REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO
Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N°05 5763

PARTE ACCIONANTE: ÁNGELA RODRÍGUEZ DE PUENTE, de nacionalidad colombiana, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 81.702.875.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ABRAHAM EULOGIO QUERO PERNALETE y TYBULO YVAN CAMACHO ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.877 y 13.705, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MARIA CRISTINA BADA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Zamora y titular de la cédula de identidad No. 10.789.659.

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.

MOTIVO: APELACIÓN.

ANTECEDENTES

Llegaron a este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en fecha 8 de abril de 2005, en virtud de la apelación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la solicitud de protección constitucional. En la misma fecha, se fijó oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta días siguientes, constando de los autos que, el 10 de abril del año en curso, la parte accionante consignó escrito de alegatos.
Consta de los autos que el procedimiento se inició por escrito presentado ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda y que, admitida y sustanciada la acción, el 6 de octubre de 1999, la presunta agraviante consignó informe, evidenciándose además la celebración de la audiencia constitucional el 11 de octubre del mismo año con la asistencia de ambas partes, constando además que, en la misma fecha, el señalado juzgado declinó la competencia en los tribunales penales, declarándose éstos a su vez incompetentes.
Solicitada como fue la regulación de competencia, luego de varias incidencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competentes a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2002, el Juez a cargo del Tribunal de origen se avocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones que juzgó necesarias por auto del 12 de febrero de 2003 y, el 29 de septiembre del mismo año, fijó oportunidad para la celebración de una nueva audiencia constitucional, a la cual solamente asistió la parte accionante.
Consta de los autos la sentencia que fue objeto de apelación por parte de la querellante, el auto de fecha 5 de abril de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso y, la remisión del expediente mediante oficio No. 740-435 de la misma fecha.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal, actuando en sede constitucional, observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Alegó la accionante que, en fecha 1º de julio de 1996, la ciudadana MARÍA CRISTINA BADA VASQUEZ celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ILIO NERI, titular de la cédula de identidad No. 1.740.087, el cual versó sobre un inmueble propiedad de aquella, constituido por un apartamento, signado 2 B, ubicado en la segunda planta del Edificio Magnolia, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Los Jardines, Parcelamiento Ciudad Residencial Las Rosas, Municipio Guatire, Distrito Zamora, Estado Miranda.
Afirmó que el mencionado ciudadano fue concubino de la presunta agraviada por más de diez y siete años, hasta el momento de su muerte, habiendo procreado tres hijos, todos menores de edad, al momento de interponerse la acción constitucional.
Expresó que, ocurrida la muerte del concubino, la arrendadora solicitó la desocupación del inmueble, rogando la accionante se le diera tiempo suficiente para ello y que, en fecha 31 de de mayo de 1999, se presentó la presunta agraviante, acompañada de un grupo de personas y, violentando la cerradura, entró a su hogar y, comenzó a mudarlos, sacando los enseres personales hacia la calle. También afirmó que, su hijo mayor se percató de los hechos, informando a la madre en consecuencia.
Dijo además que, se trasladó a la sede de la Prefectura del Distrito Zamora, ocurriendo que la licenciada ROSA DE VILLALTA llamó al apartamento, contestando la propietaria, quien cerró la comunicación y, después llamó a la presunta agraviada, manifestándole que debía ir a buscar sus enseres y muebles en la Urbanización Doña Menca de Leoni, inmueble signado 908, Bloque 48, propiedad de ANA ISOLINA HERRERA TORRES y que, estando allí fue obligada a suscribir un contrato de comodato sobre el inmueble antes descrito.
Afirmó también que, denunció la pérdida de enseres y dinero ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, afirmando que la conducta de la presunta agraviante menoscaba su derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, derecho a la protección de la familia, menoscabando también su situación moral y económica, a la adquisición de una vivienda cómoda e higiénica y el derecho a la iniciativa privada, consagrados en los artículos 62 y 73 de la Constitución de 1961, ya derogada y el preámbulo y el artículo 59, ejusdem.
Fundamentó la acción constitucional en los artículos 63, 73 y 98 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2, 6, numeral 4º, 7, 9, 14, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la acción constitucional, según los argumentos que se resumen a continuación:
-No se observaron ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva.
-En la tramitación del procedimiento se siguió el procedimiento previsto en la Ley Orgánica especial y, posteriormente, el pautado en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-En el informe que presentara la presunta agraviante, señaló ésta que había suscrito arrendamiento con el ciudadano ELIO NERI y, que llegada la fecha de vencimiento le manifestó a la presunta agraviada su voluntad de no renovarlo, acordando con ella la entrega amistosa del inmueble, ayudándola a conseguir vivienda, lo cual desembocó en la celebración del contrato de comodato, sin violencia, ni coacción, a lo cual agregó la insolvencia de la presunta agraviada por cánones locativos, los cuales condonó a cambio de la entrega del inmueble.
-Se ordenó la celebración de nueva audiencia constitucional, considerando la inmediación que debe privar en el procedimiento, providencia que fue objeto de apelación y confirmada por el Superior, observándose que la audiencia constitucional celebrada el 31 de agosto de 2004, dejó sin efecto la celebrada el 11 de octubre de 1999.
-La presunta agraviante no compareció al acto de la audiencia constitucional, pero habiendo comenzado el procedimiento bajo la vigencia del procedimiento establecido en el Título IV de la Ley en comento, habiendo sido presentado informe en la oportunidad correspondiente, es inaplicable la jurisprudencia de fecha 1º de febrero de 2000, según la cual, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “la falta del informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
-Dentro de las pruebas adquiridas en el proceso, no figura alguna que acredite que en fecha 31 de mayo de 19999, la parte querellada desplegara la conducta lesiva que se le atribuye.

ALEGATOS EN ALZADA
Por escrito presentado el 15 de abril del año en curso, la representación judicial de la parte accionante expresó que, la sentencia recurrida violenta el principio de irretroactividad de ley, al hacer valer el auto de fecha 29 de septiembre de 2003 por el cual se ordenó la celebración de una nueva audiencia constitucional, lo que constituye una reposición que contraría el espíritu de administración de justicia de la oportunidad del acto, pues ésta se había celebrado el 11 de octubre de 1999, ante el Juzgado del Municipio Zamora.
Dijo que, cumplido el acto de la audiencia constitucional, debe el Juez decidir en veinte y cuatro horas.
Que ahora, el procedimiento se rige por la sentencia del 1º de febrero de 2000, pero éste le es inaplicable porque la audiencia se realizó el 11 de octubre de 1999, fecha en que el Juzgado de Municipio se declaró incompetente por la materia, quedando en suspenso la decisión al fondo de la querella, por lo que el tribunal al que le correspondió el conocimiento de la causa debió decidir inmediatamente, sin necesidad de reponer la causa al estado de celebración de audiencia constitucional.
Adujo además que, la sentencia recurrida está viciada de nulidad por ultrapetita y parcialidad, porque debió respetar los actos procesales cumplidos y no tomó en cuenta que la querellada fue debidamente notificada sobre la celebración de ambas audiencias constitucionales y es un hecho que no se produjo la presentación de informe, por lo que, en virtud del contenido del artículo 23 de la ley orgánica respectiva, se tiene dicha falta de informes como admisión de los hechos, efecto éste que nuevamente se produce por la incomparecencia a la nueva audiencia constitucional.
Invocó la aplicabilidad al caso de autos de la sentencia del 1º de febrero de 2000, expresando que el Juez asumió la defensa de la parte querellada, que además asumió de oficio la promoción de pruebas que deben ser propuestas por las partes y que, no estando interesado el orden público, ha debido considerar los efectos de la incomparecencia de la parte querellada.
Dijo que la audiencia constitucional se celebró a puertas cerradas; que no decidió el juez en el mismo acto; que difirió la sentencia arbitrariamente.
Que no se evaluó la testimonial de la ciudadana LUZMILA JOSEFINA DE BALZA, por lo que incurrió en silencio de prueba y que, el mismo Juez confiesa que el procedimiento se tramitó por el pautado en la Ley Orgánica correspondiente.
Que la presunta agraviante, con su incomparecencia, admitió los hechos, violando derechos fundamentales de una viuda y unos huérfanos, a quienes les fue negada una oportuna justicia, debido a los jueces de instancia que conocieron del caso.
Que la impunidad se materializó con la toma de justicia por sus propias manos, en evidente desprecio de los derechos humanos de su representada y sus hijos, a quienes se les despojó con violencia de su hogar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En el presente caso, la accionante fundamenta su pretensión constitucional, en el argumento de que le fueron violadas garantías constitucionales consagradas en la Constitución de 1961, mediante la conducta de la presunta agraviante, con lo cual logró desalojarla del inmueble que hubiera arrendado a quien fue su concubino, ya fallecido, obligándola a suscribir un contrato de comodato sobre otro inmueble; por lo que pretende la accionante, a través de su solicitud de protección constitucioinal, se la restituya en la posesión del inmueble, mediante su entrega material y además, se le lleven los enseres que fueron, según alegó, sacados del inmueble por la presunta agraviante.
Como punto previo al examen del asunto de fondo, observándose que se trató de un procedimiento iniciado bajo la vigencia de la Carta Magna que fue derogada por la Constitución de 1999, el cual se llevó más de cinco años, en evidente contradicción a la característica de brevedad que debe imperar en el amparo constitucional, se hace imperioso para quien decide, realizar un análisis de los principales actos del proceso, para así determinar los efectos que estos actos procesales pudieran tener sobre el asunto controvertido.
En este sentido se observa que, presentada la solicitud de protección constitucional ante el Juzgado del Municipio Zamora, fue admitida el 15 de septiembre de 1999, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público, observándose además que el Alguacil del señalado Juzgado, en fecha 4 de octubre del mismo año, dejó constancia de haber practicado la notificación de la accionada, ese mismo día, a las 12.45 p.m.
No consta de las actas que se examinan que se hubiera practicado la notificación del Ministerio Público, evidenciándose acta levantada el 6 de octubre, a las 12.45 p.m., por la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante (folio 27).
Se observa también que, el mismo día 6 de octubre de 1999, posterior al acta a que nos referimos anteriormente, compareció la representación judicial de la querellada, consignando escrito de informe, mediante diligencia, en la cual expresó que la diligencia mediante la cual fue consignada la notificación no expresa la hora en que ésta se realizó, resultando imposible que hubiese sido consignada a la misma hora en que se notificó, solicitando la corrección de la omisión en cuanto a la hora de la constancia en autos de haberse practicado la notificación.
Se evidencia además de las actas del expediente que, el Juzgado del Municipio Zamora, por auto de la misma fecha, dejó constancia de la presentación del informe a la 1.30 p.m., procediendo de seguidas a fijar oportunidad para la audiencia oral y pública, teniendo lugar ésta el día 11 de octubre, con la comparecencia de ambas partes, misma fecha en la que declinó la competencia por la materia. De allí que quedó pendiente la decisión, hasta tanto no hubiera una atribución definitiva de competencia, lo cual ocurrió por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000. No consta declaración testimonial alguna.
En fecha 5 de octubre de 2000, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Freddy Álvarez Bernee, para entonces Juez a cargo del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se inhibió en fecha 17 de abril de 2001, asumiendo el conocimiento en fecha 25 de septiembre de 2001, la Dra. Sol Arias, para entonces, encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, constando de los autos que, en fase de las notificaciones que se ordenaron, se encargó del citado tribunal el Dr. Víctor González Jaimes el 20 de agosto de 2002.
Declarada sin lugar la inhibición del Dr. Freddy Álvarez Bernee, el 5 de diciembre de 2002, se ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen, recibiéndose los autos el 12 de diciembre de ese mismo año.
El 12 de febrero de 2003 se ordenó la notificación del Ministerio Público, notificación de la cual se dejó constancia el 11 de julio de 2003, constando de las actuaciones que se examinan, auto de fecha 29 de septiembre de 2003, mediante el cual se estimó necesaria la celebración de una nueva audiencia constitucional, ordenándose las notificaciones correspondientes a los fines de la fijación de la oportunidad. Esta decisión fue objeto de apelación por parte de la querellante, recurso que fue declarado sin lugar el 3 de mayo de 2004, razón por la cual, constituye sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, por lo cual no puede ser objeto de nueva revisión. ASÍ SE ESTABLECE.
De allí que, a juicio de quien decide, la nueva audiencia constitucional dejó sin efecto la que se celebrara en el Juzgado del Municipio Zamora, pero no dejó sin efecto los actos cumplidos antes de su celebración; encontrándonos en una situación muy particular derivada de la prolongación del juicio en el tiempo, pues el procedimiento se inició de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica respectiva, en la cual se prevé la presentación del informe en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la respectiva notificación (artículo 23), el cual debía contener una relación suscinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretendiera fundamentar su defensa, sin perjuicio de la potestad evaluativa que el artículo 17 confiere al juez (artículo 24); por lo que, la celebración posterior de la audiencia constitucional, no era, como lo es ahora, una oportunidad preclusiva para ejercer el derecho de defensa, sino una opción para aclarar las diversas posiciones de las partes en forma oral y pública (artículo 26).
Siguiendo el mismo orden de ideas, obviamente que el informe que fuera presentado por la presunta agraviante, a juicio de quien decide, no puede considerarse inexistente, pues si bien es cierto que el Alguacil del tribunal ante el cual se inició el procedimiento, dejó constancia de haber practicado la notificación a las 12.45 p.m., no es menos cierto que no dejó constancia de la hora en que diligenció en el expediente. Ello lleva de la mano a la determinación concerniente a que el informe se produjo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, pues de otra forma, no se habría dictado el auto de fecha 6 de octubre de 1999, mediante el cual se fijó la audiencia constitucional, el cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 26, debe dictarse dentro de las noventa y seis horas siguientes a la presentación del informe o de la extinción del término correspondiente. Si el auto en cuestión se dictó el mismo día en que presentado el informe, dentro de las noventa y seis horas siguientes a su presentación, o en todo caso, vencido el término para su presentación y, en él se señala que el informe fue presentado a la 1.30 p.m., obviamente que se dictó vencido el término correspondiente, en un momento posterior a dicho vencimiento y posterior también a la 1,30 p.m.- Por lo demás, habiendo fallado el juzgado en cuestión en aclarar la situación, mal puede soportar la parte presuntamente agraviante, las consecuencias de la omisión. De allí que en aras del cabal ejercicio del derecho de defensa, debe darse el informe por presentado dentro del término legal. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, como antes se acotó, hubo una audiencia constitucional cumplida según las normas establecidas en la Ley Orgánica respectiva, la cual resultó sustituida por la que fuera fijada por el Juzgado de origen. Esta fijación por parte del A quo tuvo su justificación en la necesidad de inmediación que tiene el Juez Constitucional, pero en modo alguno significa que la presunta agraviante no hubiera ejercido su defensa a través del informe que presentó, porque ese informe quedó incólume, con todos los efectos jurídicos que le atribuye la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el imperio del procedimiento vigente para la fecha de su presentación, tiene el mismo valor de la asistencia a la audiencia constitucional. De allí que la inasistencia de la presunta agraviante a la nueva audiencia constitucional, no puede tenerse como una aceptación de los hechos, puesto que ya constaba de las actas del expediente que no hubo tal aceptación. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, obró conforme a Derecho el tribunal de origen, al aceptar como válido el informe presentado por la presunta agraviante y, en modo alguno puede decirse que incurrió en violación del principio de irretroactividad de la ley, puesto que aplicó correctamente las normas vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, mal puede estar la recurrida, viciada de nulidad por ultrapetita y parcialidad, porque si respetó el A quo los actos procesales ya cumplidos y, en cuanto a que fuera notificada la presunta agraviante de la celebración de la nueva audiencia constitucional, a la cual no asistió, para el momento en que ocurrió esta notificación, a juicio de quien decide, al haber sido presentado el informe correspondiente, con lo cual ya había ejercido su defensa, era absolutamente innecesaria su comparecencia para abundar en un acto ya cumplido y perfectamente válido. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al alegato de la presuntamente agraviada, referido a la aplicabilidad al caso de autos de la sentencia del 1º de febrero de 2000, no comparte esta Alzada el criterio de la querellante, conforme a lo expresado en párrafos anteriores, puesto que los hechos ocurrieron bajo el imperio del procedimiento pautado en la Ley Orgánica correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que respeta al argumento de la parte querellante, referido a que el Juez asumió la defensa de la parte querellada, porque asumió de oficio la promoción de pruebas que deben ser propuestas por las partes, esta alzada considera, observando que la querellante, conjuntamente a su solicitud de protección constitucional consignó documentales, observando además que, la querellada, al diligenciar para consignar el informe, consignó también documentales, que al haber analizado el juez de la recurrida las pruebas cursantes a los autos, presentadas en las oportunidades correspondientes, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica respectiva, el cual le confiere una facultad evaluativa para ordenar la evacuación de pruebas, las cuales, incorporada a los autos como estaban, fueron evaluadas y analizadas por el a quo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que concierne al argumento de la querellante, referido a que la audiencia constitucional se celebró a puertas cerradas, de ello no existe constancia en autos, razón por la cual, se desestima este alegato. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que respecta a la afirmación de la querellante, referida a que no decidió el juez en el mismo acto de la audiencia constitucional, difiriendo la sentencia arbitrariamente, esta Alzada considera que, dadas las características particulares de este caso muy especial, era necesario su análisis pormenorizado y a profundidad, para emitir un pronunciamiento, por lo que no puede censurarse la conducta del A quo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que refiere la querellante, señalando que no se evaluó la testimonial de la ciudadana LUZMILA JOSEFINA DE BALZA, por lo que incurrió en silencio de prueba, ninguna validez jurídica tiene este alegato, puesto que no consta de autos declaración testimonial alguna. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere, a los argumentos concernientes a la negativa de justicia oportuna, debido a los jueces de instancia que conocieron del caso, esta alzada observa:
Es cierto que la audiencia oral y pública tuvo lugar el día 11 de octubre de 1999, misma fecha en la que el juzgado ante el cual se inició el procedimiento declinó la competencia por la materia.
Es cierto que el conflicto negativo de competencia fue decidido por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, un poco más de cuatro meses después de haberse planteado; pero no existen evidencias de que se hubiese suscitado la cuestión de incompetencia en forma manifiestamente infundada, pues nada dice al respecto la decisión de la sala constitucional.
No existen evidencias a los autos concernientes a que, entre la fecha en que fue decidida la cuestión de competencia, 24 de marzo de 2000 y, la fecha en que efectivamente fue recibido el expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, 19 de septiembre de 2000, se hubiera instado en forma alguna su remisión al juzgado declarado competente.
Es cierto que la parte querellante confirió poder apud acta el 27 de octubre de 2000, solicitando se dictara sentencia el 13 de diciembre del mismo año, pero no fue sino hasta el 17 de abril de 2001 que suscribió su próxima actuación, más de cinco meses después, misma fecha en que el Juez del mencionado tribunal se inhibió del conocimiento de la causa.
El 5 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, fijó oportunidad para dictar sentencia, lo cual no ocurrió, asumiendo el conocimiento de la causa, en fecha 25 de septiembre de 2001, la Dra. Sol Arias, para entonces, encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, constando de los autos que, en fase de las notificaciones que se ordenaron, se encargó del citado tribunal el Dr. Víctor González Jaimes el 20 de agosto de 2002, constando diligencia de la querellante de fecha 14 de noviembre de 2001, solicitando la notificación del avocamiento de la Dra Sol Arias, lo cual le fue acordado y sustanciado el 19 de noviembre del mismo año y, diligencia de la parte presuntamente agraviada de fecha 27 de mayo de 2002, seis meses después, en la que solicita la corrección de la comisión conferida a efectos de las notificaciones ordenadas, lo cual le fue acordado y sustanciado el 3 de junio de 2002, unos días después, sin que conste de las actuaciones que se examinan que la accionante haya instado las notificaciones, hasta que el 20 de agosto de 2002 se encargó del tribunal tantas veces mencionado el Dr. Víctor González Jaimes. La próxima diligencia de la querellante es del 3 de diciembre de 2002, casi cuatro meses después, solicitando la remisión del expediente, en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición del Dr. Freddy Álvarez Bernee, por sentencia del 20 de junio de 2001. No constan del expediente, las razones por las cuales, no fue traída a los autos en fecha próxima a su emisión, la sentencia declaratoria sin lugar de la inhibición, lo cual hubiera evitado la crisis procesal que se originó de las repetidas sustituciones de jueces ocurridas a partir del 20 de junio de 2001, quienes se vieron en la necesidad de ordenar y practicar notificaciones, lo que ocasionó retrasos en la tramitación de la causa.
Ordenada la remisión del expediente al juzgado de origen, fueron recibidos los autos el 12 de diciembre de 2002, ocurriendo el avocamiento del juez en la misma fecha y, habiendo diligenciado la querellante el 24 de enero de 2003, con la finalidad de que se dictara sentencia, el 12 de febrero de 2003 se ordenó la notificación del Ministerio Público, notificación de la cual se dejó constancia el 11 de julio de 2003, sin que hubiera habido oposición alguna de la parte actora y siendo evidente además que esta representación no se encontraba a derecho; pero previamente a que se practicara la notificación del Ministerio Público, la accionante, el 8 de julio de 2003, había solicitado se dictara sentencia, lo cual ratificó el 1º de septiembre de 2003.
Por auto del 29 de septiembre de 2003, el A quo estimó necesaria la celebración de una nueva audiencia constitucional, ordenándose las notificaciones correspondientes a los fines de la fijación de la oportunidad. Esta decisión fue objeto de apelación por parte de la querellante, recurso que fue declarado sin lugar el 3 de mayo de 2004. La tramitación de este recurso se llevó más de siete meses, sin que consten actuaciones de la parte accionante destinadas a instar el dictamen de la sentencia. De allí que, a juicio de quien decide, además de la crisis procesal que se originó en este procedimiento, no hubo una manifestación notoria de interés por parte de la querellante.
Recibido el expediente por el tribunal de origen el 31 de mayo de 2004, la siguiente actuación de la parte presuntamente agraviada estuvo destinada a solicitar copias certificadas y, el 5 de agosto de 2004, procedió de oficio el tribunal de origen a fijar la audiencia constitucional y ordenar las notificaciones, dejando constancia el Alguacil del tribunal de origen el 18 de agosto de 2004 de la imposibilidad de notificar a la presunta agraviada, por lo que al día siguiente se ordenó de nuevo su notificación, lo cual se efectuó mediante entrega de la boleta a una persona que presta servicios de vigilancia en la urbanización, en la que se encuentra la casa señalada como de la vivienda de la accionada, de lo que se evidencia que la notificación no se practicó en su residencia.
Ahora bien, de las actuaciones que fueron reseñadas anteriormente, no se evidencia que los tribunales que conocieron de la causa, hubiesen incurrido en omisiones de pronunciamiento ante las solicitudes de la parte actora y, si bien es cierto que ocurrieron retrasos en la tramitación del procedimiento, estos retrasos no le pueden ser imputados en forma directa, debido a la especial situación de cambios en la persona de los Jueces.
Sentado lo anterior, pasa esta alzada a examinar el fondo del asunto sometido a su consideración:
La denuncia en cuestión se fundamenta en medidas tomadas en forma unilateral por la presunta agraviante, sin la anuencia del órgano jurisdiccional, dentro de una relación jurídica existente entre los querellantes, lo que se configuraría en violaciones de índole constitucional, pues lo alegado por la quejosa para fundamentar su solicitud de protección constitucional, es que el día 31 de mayo de 1999, la persona señalada como agraviante irrumpió dentro del inmueble que había dado en arrendamiento, violentando cerraduras, sacando muebles y enseres, extraviando algunos de ellos y, forzándola con posterioridad, a suscribir un contrato de comodato, evidentemente que estas vías de hecho deben resultar probadas en las actas del expediente, para que pueda considerarse procedente la acción constitucional que aquí se examina.
Al respecto se observa:
Para sustentar su solicitud, la accionada consignó:
- Copia simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre MARIA CRISTINA BADA DE VASQUEZ, arrendadora Y, el ciudadano ILIO NERI, el cual versa sobre el inmueble a que se refiere la accionante en su solicitud, celebrado el 1º de julio de 1996; documento privado que no fue objeto de impugnación, el cual se aprecia como evidencia de la relación arrendaticia que se celebró entre los referidos ciudadanos, lo cual tampoco constituyó un hecho controvertido.

- Copia fotostática de Constancia de Convivencia, expedida por el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia El Recreo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 30 de junio de 1989, la cual no fue objeto de impugnación, evidenciándose del referido documento que los ciudadanos ILIO NERI y ÁNGELA RODRÍGUEZ DE PUENTE, para la expresada fecha, vivían en concubinato en Sábana Grande; lo cual no guarda relación con el asunto controvertido.


- Copia fotostática del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ILIO NERI, la cual no fue objeto de impugnación, de la cual se evidencia que falleció el 24 de febrero de 1999, en la Clínica Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda y era casado con la ciudadana MARÍA PISAN DE NERI, lo cual nada aporta en cuanto al asunto que se examina.

- Partidas de Nacimiento en copia fotostática que no fueron objeto de impugnación, correspondientes a WOLTER GERMANI, LADY ALEGNA e INGRID YULEIBY, hijos de ILIO NERI y de ÁNGELA RODRÍGUEZ DE PUENTE; de las cuales no se desprenden los hechos que fueron alegados por la querellante como fundamento de su pretensión.
- Copia fotostática de documento privado, contentivo de contrato de comodato suscrito entre ANA ISOLINA HERRERA TORRES y ÁNGELA RODRÍGUEZ DE PUENTE, el cual carece de fecha de otorgamiento, de cuyo documento no se desprenden los hechos que fueron imputados a la presunta agraviante.

- Certificación de constancia expedida por la Prefectura del Municipio Zamora, el 31 de mayo de 1999, de la cual se evidencia que la ciudadana ÁNGELA RODRÍGUEZ formuló denuncia, realizándose la correspondiente citación, que se le entregó a la denunciante para que la hiciera llegar; sin que se evidencie de este documento a qué persona se refiere la denuncia y en qué consistió.


- Certificación de denuncia formulada el 31 de mayo de 1999, por la presunta agraviada, presentada en la Prefectura del Municipio Zamora, en la que la presunta agraviada le imputa a la presunta agraviante los mismos hechos en que fundamentó la solicitud de amparo constitucional, lo cual no constituye prueba de la autoría.

- Comunicación de fecha 19 de julio de 1999, emanada de la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora, en la cual se le informa a la presunta agraviada que, no cursa en esa oficina procedimiento por desalojo en su contra; que ella había acudido allí el 20 de mayo de 1999, manifestando que le había sido solicitado desocupación del inmueble y se le dijo que debía llevar el contrato de arrendamiento para su examen, a fines de darle la orientación debida, que se le sugirió no firmar contrato de comodato; que ante la denuncia de haber sido víctima de desalojo arbitrario se comunicaron con la Fiscalía Cuarta, que no se tuvo conocimiento del asunto hasta que el 7 de julio de 1999, se presentó acompañada de sus abogados y se le sugirió practicar inspección judicial para dejar constancia de lo sucedido, comunicación ésta que a juicio de quien decide, por constituir el relato de las declaraciones de la presunta agraviada, nada prueba en cuanto a su veracidad.


- Denuncia formulada por la querellante ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 4 de junio de 1999, en el mismo sentido de lo relatado en el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional; la cual no constituye evidencia de la veracidad de su contenido, puesto que se desconocen las resultas.

De los documentos anteriormente reseñados, se infiere que la presunta agraviada formuló denuncias relacionadas con los hechos en que fundamentó su pretensión constitucional, pero ellos no prueban que efectivamente en fecha 31 de mayo de 1999, ocurrieron los hechos en la forma narrada por la querellante, pues ninguno de ellos aporta evidencias sobre que hubieran ocurrido en forma arbitraria, sin intervención de la voluntad de la accionante.

En cuanto a las pruebas aportadas por la presunta agraviante:
- Recibo emanado de un tercero por concepto de traslados y mudanzas, fechado 31 de mayo de 1999, cuyo documento no emana de la parte accionada, pero que por haber sido aportado por ella misma se examina, observándose que del contenido del documento en cuestión no puede inferirse que se hubiese efectuado ese pago procediendo arbitrariamente en perjuicio de la accionante.

- Contrato de comodato, documento privado que fue aportado también por la querellante, del cual puede inferirse que, efectivamente se celebró un contrato de comodato, como lo afirmó la querellante, pero no que la aceptación de la querellante se hubiese obtenido mediante amenazas o violencia.

De allí que determina quien decide, que ninguna de las pruebas aportadas al proceso acredita los hechos que fueron alegados por la querellante. No existen pruebas de la conducta lesiva que la accionante le atribuye a la querellada y, en consecuencia, mal puede prosperar la acción en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR la acción constitucional interpuesta por la ciudadana ÁNGELA RODRÍGUEZ DE PUENTE, en contra de la ciudadana MARÍA CRISTINA BADA VASQUEZ, ambas identificadas en autos.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, que declaró sin lugar la acción constitucional.

PUBLÍQUESE, inclusive en la página web de este despacho, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACC.

HERCILIA LINDARTE MERCHAN
En la misma fecha, siendo la 1.15 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5763, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACC.




HAS.HLM.