REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE







SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.-


PARTES SOLICITANTES: BRUNO GABRIEL BERROTERAN DALÓ y TERESA MARGARITA FERNÁNDEZ P.-
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO MENDA OSORIO.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE Nº: 03/3081.-

En fecha seis (06) de marzo del año 2002, los ciudadanos BRUNO GABRIEL BERROTERAN DALÓ y TERESA MARGARITA FERNÁNDEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.759.695 y V- 9.650.352, respectivamente; debidamente asistidos por el abogada en ejercicio, Dr. EDUARDO MENDA OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.363, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos.-

En fecha 11 de marzo del año 2003, éste Despacho Judicial admitió la solicitud interpuesta por los ciudadanos antes mencionados y se decretó la Separación de Cuerpos.-

En fecha 24 de marzo del año 2003, la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público, Dra. IBIS LORENA TOURS, se dio por notificada en la presente solicitud de separación de cuerpos.-

En fecha 09 de mayo del año 2005, comparecieron por ante la sede de este Despacho Judicial, los ciudadanos BRUNO GABRIEL BERROTERAN DALÓ y TERESA MARGARITA FERNÁNDEZ PATIÑO, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio, Dr. EDUARDO MENDA OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.363, plenamente identificados en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por éste Despacho Judicial, en fecha 11 de marzo del año 2003, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.-

ÉSTE DESPACHO JUDICIAL PARA DECICIR OBSERVA:

Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia, que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo l85 del Código civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges, ciudadanos BRUNO GABRIEL BERROTERAN DALÓ y TERESA MARGARITA FERNÁNDEZ PATIÑO, respectivamente.-

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, existentes entre los ciudadanos BRUNO GABRIEL BERROTERAN DALÓ y TERESA MARGARITA FERNÁNDEZ PATIÑO, respectivamente.-

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos en fecha 04 de abril del año 1996, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 06. De la unión matrimonial se procreó una (01) hija de nombre ANDREA GABRIELA BERROTERAN FERNÁNDEZ, nacida en fecha 17 de enero del año 1999.-

Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Despacho Judicial establece, que la Patria Potestad de la niña ANDREA GABRIELA BERROTERAN FERNÁNDEZ, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- La Guarda será ejercida por la madre, la ciudadana TERESA MARGARITA FERNÁNDEZ PATIÑO. Por lo que respecta al Quantum Alimentario, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), mensuales, cantidad ésta que podrá ser modificada, en beneficio de la niña, de acuerdo a los cambios de la realidad económica. Dicho quantum será abonado los fines de semana en cuanta que se abrirá para tal fin y coadyuvará al pago mensual de colegio de su hija, gastos por medicinas y hospitalarios, útiles escolares, vestido y pago de servicios en la vivienda en que viva con la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece abierto para el padre, en atención a sus excelentes capacidades de atención y cariño que profesa a su hija, dándole cumplimiento a lo que establece en el artículo 385 de la citada Ley Orgánica. Así mismo, el padre debe respetar los horarios de clases, los destinados al sueño diario y comunicar en todo momento, en caso de salir del sitio de residencia con su hija, el sitio donde estará, antes de salir de la vivienda en donde habite con la madre.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGISTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.- En Guatire, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2005.- Años l95º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del tribunal a las 09:30 de la mañana.-
EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-

LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
EXP Nº 03/3081.-
Conversión en Divorcio.-