República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Parte Actora: Raiza Coromoto Martínez, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 5.891.130, actuando en beneficio del adolescente, Rossmer Johan Díaz Martínez.
Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda:
Dr. Antonieta Provenzano R.
Parte Demandada: Tulio Livio Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-. 5.453.301.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Expediente N° 9735/2004
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana RAIZA COROMOTO MARTÍNEZ, identificada supra, y debidamente asistida por la profesional del derecho PALMIRA MACIAS, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.117, y actuando en representación de su hijo, el adolescente, ROSSMER JOHAN DÍAZ MARTÍNEZ, y expone:
…me encuentro separada de hecho de mi cónyuge, desde hace 08 años, y la obligación alimentaria desde el momento de nuestra separación hasta la fecha el padre de mi hijo TITO LIVIO DÍAZ, no ha cumplido con esta aún, cuando es de mi conocimiento que se encuentra laborando en el Diario El Avance, como Reportero Gráfico, ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio El Avance.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se admite en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se notifica al Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual consta en el folio 9 y 10. Del mismo modo se acuerda citar al ciudadano TITO LIVIO DÍAZ, debidamente identificado en autos, con la finalidad que comparezca al acto conciliatorio, en caso que no se diere, proceda a dar contestación de la demanda. Se acuerda oficiar al ente empleador para que informe respecto al ingreso mensual que percibe el coobligado. Igualmente se fija la obligación alimentaria provisional en un 50% de un salario mínimo urbano vigente y se decreta la medida preventiva de retención sobre 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de obligación alimentaria. Folio nueve (09) y siguientes.
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda ratificar oficio de fecha 29/03/2004, dirigido al Diario El Avance, del mismo modo se acuerda oficiar a la Defensoría del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción y sede, a los fines de que designe un defensor, para que asista y defienda los derecho e intereses del adolescente, ROSSMER JOHAN DÍAZ MARTÍNEZ. Folio catorce (14) y siguientes.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para que se de el acto conciliatorio, comparece la parte demandada, ciudadano TITO LIVIO DÍAZ. Se deja constancia que la parte actora, ciudadana RAIZA COROMOTO MARTÍNEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte demandada solicita se difiera el acto de contestación de la demanda. Folio veintiuno (21) y siguientes.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda nombrar como defensor publico a la profesional del derecho ANTONIETA PROVENZANO, adscrita a la unidad de defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Del mismo modo se acuerda Ratificar oficio dirigido al ente empleador. Folio veintiocho (28) y siguientes.
En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la profesional del derecho ANTONIETA PROVENZANO, adscrita a la unidad de defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acepta el cargo. Folio treinta y tres (33).
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se acuerda reponer la causa al estado de conciliatorio. Folio treinta y nueve (39) y siguientes.
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela. Se acuerda igualmente oficiar al ente empleador con el objeto que remita las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2004. Folio cuarenta y cinco (45) y siguientes.
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se ordena la apertura la cuenta en el Banco Industrial de Venezuela en beneficio del adolescente, ROSSMER JOHAN DÍAZ MARTÍNEZ. Folio cuarenta y siete (47) y siguientes.
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda que la parte actora, ciudadana RAIZA COROMOTO MARTÍNEZ, retire las mensualidades vencidas en la entidad bancaria mencionada supra. Folio cuarenta y siete (47)
En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto conciliatorio. Se deja expresa constancia que el ciudadano TITO LIVIO DÍAZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio cincuenta y siente (57).
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil cinco (2005), mediante auto se acuerda oficiar al ente empleador con el objeto que haga fiel cumplimiento al oficio de fecha 14/12/2005. Folio sesenta (60) y siguientes.
En fecha quince (15) de abril del año dos mil cinco (2005), mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previas las conclusiones, si las hubiera. Folio setenta y uno (71) en adelante.
II
Este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano TITO LIVIO DÍAZ, con el adolescente, ROSSMER JOHAN DÍAZ MARTÍNEZ, con la copia certificada del acta de nacimiento, debidamente inserta en los folios 3, respectivamente, documento público que no fue impugnado lo cual hace plena prueba de la filiación; por lo que considerando, que en nuestra carta magna se establece la obligación que recaen en los padres, adquiridos desde el nacimiento de los hijos en su articulo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
En consideración con el caso en concreto, se aprecia que es así como ha de ser y como debe ser, los padres tienen el beber moral de llevar crianza de sus hijos, en todo el sentido amplio de la palabra hasta hacerlos hombres y mujeres de bien, en su futuro, para que sean seres de provecho, y con un futuro digno y armonioso, como debe ser el del adolescente, ROSSMER JOHAN DÍAZ MARTÍNEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.De modo tal, y como ya se ha dicho, los padre tiene el deber, la obligación de suministrar el sustento a sus hijos, como obligación compartida e irrenunciable, ya que en vista que se es responsable, para el momento de la concepción de los hijos, en este caso del adolescente, ROSSMER JOHAN DÍAZ MARTÍNEZ, los padres en este caso el coobligado esta en la obligación de aportar el sustento para el desarrollo y crecimiento de su hijo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano TITO LIVIO DÍAZ, plenamente identificado en auto, con el adolescente, ROSSMER JOHAN DÍAZ MARTÍNEZ, seguidamente se pasa a comprobar la capacidad económica del demandado el ciudadano mencionado supra, igualmente observado, los recaudos consignados, y emitidos por el ente empleador Diario El Avance (folio 43), como se ha demostrado en autos. Considerando que el adolescente, ROSSMER JOHAN DÍAZ MARTÍNEZ, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Subrayado del tribunal)
En vista de todo lo anteriormente expuesto, encontramos que para la fijación de la obligación alimentaria, el sentenciador ha de tener como norte, tanto la capacidad económica del coobligado, capacidad que se demuestra en este caso en concreto con los recaudos emitidos por el ente empleador.
En vista que el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE ROMERO, debidamente identificado en autos, se dio por citado, y estando ajustado a derecho y no asiendo uso de su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1 del articulo 49, es por lo que este sentenciador, da por cierto los hechos alegados, expuestos por la parte actora, la ciudadana RAIZA COROMOTO MARTÍNEZ, en su escrito inicial, al igual que en su escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal considera por todo lo ya expuesto, aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 ejusdem, en caso que el ciudadano TITO LIVIO DÍAZ, suspenda su relación laboral con el ente empleador para así garantizar las Obligación Alimentaria futuras.
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana RAIZA COROMOTO MARTÍNEZ, solicita en la demanda se Fije una Obligación Alimentaria, la cual corresponde al padre el ciudadano TITO LIVIO DÍAZ, para con su hijo, el adolescente, ROSSMER JOHAN DÍAZ MARTÍNEZ, debidamente identificado.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del adolescente, ROSSMER JOHAN DÍAZ MARTÍNEZ, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el adolescente tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, como todo ser, con la excepción que este debido a su corta edad no esta en capacidad de aportarse a si mismo del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, tal y como se ha expresado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Demostrada la filiación de el adolescente, ROSSMER JOHAN DÍAZ MARTÍNEZ, con respecto a su padre TITO LIVIO DÍAZ, (expuesto ut supra), hijo de los ciudadanos RAIZA COROMOTO MARTÍNEZ y TITO LIVIO DÍAZ, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado por el Tribunal)
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), en cuanto a la necesidad del adolescente, ROSSMER JOHAN DÍAZ MARTÍNEZ, encontramos que conforme el niño o el adolescente va creciendo, este va requiriendo de mayores gastos debido a su edad, ya que tiene mayores necesidades las cuales las han de cubrir los padres quienes tienen ese deber, ya sea por el deber que siente necesario cubrir o por imposición de una decisión judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme, ya que como representante d el adolescente, ROSSMER JOHAN DÍAZ MARTÍNEZ, tienen el deber de solicitar y/o demandar este derecho, en beneficio de su hijo, mencionado supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 50% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 202.500,00) mensuales, esto será entregado directamente en la cuenta bancaria N° 0003-0039-00-0100306380 en el Banco Industrial de Venezuela la cual es en beneficio el adolescente, ROSSMER JOHAN DÍAZ MARTÍNEZ, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario el adolescente, ROSSMER JOHAN DÍAZ MARTÍNEZ y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, eiusdem, RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana RAIZA COROMOTO MARTÍNEZ contra el ciudadano TITO LIVIO DÍAZ, ampliamente identificados, en beneficio de su hijo el adolescente, ROSSMER JOHAN DÍAZ MARTÍNEZ. Tal y como se expresa ut supra en la motiva. En consecuencia líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los cinco (05) día del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 1:10 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
Exp. N° 9735/04
ROM/JP/altamira.-
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