REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 13 de mayo de 2005
CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACCIONADA
PARTE ACTORA: Fiscal del Ministerio Público quien actuó a requerimiento de la ciudadana PÉREZ DE RODRÍGUEZ IRIS MAGALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.675.243, en beneficio de sus hijos CINTHIA DANIELA y LUIS DANIEL RODRÍGUEZ PÉREZ, residenciados con la madre en prolongación calle Páez, casa No.05, frente al muro de piedra, El Trigo, Los Teques, estado Miranda.
Defensa Técnica: La propia Representación Fiscal.
DEMANDADO: LUIS UBILIO RODRÍGUEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.876.990.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM HORTENCIA HERNANDEZ FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.108070.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana IRIS PÉREZ, el 11.03.04, mediante la cual requiere se fije la obligación alimentaria que debe sufragar el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, a favor de sus hijos CINTHIA DANIELA y LUIS DANIEL RODRÍGUEZ PÉREZ, ordenándose su prevención el 22.10.03, siendo admitida el 15.07.03, la cual fue cumplida el 27.11.03, por lo que fue admitida el 02.12.03 (F.1, 07, 08, 11), alegando en el libelo: “…solicitaba Fijación de la Obligación Alimentaria…un mes adicional en los meses de julio y diciembre…gastos extras…no cumple con la obligación alimentaria…trabaja como Avance en la unidad N° 16 perteneciente al ciudadano ISMAEL ARRIECHI…línea Unión Conductores El Trigo…trabaja mínimo 5 días a la semana y hace diario por lo menos…Bs.40.000,00, además lo que hace un día de cada mes…es del ciudadano LUIS UBILIO RODRÍGUEZ PIÑANGO…pido sea fijada en salarios mínimos previéndose su ajuste en forma automática y proporcional…cantidad adicional…en los meses de agosto y diciembre…a los fines de sufragar los gastos escolares y navideños…tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, pido que el monto fijado no sea inferior a DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUAL…50% los gastos extras…Se estiman los ingresos mensuales…en…Bs.800.000,00…su patrimonio en…Bs.3.000.000,00...”. Con dicho escrito ofreció documental consistente en copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos; prueba de informes a recabar de la Línea Conductores El Trigo y el accionado (F.1 al 6).
En fecha 19.01.04, se avoco al conocimiento de la causa la juez titular, practicándose la última notificación ordenada el 12.02.04, agregándose comunicación del ciudadano PEDRO ISMAEL ARRIECHI, SEÑALANDO QUE EL ACCIONADO PRESTA SERVICIOS DE AVANCE AL AUTOBÚS No.16, el autobús presta servicios 20 días al mes, debiendo el accionado entregarle a diario Bs.130.000,00 como tarifa fija, a partir de allí el dinero que obtenga es del demandado, por lo que desconoce cuanto devenga diario, trabaja mitad de tiempo con otro avance, no posee beneficio de prestaciones sociales, seguro o aguinaldo por ser un trabajador a destajo. En fecha 19.03.04, consignando el alguacil la boleta de citación cumplida el 19.03.04, solicitando el accionado el diferimiento de la contestación por no tener asistencia técnica el 26.03.04, siendo acordado conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que el 02.04.04, dio contestación a la solicitud, alegando que “…Rechazo, niego y contradigo que no haya cumplido con la obligación alimentaria a favor de mis hijos…es cierto, que laboro como avance en la Línea Conductores El Trigo, devengando un ingreso mensual aproximado de…Bs.350.000,00…ofrezco…Bs.100.000,00 mensuales…”, en dicho acto consignó escrito de fundamentación, promoviendo copias simples de recibos de pago por alimentos, comidas y otros (F.12, 15, 18, 19, 25, 30, 31 al 40).
Abierta la causa a pruebas, en fecha 13.04.04, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, recibiéndose en fecha 27.04.04, 11.05.04, se recibió información requerida a la SUDEBAN. En fecha 12.05.04, el accionado promovió recibos de pago de alquiler, planillas de depósitos bancarios a la Línea El Trigo por concepto de finanzas, recibos de pago de estacionamiento, estado de ingresos y egresos personales. En fecha 11.05.04, nuevamente se recibe escrito de PEDRO ISMAEL ARRIECHI, señalando que promedió lo devengado por el accionado en los últimos tres meses y tiene un sueldo estimado de Bs.350.000, 00; emitiéndose el pronunciamiento sobre las pruebas el 17.05.04, rechazando la madre de los beneficiarios el ofrecimiento hecho, en fecha 13.09.04 (F.41, 42, 90, 53, 56, 74, 79).
En fecha 24.11.04, se recibió la información requerida a la citada Línea, informando que el accionado presta sus servicios en calidad de avance con la unidad No.16, asignada al señor ISMAEL ARRIECHE, socio de la organización, el accionado no percibe ninguna bonificación o sueldo por parte de la organización, ratificada al folio 99, ordenándose el 22.12.04, interrogar a las partes sobre la capacidad económica del demandado, siendo oídos el 15.03 y 17.03.05, respondiendo el demandado que el trabajo que realiza le reporta entre Bs.350.000,00 y Bs.400.000,00, le puede dar al niño Bs.100.000,00, ya que paga alquiler, comida, lava ropa y demás gastos (F.93, 97, 106), por lo que se fijó la oportunidad de conclusiones el 22.02.05, siendo consignada la última boleta cumplida el 12.04.05, sin que las partes hayan rendido conclusiones, rindiéndolas el accionado el 11.04.05 y consignándose la última boleta de notificación cumplida el 25.04.05, difiriéndose el plazo para sentenciar el 28.04.05 (F.114, 121, 124 y 126).
II
En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:
“...solicitaba Fijación de la Obligación Alimentaria…un mes adicional en los meses de julio y diciembre…gastos extras…no cumple con la obligación alimentaria…trabaja como Avance en la unidad N° 16 perteneciente al ciudadano ISMAEL ARRIECHI…línea Unión Conductores El Trigo…trabaja mínimo 5 días a la semana y hace diario por lo menos…Bs.40.000,00, además lo que hace un día de cada mes…es del ciudadano LUIS UBILIO RODRÍGUEZ PIÑANGO…pido sea fijada en salarios mínimos previéndose su ajuste en forma automática y proporcional…cantidad adicional…en los meses de agosto y diciembre…a los fines de sufragar los gastos escolares y navideños…tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, pido que el monto fijado no sea inferior a DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUAL…50% los gastos extras…Se estiman los ingresos mensuales…en…Bs.800.000,00…su patrimonio en…Bs.3.000.000,00...".
Frente a ello, el accionado al contestar, alegó “…Rechazo, niego y contradigo que no haya cumplido con la obligación alimentaria a favor de mis hijos…es cierto, que laboro como avance en la Línea Conductores El Trigo, devengando un ingreso mensual aproximado de…Bs.350.000,00…ofrezco…Bs.100.000,00 mensuales…”.
Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Esta obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo. Como mecanismo de protección, ha previsto el legislador la acción por fijación del quantum de la obligación alimentaria, evitando al imponer dos parámetros determinados, la actuación caprichosa o arbitraria de los progenitores.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación invocada es un hecho que esta juzgadora debe dar por probado plenamente y, por tanto, que los ciudadanos PÉREZ IRIS MAGALY y RODÍGUEZ PIÑANGO LUIS UBILIO, son los padres de la joven y del niño CINTHIA DANIELA y LUIS DANIEL RODRÍGUEZ PÉREZ, por cuanto quedó probado con las copias de las partidas de nacimiento de los referidos ciudadanos, obrante al folio 4 y 6, las cuales se aprecias por tratarse de documento público, idónea para probar que LUIS DANIEL es adolescente a los efectos del artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica a la presente fecha. Igualmente es útil para probar, que la joven CINTHIA DANIELA, alcanzó la edad de 18 años y, por tanto, el libre gobierno de su persona, contando con 19 años de edad, por tanto, en el presente juicio se ha extinguido la instancia respecto de ésta, en virtud de que, tratándose de fijación del quantum mensual de la obligación alimentaria peticionada por la Representación Fiscal, la citada ciudadana se encuentra aún dentro del lapso para ejercer la acción por extensión de la obligación de la alimentaria, de manera independiente, a los fines de que sea tramitada en un juicio debido, en el cual las partes tengan la oportunidad de probar sus respectivas alegaciones, de manera que, en el presente fallo, el análisis referido a las necesidades de los hijos se circunscribe exclusivamente al adolescente.
En tal virtud, la actora peticiona la fijación de la obligación alimentaria al padre de su hijo, antes identificado, siendo criterio de la sentenciadora que, respecto de la fijación lo que efectivamente procede a determinar la juez es el quantum mensual, como quiera que al estar establecida legalmente la filiación, como quedó probado supra, queda establecida la obligación misma por ser efecto de aquella filiación, a cuyos efectos debe considerarse que los gastos de manutención y crianza de los hijos, traducidos éstos en el derecho del adolescente a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, deben ser satisfechos por el padre de manera concurrente con la madre, como consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucional y legalmente, conforme al cual padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y educar a sus hijos.
Sentado ello, es criterio de la juzgadora que en autos quedó probada la capacidad económica del accionado LUIS RODRÍGUEZ, para atender las necesidades de su hijo concurrentemente con la madre de éste, capacidad que fue probada con el informe emanado de la Línea Unión Conductores El Trigo, inserto al folio 93 y ratificado posteriormente, en el cual informan que el accionado presta sus servicios en esa organización en calidad de avance, en la unidad perteneciente al ciudadano ISMAEL ARRIECHI, informe apreciado por la sentenciadora por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contra quien obra en el proceso, así como tampoco fue desvirtuado con otro medio de prueba, apareciendo útil para probar que el demandado se dedica a una actividad lucrativa y, por tanto, tiene capacidad económica para atender las necesidades de su hijo, no solo por razones de elemental humanidad, sino, además, por tratarse de una obligación constitucional y legal, como se explicara antes, sin que deban apreciarse las comunicaciones supuestamente emanadas del ciudadano PEDRO ISAMEL ARRIECHE, obrantes a los folios 19 y 53, en virtud de que, aún cuando no fue solicitada la misma, aparece agregada a los autos, desconociéndose la persona que proporcionó tal documento, sumado a la circunstancia de que no existe certeza alguna sobre la fuente de origen de la misma.
En este orden de ideas cabe advertir, que, respecto de la acción por fijación de la tantas veces citada obligación, son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de su hijo y en ejercicio de la custodia como contenido de la guarda, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, pero ello en modo alguno puede significar que la satisfacción de las necesidades materiales del hijo común deban ser cubiertas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, puesto que el propio constituyente de 1999 estableció la responsabilidad compartida en este sentido, al señalar en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum se exige del padre del beneficiario, la fijación que peticiona aquella debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, pues el deber de dar efectividad y materialización a los derechos reconocidos a favor de su hijo, para preservarlo en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención, formación y crianza, corresponde compartidamente a los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ e IRIS PÉREZ, consecuencia del principio de coparentalidad, aunque no en la misma proporción, considerando que ya la madre con el cuidado de la misma realiza un aporte que debe ser prorrateado al estimarse el quantum aludido.
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Con relación a las necesidades del beneficiario éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad de formación escolar; por lo que, además, requiere deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, como se indicara supra, aparece probado en autos que el demandado se desempeña con relación de dependencia, alegando éste que sus ingresos mensuales oscilan entre Bs.350.000,00 y Bs.400.000,00, por su actividad como avance en la referida Línea de Conductores, de manera que de su propia alegación se desprende, que tiene capacidad económica para cumplir con tal obligación constitucional y legal de dar efectividad al derecho de su hijo a percibir todo lo necesario para lograr su crianza y formación integral.
Sumado a ello, no quedó probado que el accionado tenga cargas familiares distintas a LUIS DANIEL y lo relativo al mantenimiento de su propia persona, en virtud de que, al contestar no alegó tal hecho; por lo que resulta necesario preservar al adolescente LUIS DANIEL en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos padres de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, por razones, además de constitucionales y legales, de elemental humanidad, toda vez que los padres deben cubrir las necesidades de sus hijos con prioridad absoluta, entre ellas la relativa a contar con todo lo que requieren para contar con protección integral, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”
Sin embargo, la fijación debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado y a las necesidades del beneficiario, a objeto de salvaguardarlo en sus derechos, pero garantizándole el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, la cual, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, resultando evidente las necesidades de aquel, debiendo respetar la sentenciadora los derechos que también asisten al propio padre a proveer su propio sustento, aparece procedente, en consecuencia, DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada a favor de aquel, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En tal virtud corresponde determinar el quantum referido, para lo cual, establecido como ha sido que las necesidades de LUIS DANIEL no requieren prueba, habiéndose determinado antes la cantidad que, como referencia, se tiene de la remuneración mensual que percibe el demandado, sin que se haya hecho evacuar ningún medio de prueba idóneo para desvirtuar su alegación, y, consecuentemente, cuenta con recursos suficientes que le permite sufragar las necesidades de su hijo de manera concurrente con la madre de éste, además de garantizarse lo que el propio accionado requiere para preservar su propia existencia. Todos estos elementos, en criterio de la juzgadora, llevan a salvaguardar el deber de preservar los derechos del adolescente, pero, igualmente, tal derecho debe ser preservado evitando imponer una obligación al padre que sobrepase su capacidad económica, en desconocimiento de la necesidad del propio padre de proveer a su propio sustento, de tal manera que devengando el accionado una suma mensual de Bs.400.000,00, aproximadamente, considerando que el salario mínimo a la fecha es de Bs.405.000, no quedaría suma alguna al padre para proveer su propio sustento si se fijase el quantum mensual en dos salarios mínimos, por lo que es imposible fijar el quantum mensual en la proporción solicitada en el libelo.
En tal virtud, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades del mismo, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria a favor de aquel, en una cantidad mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo urbano, es decir en Bs.101.250,00, mensuales, que el padre obligado deberá sufragar a favor de su hijo e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de éste a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% anual, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios, es decir aquellos gastos que por salud, asistencia médica y medicinas se generen de manera extraordinaria o eventual, fijándosele una cantidad adicional equivalente a la fijada como quantum mensual ordinario por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniforme y calzado escolar y, por el doble, en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación de fin de año. Tales cantidades mensuales deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
La sentenciadora deja expresa constancia que no aprecia la información rendida por las distintas Instituciones Bancarias del país, en virtud de que informan que el demandado no mantiene cuentas abiertas en la actualidad con las mismas y, por tanto, ningún elemento dimana de ellas sobre la capacidad económica del ciudadano LUIS RODRÍGUEZ. Así mismo, no aprecia los recibos promovidos en copias simples por el demandado, por cuanto, además de que muchos aparecen tachados en parte de su contenido, ninguna luz arrojan sobre la capacidad económica del demandado, ni sobre las necesidades del hijo, sin que esta Sala conozca de acción por cumplimiento de la referida obligación. Igualmente, no aprecia los recibos de alquiler promovidos por el demandado al folio 51, en virtud de que emanan de un tercero extraño al juicio y, por tanto, debieron ser ratificados por la persona que presuntamente los suscribe, sin que lo hayan sido, omisión que impidió el control efectivo de la prueba.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum mensual de la obligación alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 366 ejusdem y en concordancia con el artículo 360 ibídem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana PÉREZ DE RODRÍGUEZ IRIS MAGALY, titular de la cédula de identidad No.8.675.243, la cual deberá sufragar el ciudadano LUIS UBILIO RODRÍGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad No.6.876.990, en los términos antes expuestos supra.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso. Particípese al empleador. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 13 días del mes de mayo de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. y se libró oficios y boletas No.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.9234-03
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