República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Parte Actora: LESLIE CAROLINA CALATAYUD NOGUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 11.199.611, actuando en beneficio de sus hijos ERWIN BRYAN, LESLIE DANIELA Y LESLIE GABRIELA CAÑAS CALATAYUD.
Apoderada Judicial de la parte actora: ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.889.
Parte Demandada: ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.865.295.
Abogado asistente de la parte demandada: ADOLFO ANTONIO GÓMEZ PERDIGÓN, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108197.
Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N° 7637
“Vistos”
I
Se da inicio a la presente demanda mediante escrito, presentado por la profesional del derecho ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.889, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LESLIE CAROLINA CALATAYUD NOGUERA, identificada en autos, madre de los adolescentes ERWIN BRYAN, LESLIE DANIELA CAÑAS CALATAYUD y la niña LESLIE GABRIELA CAÑA CALATAYUD, quien expone:
En fecha 10 de Diciembre de 1997 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia definitivamente firme le fijo al ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS como pensión de alimentos a sus niños la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales las mismas deberían ser descontadas de salario devengado en la Universidad Simón Bolívar, donde presta sus servicios se acordó igualmente en la misma sentencia dos bonificaciones especiales una en el mes de Septiembre con motivo del inicio del año escolar y la otra por concepto de fin de año; equivalentes a la mensualidad normal; ordenándose en la misma sentencia que estas fueran entregadas a la madre; el tribunal como medida preventiva ordeno la retención de veinticuatro (24) mensualidades futuras, mas cuatro bonificaciones especiales a razón de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).
…desde 1997 hasta la presente fecha al ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS, le han aumentado progresivamente su salario y en los actuales momentos sus ingresos mensuales son aproximadamente de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800.000,00) mas todos los beneficios que recibe según contratación colectiva a favor de sus hijos menores como (Prima por hijo, Fondo de becas, ayuda de textos escolares; juguetes para cada hijo por becas, ayuda de textos escolares; juguetes para cada hijo por Navidad) pero bajo ningún concepto sus incrementos y mejoras saláriales se reflejan en aumentos progresivos en la pensión de alimentos…
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil dos (2002), mediante auto, se le da entrada y se anoto en los libros respectivos y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, es admitida en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia mediante boleta se notificó a la Representación Fiscal tal como consta en el folio 25. Igualmente se acuerda librar boleta de citación dirigida al ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA (tal como consta en el folio 30 y siguientes), con el objeto que comparezca a esta sala de juicio al acto conciliatorio y en su defecto que no se llegue a acuerdo alguno proceda a dar contestación a la demanda. Seguidamente se acuerda oficiar al ente empleador, para que informe el salario que devenga el coobligado con sus respectivas deducciones, se fija un quantum provisional de obligación alimentaria correspondiente a un salario mínimo urbano vigente y se decreta medida preventiva de retención de las treinta y seis (36) mensualidades futuras. Folio dieciocho (18) en adelante.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dos (2002), siendo la oportunidad fijada para que se de el acto conciliatorio, comparece la ciudadana LESLIE CAROLINA CALATAYUD NOGUERA, debidamente identificada en autos; se dejó constancia que no compareció la parte demandada el ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio cuarenta y seis (46).
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil tres (2003), comparece el ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA, debidamente asistido por los profesionales del derecho YEILY LANDER CASTRO, LUIS EDUARDO VARELA Y BETSY IMITOLA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 77.548, 77.879 y 82.360, consigna poder apud- acta a los profesionales del derecho mencionados supra. En esta misma fecha se consigna escrito de promoción de pruebas, presentado personalmente por la profesional del derecho YEILY LANDER CASTRO, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.548, en su carácter en autos, y promueve entre las documentales: copia certificada de la constancia de concubinato emitida por la Jefatura Civil de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA y SULY YALITZA LANDER CASTRO; igualmente copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA y SULY YALITZA LANDER CASTRO, efectuado en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil (2000), ante la Jefatura Civil de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; copia simple del acta de nacimiento del niño JOEL ALEJANDRO CAÑAS LANDER, nacido el dos (02) de febrero del año dos mil uno (2001), quien fue registrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital); copia simple de la tarjeta de nacimiento del niño JOAN ALFONSO CAÑAS LANDER, nacido el veinte de septiembre del año dos mil dos (2002), emitida por la Policlínica Cristóbal Rojas, ubicada en Santa Mónica, Distrito Capital; dieciocho (18) recibos de depósitos originales del Banco Mercantil en cuenta de ahorros N° 24-18341-5, a favor de la ciudadana LESLIE CAROLINA CALATAYUD NOGUERA; recibo original de pago por CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 143.000,00) correspondientes a la mensualidad del mes de noviembre y mitad de agosto del año 2002, correspondientes a la matricula del niño ERWIN BRYAN CAÑAS en el colegio “Antonio Ortega Ordóñez” en San Antonio de Los Altos; diez (10) comprobantes de pago desde enero hasta octubre del año dos mi dos (2002), referido al total de la remuneración mensual devengada por el ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA. Del mismo modo promueve la prueba de informes solicitando se oficie a la Jefatura de la Parroquia Civil de El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto que envíe copia certificada del acta de nacimiento N° 613 de fecha 22/05/2001 correspondiente al niño JOEL ALEJANDRO CAÑAS LANDER, igualmente a la Policlínica Cristóbal Rojas con el objeto que ratifique la información consignada en copia simple de la tarjeta de nacimiento del niño JOAN ALFONSO CAÑAS LANDER; por ultimo se solicita se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, con el fin que remita información de la remuneración mensual y deducciones que le correspondan al ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA. Al folio ochenta y seis (86).
En fecha diez (10) de enero del año dos mil tres (2003), mediante auto se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA; del mismo modo se acuerda oficiar a la Jefatura de la Parroquia Civil de El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto que envíe copia certificada del acta de nacimiento N° 613 de fecha 22/05/2001 correspondiente al niño JOEL ALEJANDRO CAÑAS LANDER, igualmente a la Policlínica Cristóbal Rojas con el objeto que ratifique la información consignada en copia simple de la tarjeta de nacimiento del niño JOAN ALFONSO CAÑAS LANDER; por ultimo se solicita se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, con el fin que remita información de la remuneración mensual y deducciones que le correspondan al ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA. Folio ochenta y siete (87) y siguientes.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil dos (2002), se consigna recaudos emitidos por la Universidad Simón Bolívar Dirección de Recursos Humanos en el cual informa respecto a la remuneración mensual y deducciones correspondientes al ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA. Folio noventa y tres (93) y siguientes.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil tres (2003), mediante auto se acuerda oficiar al ente empleador con el objeto que informe los descuentos que se le han realizado en cuanto al a pensión de alimentos al ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA. Igualmente se ratifica los oficios dirigidos a la Jefatura de la Parroquia Civil de El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto que envíe copia certificada del acta de nacimiento N° 613 de fecha 22/05/2001 correspondiente al niño JOEL ALEJANDRO CAÑAS LANDER, igualmente a la Policlínica Cristóbal Rojas con el objeto que ratifique la información consignada en copia simple de la tarjeta de nacimiento del niño JOAN ALFONSO CAÑAS LANDER. Folio noventa y seis (96) y siguientes.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil tres (2003), mediante auto se ratifica oficio de fecha 20/01/2003, dirigido al ente empleador. Folio ciento veintiséis (126) y siguientes.
En fecha quince de marzo del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda ratificar los oficios de fecha 20/01/2003. Folio ciento treinta (130) y siguientes.
En fecha dos (02) de abril del año dos mil cuatro (2004), se consigna información solicitada al ente empleador del ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA. Folio ciento treinta y seis (136) y siguientes.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se consigna recaudos emitidos por el ente empleador del ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA. Folio ciento cuarenta y cuatro (144) y siguientes.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), comparece la apoderada judicial del ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA, profesional del derecho YEILY LANDER CASTRO, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.548, y consigna copias certificadas de los niños JOEL ALEJANDRO CAÑAS LANDER y JOAN ALFONSO CAÑAS LANDER, hijos de coobligado y la ciudadana SULY YALITZA LANDER CASTRO. Del mismo modo consigna comprobantes de pago de los meses de mayo y abril 2004. Al folio ciento noventa y seis (196).
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia, previa las conclusiones si las hubiera. Folio ciento noventa y siete (197) y siguientes.
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cinco (2005), comparece el ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA, debidamente asistido por el profesional del derecho ADOLFO ANTONIO GÓMEZ PERDIGÓN, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.197, y consigna escrito de conclusiones. Folio doscientos catorce (214) y siguientes.
II
El tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA, con los adolescentes ERWIN BRYAN, LESLIE DANIELA CAÑAS CALATAYUD y la niña LESLIE GABRIELA CAÑA CALATAYUD, y conforme lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal). Con esto se quiere decir que tanto el padre como la madre tienen el deber la obligación mutua de educar, criar, formar, mantener en términos generales el crecimiento de su hijo.
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el Revisión de la obligación Alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. (Subrayado del Tribunal)
Por cuanto ha quedado demostrada supra, la filiación del ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA, debidamente identificado en autos, de los adolescentes ERWIN BRYAN, LESLIE DANIELA CAÑAS CALATAYUD y la niña LESLIE GABRIELA CAÑA CALATAYUD, tal y como consta en los folios 15 , 13 y 17, respectivamente, del presente expediente, no oponiéndose a ella la parte demandada, igualmente comprobada la capacidad económica del demandado el ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA, en los recaudos emitidos por el Universidad Simón Bolívar, el cual corre debidamente inserto en los folios 93 al 95 y 136 al 141, lo cual demuestra la capacidad que tiene el coobligado, elemento indispensable para determinar el quantum de la obligación alimentaria para con su hija, tal como se aprecia en el articulo 369 de la norma que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ciertamente que los adolescentes ERWIN BRYAN, LESLIE DANIELA CAÑAS CALATAYUD y la niña LESLIE GABRIELA CAÑA CALATAYUD, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales corresponden a:
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demanda, ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA, se aprecian de la siguiente manera: PRIMERO: copia certificada de la constancia de concubinato emitida por la Jefatura Civil de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA y SULY YALITZA LANDER CASTRO; igualmente copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA y SULY YALITZA LANDER CASTRO, efectuado en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil (2000), ante la Jefatura Civil de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; copia simple del acta de nacimiento del niño JOEL ALEJANDRO CAÑAS LANDER, nacido el dos (02) de febrero del año dos mil uno (2001), quien fue registrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital); copia simple de la tarjeta de nacimiento del niño JOAN ALFONSO CAÑAS LANDER, nacido el veinte de septiembre del año dos mil dos (2002), emitida por la Policlínica Cristóbal Rojas, ubicada en Santa Mónica, Distrito Capital; con estas pruebas documentales se puede apreciar que el ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA, tiene responsabilidades y obligaciones para con el hogar legalmente constituido con la ciudadana SULY YALITZA LANDER CASTRO, tal como se desprende de los autos, del mismo modo se observar de los documentos promovidos en autos, en las actas de nacimiento que se encuentran debidamente insertas en los folios 193 y 194, respectivamente, por lo que el demandado tiene dos hijos mas, los niños JOEL ALEJANDRO y JOAN ALFONSO CAÑAS LANDER, quienes son hijos del ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA y SULY YALITZA LANDER CASTRO, con lo cual demuestra que el coobligado tiene otra carga familiar la cual no solamente es para con su cónyuge la ciudadana anteriormente mencionada, si no también para con sus hijos, de manera que este sentenciador considera idónea dichas pruebas, en vista que ayudan a ilustrar mejor para dictar la decisión, y conforme al articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encontramos la equiparación, de manera que debe calcularse un quantum en base a los cinco (05) hijos que tiene el coolbligado, ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
SEGUNDO: Están consignados dieciocho (18) recibos de depósitos originales del Banco Mercantil en cuenta de ahorros N° 24-18341-5, a favor de la ciudadana LESLIE CAROLINA CALATAYUD NOGUERA; recibo original de pago por CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 143.000,00) correspondientes a la mensualidad del mes de noviembre y mitad de agosto del año 2002, correspondientes a la matricula del niño ERWIN BRYAN CAÑAS en el colegio “Antonio Ortega Ordóñez” en San Antonio de Los Altos, con esta prueba se puede demostrar que el ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA, ha cumplido con su obligación de buen padre de familia, para con sus hijos los adolescentes ERWIN BRYAN, LESLIE DANIELA CAÑAS CALATAYUD y la niña LESLIE GABRIELA CAÑA CALATAYUD, lo cual lo hace una prueba inidónea ya que si bien es cierto que el demandado cumple con su obligación, lo cual ha quedado demostrado, también es cierto que con esta prueba no se demuestra lo necesario para efectuar la revisión la cual esta siendo solicitada por la ciudadana LESLIE CAROLINA CALATAYUD NOGUERA, ya que el punto en concreto a tratar es la revisión, es decir la modificación del quantum de la obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
TERCERO: diez (10) comprobantes de pago desde enero hasta octubre del año dos mi dos (2002), referido al total de la remuneración mensual devengada por el ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA, con esta prueba documental se puede apreciar que el ciudadano mencionado supra, cumple con su obligación de aportar la obligación alimentaria a sus hijos los adolescentes ERWIN BRYAN, LESLIE DANIELA CAÑAS CALATAYUD y la niña LESLIE GABRIELA CAÑA CALATAYUD, lo cual no el tema que atañe a la presente causa, visto que estamos en presencia de una revisión de obligación alimentaria mas no de cumplimiento de la misma, por lo cual no es una prueba idónea para este sentenciador. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Y considerando, como ya se expreso supra, en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Es por lo que todo padre debe cumplir no solo por imposición de la norma especial que nos ocupa, si no como un compromiso moral, como buen padre de familia, ya que de no hacerlo le esta faltando a sus hijos como padre, y a la sociedad como parte de ella, ya que del comportamiento de los padre y el desarrollo integral de nuestros hijos depende el desarrollo moral, e integral de una sociedad sana donde los niños, hombres y mujeres del futuro, tendrán una mejor perspectiva del futuro que les pertenece, con lo cual ha de cumplir el ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA, para así cumplir como ha de ser para con sus hijos.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de los adolescentes ERWIN BRYAN, LESLIE DANIELA CAÑAS CALATAYUD y la niña LESLIE GABRIELA CAÑA CALATAYUD, debe ser: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la adolescente tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta por la ciudadana LESLIE CAROLINA CALATAYUD NOGUERA, evidenciándose que el problema planteado es la revisión de la Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con su hija, y ASÍ SE DECLARA.
Visto como ha quedado demostrado en autos, tanto la filiación de los adolescentes ERWIN BRYAN, LESLIE DANIELA CAÑAS CALATAYUD y la niña LESLIE GABRIELA CAÑA CALATAYUD, para con su padre, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención de los hijos.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 ejusdem: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en un 50% del Salario Mínimo Urbano Vigente, equivalente hoy día a DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS (Bs.202.500,00) mensual, monto el cual será incrementado en la medida que aumente el salario mínimo urbano vigente, esté quantum por obligación alimentaria será entregado directamente a la madre la ciudadana LESLIE CAROLINA CALATAYUD NOGUERA, o depositado en la cuenta que la madre designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem, RATIFICA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE , en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana LESLIE CAROLINA CALATAYUD NOGUERA, contra el ciudadano ERWIN LUBIN CAÑAS VARELA, padre de los adolescentes ERWIN BRYAN, LESLIE DANIELA CAÑAS CALATAYUD y la niña LESLIE GABRIELA CAÑA CALATAYUD, tal como quedo expreso en la motiva ut supra. En consecuencia líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 1:05 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO.
Exp. N° 7637/2002
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.
ROM/JP/altamira.-
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