REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 13 de mayo de 2005

SOLICITANTE: DRA. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

ADOLESCENTE: ALDRIN DOUGLAS SUAREZ BARRETO, de 11 años de edad, con residencia en barrio El Nacional, calle El Progreso, casa No.7, estado Miranda.

REQUERIDO: GABRIEL SUAREZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.955.578.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION.

I

Se inició el presente asunto, en fecha 05.03.02, con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, inserta al folio 1, mediante la cual requiere se dicte la medida de protección mas beneficiosa para el adolescente, en virtud de los hechos expuestos por su padre, por cuanto ha sido objeto de abuso sexual por parte de un hermano, de nombre JOSÉ SUAREZ, investigado por la Fiscal con competencia penal en responsabilidad penal de adolescentes, quien ordenó practicar reconocimiento médico al entonces niño, concluyendo en la presencia de cicatriz visible en el radio de las 6 según uso horario, compatible con introducción de cuerpo extraño, el niño no estudiaba y no era la primera vez que era objeto de abuso sexual por parte del hermano, quien lo mantenía amenazado, no ha asistido al colegio, alegando que presenta problemas de aprendizaje, se queda todo el día solo en la casa. A tal efecto, la solicitante ofreció como pruebas: actas de audiencias ante ese despacho, copia de la evaluación forense (F.1).

Iniciado el procedimiento, cursan a los autos las siguientes actuaciones:

En fecha 11.03.02, se admitió la solicitud, dándose por citado el accionado el 14.05.02, informando la psicóloga ROSAURA FLORES, el 10.05.04, que no ha podido practicar la evaluación por la falta de comparecencia de las partes, consignando el Trabajador Social JUAN GUZMAN, la evaluación social ordenada el 17.06.04, concluyendo que el niño esta residenciado en el hogar paterno, bajo responsabilidad de su padre y hermana, quienes lo atienden y cubren requerimientos necesarios para su desarrollo integral, aunque hay menoscabo de su derecho a la educación; se observó el hogar favorable, reúne las condiciones mínimas para su habitabilidad, solo la parte externa es considerada de altos niveles de inseguridad (F.6, 21, 39, 45).

En fecha 09.08.04, es oído el adolescentes, solicitando el padre se le designase defensor judicial por no tener recursos económicos el 09.08.04, por lo que se requirió el auxilio del Colegio de Abogados de este estado, aceptando el cargo el abogado HANS PARRA el 14.12.04, fijándose la oportunidad para la contestación de la solicitud el 31.01.05, siendo notificado el accionado el 16.03.05, por lo que el 21.03.05, se dejó constancia expresa que no compareció a contestar, fijándose la oportunidad para el juicio oral el 06.04.05, para el 22.04.05, fecha ésta en que se llevó a efecto el acto de juicio oral, dejándose expresa constancia que compareció la actora, el accionado y su defensor judicial, admitiéndose e incorporándose la prueba documental por su lectura, así como la de experticias, alegando ambas partes no desear interrogar al experto en Trabajo Social, por no tener duda alguna sobre sus resultados, concluyendo la actora que quedó demostrada la violación de los derechos del adolescente, teniendo conocimiento que actualmente tanto el padre como la madre, han asumido responsabilidad en el cuidado del mismo, por lo que solicitó se le someta a tratamiento psicológico para superar la problemática vivida sobre el abuso sexual y a los padres en escuela para padres; por su parte, la parte accionada concluyó que habiéndose vuelto a integrar la familia, tomando medidas efectivas para que cese la situación de peligro hacia el niño, cuyo padre trabaja y devenga un salario, estando el niño en compañía de su madre, hermanos y el mismo padre, no encontrándose nunca solo, siendo que el presunto abusador ya no se encuentra en el domicilio, pidió que las medidas fueran las solicitadas por la Fiscal (F.54, 55, 62, 64, 68 y 70, 71, 84 al 87).

En fecha02.05.05, se difirió el plazo para sentenciar (F.85).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos, involucrando el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, incluso de aquellos no reconocidos expresamente. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, dota a la misma de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, en el ámbito judicial o administrativo. Por consiguiente, niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en donde sus progenitores, en cumplimiento al principio de la corresponsabilidad, los formen, críen, eduquen y mantengan integralmente para materializar su desarrollo integral. La protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles la facultad de ejercerlo personalmente, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, para nada serviría reconocerles los derechos y garantías ampliamente, si no se les dota de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso sometido a consideración de quien juzga, se insta el inicio del procedimiento dirigido a determinar la necesidad de imponer alguna medida de protección, en virtud de que, según se alega, ALDRIN DOUGLAS, fue objeto de abuso sexual por parte de su hermano, dejándolo el padre solo en la casa todo el día y sin estar escolarizado, lo que motivó a que la citada Representante Fiscal, peticionara la aplicación de la medida de protección mas adecuada, para el interés superior de éste.

Así, la determinación del interés superior de los beneficiarios de la Ley, debe hacerse de forma personalizada, según los criterios señalados en la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”.

En cuanto a ALDRIN DOUGLAS, corresponde determinar, en orden a salvaguardar su interés superior a la preservación de su integridad personal, si existe o existió una lesión a tal derecho, conforme lo consagra el artículo 32 ejusdem, en concordancia con el artículo 33 ibídem y en relación con el artículo 53 ejusdem, así como concatenados con los artículos 25 y 26 de la misma Ley Orgánica especial, teniendo acreditado el vínculo filial entre el adolescente y el accionado, por no tratarse de un hecho controvertido, contrariamente a lo cual aparece admitido por el propio demandado y su adolescente hijo.

En tal sentido, considera quien decide que quedó probado, con la copia del reconocimiento médico legal, obrante al folio 5, la cual se aprecia en todo su contenido, al no haber sido desconocida ni impugnada en el proceso, considerándose suficiente e idónea para dar por probado, que el adolescente fue sujeto de abuso sexual, hechos éstos objeto de investigación por parte de los órganos con competencia penal, sin que se haya probado en el juicio la existencia de sentencia alguna condenatoria en contra de la o las personas responsables de dicha agresión.

De lo anterior resulta la necesidad, de proceder a decidir el presente asunto, independientemente de que, en el área penal, aún no se cuente con una solución definitiva, toda vez que, no puede esta Sala de Juicio prolongar la tramitación del asunto, sin lesionar gravemente el derecho del beneficiario ha obtener justicia oportuna, como lo consagra el artículo 26 constitucional.

Es así como, ALDRIN DOUGLAS manifestó al ser oído en la oportunidad del juicio oral, que su hermano JOSÉ ya no vive con ellos, ya que su papá GABRIEL SUAREZ, lo sacó de la casa después que supo lo que le había hecho y mas nunca se ha vuelto a meter con él, sintiéndose bien con su papá y su mamá, manifestando su deseo de seguir con ellos porque lo tratan bien y le dan lo que él necesita, que está estudiando en segundo grado en la Misión Robinsson, le dan los libros y también come, cree que deberían llevarlo al médico para ver como está de salud y solicitó le saquen su cédula. Sin embargo, en criterio de esta decisora, hasta el presente no aparece probado en autos las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión sexual, sin que surgieran elementos en el juicio indicativos de la participación directa o indirecta del progenitor del adolescente, a través de la cual hubiere consentido en la producción del abuso sexual, abuso éste alegado por el propio accionado por ante el despacho fiscal, como queda probado con la acta original levantada por ante la Fiscalía actora, inserta al folio 4, la cual se aprecia por emanar de la propia Representación Fiscal, ni siquiera desconocida por el propio demandado, idónea para acreditar que el propio padre alegó dejar a su hijo desde las 05:00 a.m., regresando en horas de la noche.

Pero también debe concluirse de todo lo antes expuesto, la necesidad de proteger la integridad personal del adolescente, así como su derecho a la educación y a la identidad, así como decretar las medidas dirigidas a protegerlo en su derecho a no ser abusado sexualmente, pero no habiéndose evacuado elementos indicativos de la anuencia de sus padres en la ocurrencia de aquella agresión sexual, mal podría esta Sala de Juicio dictar una medida de separación de aquel de sus progenitores, medida ésta que involucraría, necesariamente, una privación en el ejercicio de la guarda sobre el adolescente, sin que existan elementos suficientes que los involucren en el abuso sexual del cual fue objeto el beneficiario y, por ende, en que la conducta del accionado lo expone a un peligro grave e inminente, aunado a la circunstancia de que, no existiendo tales evidencias probatorias, el pronunciamiento de tal naturaleza implicaría, sin basamento alguno, lesionar gravemente el derecho de ALDRIN DOUGLAS, al contacto directo con sus progenitores y a crecer, ser cuidado, formado y educado por sus padres.

A todo ello se suma, que el adolescente actualmente esta siendo cuidado por sus padres y hermana, contando el padre con ingresos laborales a través de los cuales puede cubrir las necesidades materiales del adolescente, quien se encuentra en un ambiente social favorable, lo que obviamente redunda en la formación de éste y el fortalecimiento del grupo familiar, como concluyó el experto en Trabajo Social JUAN GUZMAN, como consecuencia de la evaluación social que fuere ordenada por esta Sala de Juicio, cuyas resultas corren a los folios 46 al 50, la cual es apreciada en todo su contenido por proceder de experto reconocido en la materia sobre la cual rinde su informe, llevado a efecto mediante la observación directa, en el lugar visitado y con la investigación social necesaria y adecuada, sugiriendo el tratamiento psicológico y la necesidad de proteger al beneficiario en su derecho a la educación, lo que lleva a esta juzgadora a concluir en la necesidad de decretar las medidas de protección adecuadas y que permitan salvaguardar sus derechos a la integridad personal, no ser abusado sexualmente, a la educación y a la identidad, protección de este último peticionada por el propio adolescente, ya que no ha sido cedulado.

En fuerza de todas las consideraciones precedentemente expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, por consiguiente, DECRETAR a favor de ALDRIN DOUGLAS, las siguientes medidas de protección:

1. ORIENTACION PSICOLOGICA AMBULATORIA, por parte de la Psicóloga adscrita al Hospital Victorino Santaella, a los fines de que sea tratado en los efectos negativos que pudiere haber generado en aquel la agresión sexual aludido supra, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem.
2. INCLUSION de ambos progenitores en el Programa que adelanta la escuela para Padres del Hospital Victorino Santaella, a objeto de que reciban la orientación necesaria para fortalecer el ejercicio adecuado de los deberes inherentes a la patria potestad, así como para que adquieran las herramientas necesarias para ayudar a su hijo a superar los efectos negativos que pudiere haber generado la agresión antes citada, conforme al artículo 126, literal a) ejusdem.
3. INTIMACIÓN al ciudadano GABRIEL SUAREZ SANTANA, a los fines de que tramite la cédula de identidad de su hijo adolescente, en un plazo máximo de 60 días, a cuyos efectos, particípese lo conducente a la ONI-DEX, de conformidad con el artículo 126, literal f) ejusdem.
4. INTIMACIÓN al referido ciudadano, a objeto de que acredite en las actuaciones la inserción del adolescente en el sistema educativo formal, en un plazo máximo de 30 días, conforme al artículo 126, aparte único ibídem.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, consecuentemente, DECRETA las siguientes MEDIDAS DE PROTECCION a favor del adolescente ALDRIN DOUGLAS SUAREZ BARRETO:


1. ORIENTACION PSICOLOGICA AMBULATORIA, por parte de la Psicóloga adscrita al Hospital Victorino Santaella, a los fines de que sea tratado en los efectos negativos que pudiere haber generado en aquel la agresión sexual aludido supra, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem.
2. INCLUSION de ambos progenitores en el Programa que adelanta la escuela para Padres del Hospital Victorino Santaella, a objeto de que reciban la orientación necesaria para fortalecer el ejercicio adecuado de los deberes inherentes a la patria potestad, así como para que adquieran las herramientas necesarias para ayudar a su hijo a superar los efectos negativos que pudiere haber generado la agresión antes citada, conforme al artículo 126, literal a) ejusdem.
3. INTIMACIÓN al ciudadano GABRIEL SUAREZ SANTANA, a los fines de que tramite la cédula de identidad de su hijo adolescente, en un plazo máximo de 60 días, a cuyos efectos, particípese lo conducente a la ONI-DEX, de conformidad con el artículo 126, literal f) ejusdem.
4. INTIMACIÓN al referido ciudadano, a objeto de que acredite en las actuaciones la inserción del adolescente en el sistema educativo formal, en un plazo máximo de 30 días, conforme al artículo 126, aparte único ibídem.

Regístrese la presente sentencia. Notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso e invítese al adolescente a fin de explicarle el contenido de ésta. Líbrese los oficios correspondientes en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a los 13 días del mes de mayo de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado mediante boletas No.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.6647-02