República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Parte Actora: DAYANA DESIREE MUÑOZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.481.138, actuando en beneficio del niño WILKERMAN JHONAIKER ESCOBAR MUÑOZ.
Fiscal XI del Ministerio Publico (E) especializado en el sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la familia de la Circunscripción judicial del Estado Miranda:




GLORIA GUEVARA FUENTES, abogada inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 15.690
Parte Demandada: WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.432.760.
Abogado asistente: MARTHA DEL CARMEN LÓPEZ BASTARDO, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.981.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Expediente N° 10392/2004
“Vistos”
I
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado personalmente por la Fiscal XI del Ministerio Publico (E) especializado en el sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la familia de la Circunscripción judicial del Estado Miranda Dra. GLORIA GUEVARA FUENTES, abogada inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 15.690, en los siguientes términos:
Compareció ante mi despacho la ciudadana MUÑOZ LÓPEZ, DAYANA DESIREE, …manifestando que solicitaba Fijación de la Obligación Alimentaria, igualmente solicitó que se fijará un mes adiciona con motivo de gastos escolares en el mes de julio y un mes adicional en el mes de diciembre con motivo de gastos navideños y que se estableciera el porcentaje por gastos extras de salud y medicina, a cancelar por el padre obligado en beneficio de su hijo: WILKERNAN JHONAIKER ESCOBAR MUÑOZ, actualmente de SEIS años de edad, domiciliado con su madre, contra el ciudadano: WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ,…
…manifestó que el padre de su hijo fue citado por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, pero no lograron llegar a acuerdo en relación a la obligación alimentaria en beneficio del niño…
Con el libelo de la demanda se consigna los siguientes recaudos: Acta de nacimiento del niño WILKERMAN JHONAIKER ESCOBAR MUÑOZ: información proveniente del ente empleador dirigida a la Fiscalía XI, respecto al salario que devenga y deducciones del ciudadano WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ; y solicitud interpuesta por la ciudadana DAYANA DESIREE MUÑOZ LÓPEZ, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro. Al folio trece (13).
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto, es admitida conforme a derecho. Se acuerda citar al ciudadano WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, ya identificado. Igualmente se notifica al Fiscal del Ministerio Publico, tal y como consta en el folio 20 y 21 del presente expediente, en fecha 29 de noviembre del mismo año. Se acuerda oficiar al ente empleador del coobligado; del mismo modo se fija la obligación alimentaria provisional equivalente al 32% del salario mínimo urbano vigente y se decreta la medida de embargo de las 36 mensualidades futuras. Folio del diecisiete (17) y siguientes.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se consigna recaudos provenientes del ente empleador, es decir del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Dirección de Personal. Folio veintitrés (23) y siguientes.
En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para que se de el acto conciliatorio, compareció la parte demandada, ciudadano WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho MARTHA DEL CARMEN LÓPEZ BASTARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.981. Se dejo expresa constancia que la parte actora, ciudadana DAYANA DESIREE MUÑOZ LÓPEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este mismo acto la parte demandada procede a consignar escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO a todo evento lo expuesto por la ciudadana DAYANA DESIREE MUÑOZ LÓPEZ…pues mi representado si ha cumplido en todo momento con al obligación alimentaria de su niño WILKERNAN, entregándole a su madre Dayana Desiree la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, a demás de la compra de vestimentas (ropa y calzado) en el mes de diciembre y cuando la madre le ha hecho saber que el niño lo necesita….Aclaro en este acto que mi representado actualmente devenga salario mínimo como aseador, además de que tiene obligaciones con su madre quien además de alimentos, vestimentas, habitación necesita además medicamentos, tiene a su cargo a su concubina y los gastos propios de vivienda, pasaje diario para ir a su lugar de trabajo, ya que trabaja en la Sede Principal del Ministerio de Educación en Caracas Parroquia Altagracia….
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005), comparece el ciudadano WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, debidamente asistido de la profesional del derecho MARTHA C. LÓPEZ, debidamente identificada en autos, y consigna escrito de promoción de pruebas: Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GOLINDANO APARACIO, y ANTONIO ESCOBAR. Del mismo modo promueve las siguientes pruebas documentales, documento privado autenticado, de constancia de concubinato con la ciudadana YISELI MAROA REALZA ALVAREZ, folio 39 y siguiente; documento privado, el cual fue presentado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, constancia de manutención de la ciudadana FRANCIA H. HERNÁNDEZ, madre del demandado, folio 41 y siguiente; documento privado de arrendamiento de vivienda, folio 42 y siguiente; y recibo del servicio telefónico, folio 44.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), mediante auto son admitidas las pruebas promovidas por el demandado; e igualmente se acuerda fijar oportunidad para que se lleve a cabo el acto oral de evacuación de testigos. Folio cuarenta y siente (47) y siguientes.
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto oral de evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO GOLINDANO APARICIO y ESCOBAR PÉREZ JUSTINO ANTONIO. Folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54).
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cinco, se acuerda mediante auto fijar lapso para dictar sentencia previo a la consignación de los conclusiones si los hubiere. Folio cincuenta y cinco (55) y siguientes.
II
Este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, con el niño WILKERNAN JHONAIKER ESCOBAR MUÑOZ, con la copia certificada del acta de nacimiento, debidamente inserta en el folio 3, donde consta que el mismo nació en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), documento público que no fue impugnado lo cual hace plena prueba de la filiación; por lo que considerando, que en nuestra carta magna se establece la obligación que recaen en los padres, adquiridos desde el nacimiento de los hijos en su articulo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.De modo tal, y como ya se ha dicho, los padre tiene el deber, la obligación de suministrar el sustento a sus hijos, como obligación compartida e irrenunciable.
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, plenamente identificado en auto, con el niño WILKERNAN JHONAIKER ESCOBAR MUÑOZ, seguidamente se pasa a comprobar la capacidad económica del demandado el ciudadano mencionado supra, igualmente observado, los recaudos emitidos por Ministerio de Educación Cultura y Deporte, los cuales han sido debidamente consignados en el presente expediente, en el folio 23. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considerando que, el niño WILKERNAN JHONAIKER ESCOBAR MUÑOZ, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Subrayado del tribunal)
En vista de todo lo anteriormente expuesto, encontramos que para la fijación de la obligación alimentaria, el sentenciador ha de tener como norte, tanto la capacidad económica del coobligado, sino también la necesidad del niño WILKERNAN JHONAIKER ESCOBAR MUÑOZ.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana DAYANA DESIREE MUÑOZ LÓPEZ, se aprecia: PRIMERO: Acta de nacimiento del niño WILKERNAN JHONAIKER ESCOBAR MUÑOZ, con la cual queda claramente establecida la filiación, y en vista que no ha sido impugnada por la contraparte, es considerada idónea, ya que con la filiación es un efecto directo tal como lo prevé el articulo 366 eiusdem; SEGUNDO: Se consigno, recaudo emitido por el ente empleador, es decir, Ministerio de Educación Cultura y Deporte, en el cual se informa la remuneración mensual con sus beneficios, con el cual se demuestra que el ciudadano WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, tiene capacidad económica para responder por su hijo el niño WILKERNAN JHONAIKER ESCOBAR MUÑOZ, elemento indispensable al momento de determinar el quantum de la obligación alimentaria en beneficio del niño, ya mencionado, conforme al articulo 369 ibidem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Oficio dirigido a la Fiscalía XI, emitida por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro Sala de Defensoría del Niño y del Adolescente, e igualmente la solicitud, la comparecencia del ciudadano WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, y el acta conciliatoria (en la cual no se llego a acuerdo alguno), con lo que se demuestra que la ciudadana DAYANA DESIREE MUÑOZ LÓPEZ, intento en otra oportunidad, llegar a un acuerdo con el padre de su hijo, por lo que es considerado idónea, ya que la madre del niño, solicita un derecho irrenunciable, que tiene el padre de su hijo, el ciudadano WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, tal como lo establece el articulo 377 eiusdem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas presentada por la parte demandada, ciudadano WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, encontramos: PRIMERO: Documento privado de constancia de concubinato con la ciudadana YISELI MAROA REALZA ALVAREZ (Folio 39 y siguiente), esta prueba es inidónea, ya que es un documento privado el cual solo tiene efecto entre partes, no es erga omnes, y con ello no se demuestra nada con relación a la obligación que tiene el demandado para con su hijo, el niño WILKERNAN JHONAIKER ESCOBAR MUÑOZ, debido a su minoridad no esta en capacidad de suministrarse su propio sustento. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: Constancia de manutención de la ciudadana FRANCIA H. HERNÁNDEZ, madre del demandado (folio 41 y siguiente), en vista que es un documento privado, y no constan razones y motivos y/o pruebas especificas por los cuales la ciudadana HERNÁNDEZ DE ESCOBAR, FRANCIA HAIDEE, identificada supra, depende económicamente del demandado, de manera que no siendo demostrado con los elementos necesarios para que este juzgador así lo considere, es por lo que no es idónea la prueba promovida en el presente expediente, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Documento privado de arrendamiento de vivienda (folio 42 y siguiente), este documento privado el cual fue reconocido por quien lo suscribió en fecha ocho (08) de abril del año dos mil cinco (2005) según los folios 53 y 54, del presente expediente, por lo cual este sentenciador lo concederá idóneo, conforme lo establece el articulo 1.363 del Código Civil, el cual dice: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partotes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a hecho materia de la s declaraciones…”, y visto que tiene todo valor probatorios, es por lo que en consecuencia de la misma, se ve disminuida la capacidad económica del demandado, el ciudadano WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CUARTO: Recibo del servicio telefónico (folio 44), con respecto a esta prueba documental, este sentenciador no la considera idónea, visto que es un recibo de pago del año mil novecientos noventa y nueve (1999), lo cual no es plena prueba del hecho que el mismo cubra con tales gastos a partir del momento de iniciada la demanda en la cual la ciudadana DAYANA DESIREE MUÑOZ LÓPEZ, introdujo en este tribunal demanda contra del coobligado WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
QUINTO: El ciudadano WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, promovió unas testimoniales, quienes se encuentra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GOLINDANO APARACIO, quien nada probó, en vista de ello es inidónea para este sentenciador, debido a que se observa en su declaración testimonial que es un testigo referencial, observándose cuando manifiesta en la segunda pregunta, que “…los cumple por que el como padre me lo ha manifestado, las veces que no hemos sentado a hablar”, es evidente que no es testigo presencial de los hechos, y no esta realmente al tanto de lo que pueda o no suceder con respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio de su hijo el niño WILKERNAN JHONAIKER ESCOBAR MUÑOZ. Del mismo modo solcito la testimonial del ciudadano ANTONIO ESCOBAR, quien dio fe pública del contrato de arrendamiento, tal como se manifestó ut supra, se cumple con lo previsto en el articulo 1.363 del Código Civil, por lo que este sentenciador la considera idónea para este juicio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana DAYANA DESIREE MUÑOZ LÓPEZ, solicita en la demanda se Fije una Obligación Alimentaria, la cual corresponde al padre el ciudadano WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, para con su hijo, el niño WILKERNAN JHONAIKER ESCOBAR MUÑOZ, debidamente identificados.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del niño WILKERNAN JHONAIKER ESCOBAR MUÑOZ, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, Y ASÍ SE DECLARA.
Demostrada la filiación del niño WILKERNAN JHONAIKER ESCOBAR MUÑOZ, con respecto a su padre WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ (expuesto ut supra), hijo de los ciudadanos DAYANA DESIREE MUÑOZ LÓPEZ y WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece:
En el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado por el Tribunal)
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos tanto con los recaudos emitidos por el ente empleador como con las pruebas promovidas por la parte demandada, donde se ve mermada su capacidad económica con el contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente reconocido por quien lo suscribió, tal como se expreso ut supra. Y ASÍ SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad correspondiente a 24.70% Salario Mínimo Urbano Vigente, lo cual es equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, monto el cual será aumentado cada vez que el coobligado perciba un aumento en su salario, este quantum será entregado directamente a la madre la ciudadana DAYANA DESIREE MUÑOZ LÓPEZ, o en cuenta bancaria que esta designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, eiusdem, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, el niño WILKERNAN JHONAIKER ESCOBAR MUÑOZ y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, eiusdem, SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. En consecuencia líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana DAYANA DESIREE MUÑOZ LÓPEZ, contra el ciudadano WILMER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, ampliamente identificados, en beneficio de su hijo el niño WILKERNAN JHONAIKER ESCOBAR MUÑOZ. Tal y como se expresa ut supra en la motiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los treinta y uno (31) día del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. JENNIFER POLO.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 1:15 p.m.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. JENNIFER POLO.

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
Exp. N° 10392/04
ROM/JP/altamira.-