REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. 10920
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ENRIQUE VIEIRA GONZALEZ Y ZULAY DEL CARMEN CONCEPCION BATISTA OJEDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.455.941 y V-6.841.610, respectivamente, debidamente, asistidos en este Acto por el profesional del derecho abogado Rosalba Viso Fajardo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.621, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, que en fecha 25 de Mayo del año 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 24, folio 24, y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: STEFFENY GABRIELA.
*-Admitida la solicitud en fecha 21 de Abril del año 2.005, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: ENRIQUE VIEIRA GONZALEZ Y ZULAY DEL CARMEN CONCEPCION BATISTA OJEDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.455.941 y V-6.841.610, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hijo, habido durante el matrimonio: STEFFANY GABRIELA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana Zulay del Carmen Concepción Batista Ojeda, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, él padre ciudadano antes mencionados, podrá visitar a su hija, cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso de la niña, en relaciones a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navideñas todas se realizaran de mutuo acuerdo entre las partes. En cuanto a la obligación Alimentaría, él padre ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares exactos (300.000,00) mensuales, la cual deberá ser entregados directamente a la madre o depositados en una cuenta aperturada para tal fin, en partidas quincenales a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00) cada una, en el meses de Julio o Agosto, el padre cancelará el 50% de los gastos escolares, asimismo cancelara la obligación alimentaria, doble en el mes de diciembre, igualmente cancelara el 50% de los gastos extras que pueda generar su hija. La obligación alimentaría se incrementara, anualmente en un 10% anual. Se homologa en toda y cada una de sus partes, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10920.
RO/JP/gigi.-
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