REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 10820
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos CESAR DARIO CARDONA Y DULCE MARIA DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.558.433 y V-3.890.069, respectivamente, debidamente, asistidos en este Acto por el profesional del derecho abogado José Brito Pérez Viana, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.718, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguata Municipio Autónomo Vargas, del Estado Vargas, que en fecha 13 de Diciembre del año 1979, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 43, folio 65, y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: YESI, SANDRINA Y CESAR DARIO.

*-Admitida la solicitud en fecha 15 de Abril del año 2.005, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: CESAR DARIO CARDONA Y DULCE MARIA DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.558.433 y V-3.890.069, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos, habidos durante el matrimonio, en especial el adolescente: Cesar Darío, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por él padre ciudadano Cesar Darío Cardona, en el lugar de su residencia Calle 13 Nº 13308, entre Carlos Nuñez y Quintana Reparto Aldabo, Municipio Boyeros, La Habana, Republica de Cuba. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, la madre ciudadana antes mencionada, podrá visitar a su hijo, cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso del adolescente, en relaciones a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navideñas, todas las demás fechas antes mencionadas se realizaran de mutuo acuerdo entre las partes. En cuanto a la obligación Alimentaría, la madre de compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares exactos (50.000,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados directamente al padre o depositados en una cuenta aperturada para tal fin, asimismo el padre se compromete a cancelar una cantidad adicionales a la obligación alimentaria, en los meses de Agosto y diciembre de cada año, asimismo cancelara el 50% de los gastos extras que puedan generar su hijo. La obligación alimentaría se incrementara, anualmente en un Diez (10%). Se homologa en toda y cada una de sus partes, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSCINCOE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil Cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental

Abg. Jennifer Polo.













Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10820.
RO/JP/gigi.-