REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 10875
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: OSCAR GUILLERMO MARTINEZ CUELLO Y EGLEE BEATRIZ GUERRERO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.821.049 y V-11.943.107, respectivamente, debidamente, asistidos en este Acto por el profesional del derecho abogado Yanina Figueroa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.130, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tacatá Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, que en fecha 25 de Junio del año 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 08, folio 08, y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JULIO CESAR, JORGE LUIS Y OSCAR GUILLERMO.

*-Admitida la solicitud en fecha 08 de Abril del año 2.005, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: OSCAR GUILLERMO MARTINEZ CUELLO Y EGLEE BEATRIZ GUERRERO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.821.049 y V-11.943.107, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos, habidos durante el matrimonio: JULIO CESAR, JORGE LUIS Y OSCAR GUILLERMO, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la padre ciudadano Oscar Guillermo Martínez Cuello, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, la madre ciudadana antes mencionados, podrá visitar a sus hijos, cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso de los niños, en relaciones a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navideñas todas se realizaran de mutuo acuerdo entre las partes. En cuanto a la obligación Alimentaría, ambos padres se comprometen a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares exactos (500.000,00) mensuales, la madre deberá entregarle a padre la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (250.000,00) mensuales o depositados en una cuenta aperturada para tal fin, asimismo entre ambos padres cancelaran por partes iguales, en los meses de Agosto y diciembre, igualmente cancelaran el 50% de los gastos extras que pueda generar sus hijos. La obligación alimentaría se incrementara, anualmente en un veinte (20%). Se homologa en toda y cada una de sus partes, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental

Abg. Jennifer Polo.













Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10875.
RO/JP/gigi.-