expresamente:
“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado.
En el presente caso, quedó probado plenamente que el quantum mensual fue fijado previamente por vía judicial, en virtud de la decisión dictada por la ciudadana Juez Profesional No.1 de esta misma Sala de Juicio, en fecha 27.11.03, como quedó probado antes, apareciendo útil para acreditar plenamente que, una vez planteado el acuerdo, se fijó el quantum mensual de la obligación alimentaria en la sentencia de homologación del mismo, en la suma de setenta y tres mil bolívares mensuales, correspondiendo la suma fijada por los progenitores exactamente con lo dispuesto en el fallo supra apreciado, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba, a través del cual se constatase la revisión del quantum mensual de la referida obligación.
Sentado lo anterior observa quien juzga, que ha quedado probado el hecho deducido del libelo y referido a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses transcurridos desde enero de 2004 al mes de noviembre de 2004, en virtud que, probada como fue la fijación de dicho quantum mensual judicialmente el 27.11.03, así como fue probada la filiación invocada y, por consiguiente, la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación, la medida provisional decretada fue materializada, entregándose el oficio sobre el decreto de las mismas el 30.11.04, por lo que la medida debió ejecutarse a partir del mes de diciembre del mismo año, sin que haya hecho evacuar ningún elemento de prueba que acreditara la cancelación de las sumas adeudadas hasta noviembre de 2004 inclusive, en su totalidad.
Y es que, respecto de las planillas de depósitos bancarios promovidas en copias al carbón del folio 30 al 32, las cuales aprecia la sentenciadora al corresponderse con las planillas que, en copia, comúnmente giran las entidades bancarias para acreditar los depósitos efectuados a favor de los ahorristas, sin que haya sido desconocidas, ni impugnadas por la parte contra quien obra, apareciendo útiles para probar los depósitos hechos por el demandado en fechas 05.10.04, 21.05.04 y 09.02.04, por Bs.50.000,00, 30.000,00 y 35.000,00, los cuales suman Bs.115.000,00, siendo que la cantidad adeudada desde enero de 2005, corresponde a Bs.803.000,00, de manera que, al imputársele las sumas depositadas concluye la juzgadora en una cantidad vencida y no pagada de Bs.688.000, sin que haya probado la existencia de causas justificativas de la omisión en la satisfacción de este fundamental derecho humano de sus hijos, contrariamente a lo cual quedó probado que labora con relación de dependencia para la empresa Seguridad Siete Colinas C.A., como quedó probado con la prueba de informes obrante al folio 40, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio idóneo para ello, emanado de la persona a cuyo cargo se encuentra la gerencia de recursos humanos, resultando útil para acreditar que el ciudadano CASTRO ALAYÓN MANUEL, se desempeña como Supervisor desde el 06.03.02, devengando una remuneración mensual de Bs.321.235,20, mas bonos por reducción de jornada, horas extras y descanso y bono nocturno para un total de Bs.509.109,12, con cesta alimentaria por Bs.185.250,00, para un total general de Bs.694.359,12, por lo que contaba con recursos económicos suficientes para hacer frente a la obligación alimentaria a favor de sus hijos, a pesar de lo cual ni siquiera canceló las mensualidades adeudadas hasta la fecha, de manera voluntaria, ni posteriormente al vencimiento de las mensualidades insolutas, motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GUANIPA MARCELINA, de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son once (11), contadas desde enero de 2004, a razón de Bs.73.000,00 cada una, a las cuales se le debitaron las sumas depositadas por el progenitor coobligado alimentista, arroja un monto adeudado de Bs.688.000,00, a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de Bs.75680,00, por lo que el ciudadano CASTRO ALAYÓN MANUEL, deberá cumplir con el pago de Bs.763.680,00.
La juzgadora deja expresa constancia que no aprecia el recibo de pago promovido al folio 33, ni la constancia de la Asociación de Vecinos Buenos Aires, en virtud de que emana de un tercero extraño al juicio, por lo que debió haber sido ratificado por la persona de quien presuntamente emana en el proceso y no lo fue, omisión que impidió el control de la prueba y, por tanto, debe desestimarse la misma, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia las copias simples de reposo médico promovidas por el demandado a los folios 34 y 35, en virtud de que el período demandado como adeudado esta comprendido entre el mes de enero de 2004 y noviembre del mismo año, siendo que el reposo médico le fue otorgado a partir del 10.12.04 al 17.12.04, por tanto, no arroja luz alguna sobre los extremos referidos a la falta de cumplimiento o a la existencia o inexistencia de causas que justificaran la omisión del padre en cumplir el deber alimentario a favor de sus hijos en el lapso indicado, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
A tal efecto, considerando necesario preservar a los niños en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, así como debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo, aparece adecuado ratificar las medidas provisionales dictadas, las cuales deberán participarse al empleador en esta misma fecha.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana GUANIPA MARCELINA RAMONA, titular de la cédula de identidad No.7.529.609, en contra del ciudadano CASTRO ALAYÓN MANUEL, titular de la cédula de identidad No.5.966.424, quien deberá cumplir con el pago de Bs.763.680,00, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 13 días del mes de mayo de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m. y se libró boletas No.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.10450-04
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