REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.



Los Teques, 30 de mayo de 2005
194° y 145°

Visto el escrito que antecede, y recaudos que lo acompañan, en donde comparecieron voluntariamente los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO VARGAS MONRROY Y MARTHA ELCISA TORRES LÓPEZ, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: RAFAEL HUMBERTO VARGAS MONRROY Y MARTHA ELCISA TORRES LÓPEZ, Venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.072.271 y E-82.086.457, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, el niño: RONALD ALEXANDER de SEIS (06) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano RAFAEL HUMBERTO VARGAS MONRROY, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000, 00) mensuales, la cual será consignada por ante este juzgado previa las formalidades de la ley, los primeros cinco (05) días de cada mes, el progenitor se compromete a cubrir en un (50%) adicional por gastos extras, además el monto antes fijado será incrementado automáticamente en un diez por ciento (10%) cada vez que el co-obligado perciba un incremento salarial o anualmente, igualmente el progenitor se compromete a cancelar anualmente dos (02) cuotas adicionales igual al monto antes ofrecido en los meses de Septiembre y Diciembre con motivo de actividades escolares y festividades navideñas. Finalmente, la madre ciudadana MARTHA ELCISA TORRES LÓPEZ, acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes e igualmente, se compromete a cubrir el otro (50%) de los gastos extras
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de el niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: RAFAEL HUMBERTO VARGAS MONRROY Y MARTHA ELCISA TORRES LÓPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.072.271 y E-82.086.457, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO








Expediente Nº 3932
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/jt.-