REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 13 de mayo de 2005

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: LIES YELITMA FLORES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.039.002, quien actuó en beneficio de la niña LIAN VICMAYELIT, residenciada con aquella en calle principal de Santa Eulalia, sector San Pablito, casa No.52, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA JUDICIAL: CARLOS GOMEZ, Defensor Público con competencia en Protección de Niños y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: VICTOR MANUEL DE GOUVEIA MÁRQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.872.912.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana LIES YELITMA FLORES MONTILLA, el 29.01.03, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano VICTOR MANUEL DE GOUVEIA MÁRQUEZ, a favor de su hija, por lo que la demanda fue admitida el 14.02.03, (F.1, 102), alegando en el libelo: “…En fecha 06 de Julio de 1999, mediante Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…de esta misma Circunscripción Judicial, fue declarada con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, quedando disuelto el vínculo matrimonial que me unía con el ciudadano VICTOR MANUEL DE GOUVEIA MÁRQUEZ…se comprometió a sufragar en beneficio de su hija…Bs.40.000 mensuales, desde el mes de Abril del 2001, no ha cumplido con la obligación alimentaria…siendo totalmente irresponsable, con todos sus deberes inherentes a su rol de padre y consecuencialmente cercenándole sus derechos a alimentación, vestido, educación, recreación, así como a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral, por lo que tuve que cuidar, yo sola a mi hija estos años, tratando en lo posible de proveerle todo lo necesario…se conmine al padre a pagas las sumas…adeuda desde el mes de Abril de 2001, a razón de…Bs.40.000,00 mensuales, lo que suma un total hasta el momento de introducir la presente solicitud, un total de…Bs.880.000,00, mas los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual…hasta la suma que se adeude al momento de dictar sentencia definitiva y pago definitivo de las obligaciones alimentarias vencidas y no cobradas por mí…en beneficio de mi hija. A la fecha…adeuda 20 meses…trabaja en el Diario El Avance, como Fotógrafo...”. Con dicho escrito ofreció documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija; prueba de informes a recabar del empleador del accionado y copia simple del expediente 98/367, seguido por divorcio, el cual contiene la sentencia indicada antes, facturas, planillas bancarias, exámenes de laboratorio y recibos varios (F.1 al 101).

En fecha 25.03.03, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, solicitando el accionado el diferimiento del acto de contestación, en fecha 31.03.03 y 07.04.03, por haber comparecido sin abogado, siendo acordado conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, solicitándose el auxilio del servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados de este estado, en fecha 07.04.03, aceptando el cargo como defensor judicial el profesional del Derecho HANS PARRA, en fecha 20.05.03, dejándose expresa constancia el 27.05.03, que éste no compareció a contestar, por lo que el 06.06.03, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, dictándose auto para mejor proveer el 12.06.03, a los fines de contar con la información requerida sobre los ingresos del demandado. En fecha 15.03, 19.03, 29.03, 05.04, 15.04, 20.04, 27.04, 10.05, 17.06 y 25.06.04, se recibió información requerida a la SUDEBAN, informando que el accionado no registra operaciones con los Bancos allí identificados, así como el 27.04.04, se recibió certificación de datos del vehículo placas 208-MAM, informando que aparece registrado a nombre de JOSÉ LUIS PEREIRA GONCALVES (F.107, 109, 110, 111, 120, 121, 122, 123, 155 al 251-1ra pieza).

En fecha 15.04.04, se remitieron copias certificadas a la Fiscal con competencia penal, a los fines de que iniciase investigación preliminar por desacato, en virtud de la negativa del Diario El Avance en suministrar la información requerida, a pesar de los múltiples requerimientos; igualmente, en fecha En fecha 15.04.04, se recibió la información requerida a PARAIFA 93.9, informando que es una radio sin fines de lucro y los trabajos de sus productores es voluntario, sin devengar sueldo alguno, ni prestaciones de ningún tipo, el único ingreso que puede obtener es el 50% sobre el costo total del patrocinio mensual, que es de Bs.50.000,00, es decir Bs.25.000,00 mensuales por patrocinantes de programas, el accionado conduce los programas Despierta Tu Conciencia y Entre Sueños y solo cuenta con dos patrocinantes para ambos programas (F.9-2da pieza).

En fecha 30.03.05, se recibió la información solicitada al Consejo Legislativo de este estado, informando que el accionado labora como contratado como Fotógrafo y percibe una remuneración mensual de Bs.600.000,00, por el tiempo de servicio aún no dispone de prestaciones sociales; fijándose la oportunidad de conclusiones el 11.04.05, consignándose la última boleta de notificación cumplida el 14.04.05, rindiendo sus conclusiones la parte actora el 20.04.05 y difiriéndose el plazo para sentenciar el 27.04.05 (F.22, 23, 25, 27, 31).

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrara ha analizar lo concerniente al fondo de la cuestión controvertida, la juzgadora considera necesario hacer algunas consideraciones previas relativas a la prueba de informes promovida por la parte actora, para ser recabada del Diario El Avance, a fin de determinar si en la tramitación del procedimiento ocurrió algún vicio que haga procedente la reposición. A tal efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y, en su artículo 49, ejusdem reza del tenor siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

Es decir, para materializar al justiciable el derecho a la tutela efectiva en los términos consagrados en el artículo 26 constitucional, debe acceder a la Administración de Justicia no a través de cualquier proceso, sino de un debido proceso, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, con pleno ejercicio de todas las garantías, que le permitan ejercer su derecho a la defensa, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley; como sostiene el autor PEDRO PABLO CAMARGO, en el texto “El Debido Proceso” (Editorial Leyer, 2da edición, Colombia, Pág.17), el debido proceso es el límite entre el derecho y la arbitrariedad en el campo de la administración de justicia, es una norma sustancial que determina los límites de la función jurisdiccional en la tarea del Estado de impartir justicia imparcial y pronta. Igualmente, se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo, al ser sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Indudablemente el Constituyente de 1999 ha prohibido el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, al impedir el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, así como ha proscrito el decreto de reposiciones inútiles, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable.

En el presente caso, la parte actora promovió prueba de informes a recabar del diario El Avance, sin que en el auto de admisión de pruebas se hubiere emitido pronunciamiento expreso sobre su admisión, como se desprende al folio 123-1ra pieza; sin embargo, con el auto de admisión de la demanda se ordenó recabar la información requerida, orden que fue cumplida mediante oficio 905, como queda evidenciado al folio 117-1ra pieza, sin que el medio antes citado haya cumplido lo ordenado, a pesar de los múltiples requerimientos que le fueron hechos, lo que generó la remisión de las copias certificadas a la Fiscalía con competencia penal, a los fines de que se iniciara investigación preliminar por presunto desacato; en consecuencia, quedando evidenciado que, aún cuando en el auto de admisión no se dijo expresamente que se admitía la prueba de informes, ha quedado evidenciada su evacuación, lo que permite concluir en la inutilidad de reponer la causa a la fase probatoria, dado que tal reposición sería absolutamente inútil, pues se trataría únicamente de emitir la expresión sobre la admisión de dicha prueba, cuando fue evacuada, reposición que aparece prohibida en el artículo 26 constitucional, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DE LA DEMANDA

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…En fecha 06 de Julio de 1999, mediante Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…de esta misma Circunscripción Judicial, fue declarada con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, quedando disuelto el vínculo matrimonial que me unía con el ciudadano VICTOR MANUEL DE GOUVEIA MÁRQUEZ…se comprometió a sufragar en beneficio de su hija…Bs.40.000 mensuales, desde el mes de Abril del 2001, no ha cumplido con la obligación alimentaria…siendo totalmente irresponsable, con todos sus deberes inherentes a su rol de padre y consecuencialmente cercenándole sus derechos a alimentación, vestido, educación, recreación, así como a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral, por lo que tuve que cuidar, yo sola a mi hija estos años, tratando en lo posible de proveerle todo lo necesario…se conmine al padre a pagas las sumas…adeuda desde el mes de Abril de 2001, a razón de…Bs.40.000,00 mensuales, lo que suma un total hasta el momento de introducir la presente solicitud, un total de…Bs.880.000,00, mas los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual…hasta la suma que se adeude al momento de dictar sentencia definitiva y pago definitivo de las obligaciones alimentarias vencidas y no cobradas por mí…en beneficio de mi hija. A la fecha…adeuda 20 meses…trabaja en el Diario El Avance, como Fotógrafo...” .

Frente a ello, el accionado no compareció a contestar de manera de alegar todas las defensas que estimare pertinentes y útiles. Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo; o cuando, fijado el quantum mensual de la referida obligación, se permitiera el incumplimiento doloso, a pesar de contar el o la obligada con recursos necesarios para su satisfacción. Como mecanismo de protección y respecto del último supuesto, ha previsto el legislador la acción por cumplimiento de la misma.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial alegado aparece probado plenamente con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña LIAN VICMAYELIT DE GOUVEIA FLORES, inserta al folio 4-1ra pieza, la cual aprecia la juzgadora por tratarse de documento público, dándose por probado tal hecho en forma plena y, por tanto, que los ciudadanos VICTOR MANUEL DE GOUVEIA MÁRQUEZ y LIES YELITMA FLORES, son los padres de aquella, así como aparece idónea para acreditar plenamente, que la niña cuenta con 10 años de edad y, por tanto, es niña a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas, imputando la falta de cumplimiento al padre de su hija desde abril de 2001, dado que alega la falta de cumplimiento del acuerdo planteado por aquellos en la solicitud de separación de cuerpos, en la cual fijaron el quantum alimentario mensual en Bs.40.000,00, como queda probado con las copias simples del expediente 98/367, promovida por la actora del folio 5 al 44-1ra pieza, la cual se aprecia por no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el juicio, apareciendo idóneas para probar que los referidos ciudadanos, al solicitar su separación de cuerpos, acordaron fijar dicho quantum en Bs.40.000,00 mensuales, quantum éste fijado por el juzgador que decretó la separación y acordó su conversión en divorcio, como queda probado al folio 38 de la misma prueba documental apreciada antes, respecto de lo cual dispone el artículo 381 ejusdem, expresamente:

“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado.

En el presente caso, quedó probado plenamente que el quantum mensual fue fijado previamente por vía judicial, en virtud de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06.07.99, como queda probado antes, apareciendo útil para acreditar plenamente que, una vez planteado el acuerdo, se fijó el quantum mensual de la obligación alimentaria en la sentencia de divorcio, en la suma de cuarenta mil bolívares mensuales, correspondiendo la suma fijada por los cónyuges exactamente con lo dispuesto en el fallo supra apreciado, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba, a través del cual se constatase la revisión del quantum mensual de la referida obligación.

Sentado lo anterior observa quien juzga, que ha quedado probado el hecho deducido del libelo y referido a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses transcurridos desde abril de 2001 a la presente fecha, en virtud que, probada como fue la fijación de dicho quantum mensual judicialmente el 06.07.99, así como fue probada la filiación invocada y, por consiguiente, la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación, la medida provisional decretada no pudo ser materializada por la omisión del empleador Diario El Avance en cumplir el mandato judicial, sin que haya hecho evacuar ningún elemento de prueba que acreditara la cancelación de las sumas adeudadas, ni el cumplimiento de la medida provisional decretada, así como tampoco probó la existencia de causas justificativas de la omisión en la satisfacción de este fundamental derecho humano de su hija, contrariamente a lo cual quedó probado que es conductor de dos programas en la Emisora PARAIFA 93.9, como quedó probado con la prueba de informes obrante al folio 10-2da pieza, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio idóneo para ello, resultando útil para acreditar que el ciudadano VICTOR DE GOUVEIA MÁRQUEZ, conduce los programas “despierta Tu Conciencia” y “Entre Sueños”, idónea también para probar que, a pesar de percibir el 50% sobre el total de sus patrocinantes – dos patrocinantes – es decir, la suma de veinticinco mil bolívares por cada programa, que si bien es una suma ínfima, el padre no ha cumplido siquiera con aportar a su hija una mínima cantidad de la percibida por tal conducción.

Y es que, independientemente de lo ínfima de la cantidad percibida por el citado ciudadano, como consecuencia de la función comunitaria que presta en la emisora antes citada, quedó probado que, además de dicha actividad, esta contratado por el Consejo Legislativo de este estado, desde el mes de enero de 2005, como fotógrafo, percibiendo mensualmente la suma de Bs.600.000,00, como quedó probado con la prueba de informes rendida por la mencionado Consejo Legislativo, al folio 22-2da pieza, la cual se aprecia por haber sido rendida por el funcionario encargado de la Dirección de Recursos Humanos del ente para el cual presta sus servicios el demandado en calidad de contratado, sin que haya sido desvirtuada con otro medio de prueba, por lo que contaba con recursos económicos suficientes para hacer frente a la obligación alimentaria a favor de su hija, a pesar de lo cual ni siquiera canceló las mensualidades adeudadas hasta la fecha de comenzar aquella contratación, de manera voluntaria, ni posteriormente al vencimiento de las mensualidades insolutas, motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LIES YELITMA FLORES MONTILLA, de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son cuarenta y nueve (49), contadas desde abril de 2001 a mayo de 2005, a razón de Bs.40.000,00 cada una, lo que arroja un monto de Bs.1.960.000,00, debe imputársele a esta cantidad los intereses de mora generados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de Bs.960.400,00 a la presente fecha, por lo que el ciudadano VICTOR MANUEL DE GOUVEIA MÁRQUEZ, deberá cumplir con el pago de Bs.2.920.400,00.

La juzgadora deja expresa constancia que no aprecia las distintas informaciones rendidas por diversas Instituciones Financieras del país, en virtud de que el resultado de la investigación bancaria fue negativo y, por tanto, no arroja luz alguna sobre los extremos referidos a la falta de cumplimiento o a la existencia o inexistencia de causas que justificaran la omisión del padre en cumplir el deber alimentario a favor de su hija, ni sobre la capacidad económica del accionado. Igualmente no aprecia los diversos recibos, facturas y exámenes médicos promovidos por la actora con el libelo, en virtud de que, habiendo emanado de terceros extraños al juicio, debían ser ratificados por aquellos de quienes presuntamente emanan y no lo fueron, omisión que impidió el control de la prueba, imponiendo esto su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Tampoco aprecia la prueba de informes rendida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, inserta al folio 230-1ra pieza, en virtud de que el vehículo al cual se refiere la información peticionada por la actora, no aparece registrado a nombre del aquí demandado, sino de un tercero extraño al juicio.

A tal efecto, considerando necesario preservar a la niña en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, así como debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo, aparece adecuado ratificar las medidas provisionales dictadas, las cuales deberán participarse al Consejo Legislativo de este estado, en esta misma fecha.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana LIES YELITMA FLORES MONTILLA, titular de la cédula de identidad No.11.039.002, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL DE GOVEIA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No.6.872.912, quien deberá cumplir con el pago de Bs.2.920.400,00, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 13 días del mes de mayo de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m. y se libró boletas No.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8086-03