REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE: 05-5801
JUEZ(A) INHIBIDO(A): Dra. ZULAY CHAPARRO.
JUZGADO: TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SALA DE JUICIO Nº 1, con sede en Los Teques.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 5 de mayo de 2005 (ver nota de Secretaría al vto. f.12), esta Alzada recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Juez de la Sala de Juicio Nº 1, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, basada en el numeral 18° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, contra la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, expediente N° 10289-04 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Protección).
Por auto de fecha 9 de mayo de 2005, el Tribunal fija un lapso de tres (3) días para decidir la incidencia de inhibición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal al respecto observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne, y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 28 de abril de 2005, fue suscrita acta contentiva de la inhibición formulada por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Juez(a) de la Sala de Juicio Nº 1, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Consta de los autos que, en fecha 5 de mayo de 2.005, se practico por Secretaría, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de abril de 2005, exclusive, hasta la referida fecha, arrojando como resultado, tres (3) días de despacho.
Visto lo anterior, observa quien decide que, se cumplió con los trámites requeridos, por las normas procedimentales, para la declaración de la Inhibición. ASI SE DECIDE.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Dra. ZULAY CHAPARO, (numeral 18°, artículo 82 del CPC), ésta establece: "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado".
Como fundamento de la causal invocada, la Dra. ZULAY CHAPARRO manifestó lo siguiente; “…En fecha 28.04.05, estando la ciudadana jueza en su despacho, conjuntamente con la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, así como con el Coordinador de Alguacilazgo a celebrarse en esa misma fecha en la causa No. 8534, recibió un mensaje de texto en su móvil celular y al abrirlo para leerlo se percató que decía textualmente “mgbecerra MIPUNTO.COM: AUNQUE NO TENGAMOS LA RAZON COMO PODEMOS ARREGLAR QUE LA MADRE NO PIERDA LA GUARDA exp. 10872 Llamar 83986 (…) En tal sentido, la conducta asumida por la persona o personas, que hayan enviado el mensaje de texto al móvil celular de quien aquí se inhibe, demostraron un sentimiento de enemistad hacia la ciudadana jueza, ya que es criterio de quien suscribe que, solo un enemigo, solamente quien expresa sentimientos de odio hacia el administrador de justicia, sin conocerlo, es capaz de osar poner en tela de juicio su honor y su dignidad. Y es que, más aún, la imparcialidad de quien suscribe se haría sospechosa de continuar conociendo el asunto, cuando ha causado en mi ánimo enorme malestar y una gran indignación la circunstancia que se me someta, siquiera eventualmente, a la posibilidad de actuar de espaldas a los altos intereses de la administración de justicia, a la sombra del equilibrio y ponderación con la que deben actuar y comportarse los jueces venezolanos, pues, en definitiva, lo ocurrido el día de hoy y que consta suficientemente en el acta, cuya copia certificada acompaño como prueba de lo alegado, hacer nacer sentimientos de rechazo a la postura que pudiera asumir quien ha actuado con tan pobres y ruines mecanismos, al extremo que he solicitado en esta misma fecha, se inicie la investigación penal correspondiente, como queda probado con la copia del oficio que anexo en prueba de lo alegado… la circunstancia de que la presente causa se encuentre decidida en forma definitiva, en modo alguno impide la inhibición planteada, toda vez que en la incidencia por obligación alimentaria deben continuarse practicando diligencias, así como están pendientes solicitudes de regulación de competencia en las demás incidencias, por todo lo cual, … ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA no. 10289-04, de conformidad con el artículo 84 ejusdem, en concordancia con el artículo 82, ordinal 18° ibidem, a cuyos efectos anexo a la presente copia certificada de la acta 011-05 del Libro de Actas Varias, del auto dictado el 28.03.05, en la causa No. 10289-04, a los fines de acreditar los hechos ocurridos en la causa No. 10872-05, así como la identidad de partes en dicha causa y la No. 10289-04…” .
Por otra parte, consta en autos, copia certificada del acta número 011-05, la cual es del tenor siguiente:
“ACTA 011-05. En el día de hoy, 28 de abril de 2005, siendo las 9:45 a.m, estando la ciudadana jueza 1° de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su despacho, recibió un mensaje de texto a su móvil celular 0414-1022260, estando la jueza en su oficina con la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este estado, Dra. Nélida Villoria, el Coordinador de Alguacilazgo, José Puleo, organizando el juicio oral que se celebrará en esta misma fecha, por lo que al anunciar el sistema telefónico la entrada del texto mensaje, la jueza lo abrió para leerlo, percatándose que el mensaje es el siguiente: “MGbecerra (mgbecerra) MIPUNTO.COM: aunque no tengamos la razón como podemos arreglar que la madre no pierda la guarda. exp. 0872”, llamar 83986”, igualmente se percato la jueza que la causa 10872, se relaciona con juicio de Divorcio interpuesto por Orlando Enrique Monascal Golovko, contra Gladis Tamara Abate Romero, por lo que, indignada la jueza por la ofensa a su honor, mostró el mensaje a la Dra. Nélida Villoria, al Alguacil José Puleo, cédula de identidad N° 6.354.880, 13687639, quienes lo leyeron, así mismo, la jueza pidió la presencia de los tres secretarios y de la asistente y archivista, ciudadanos Nicolás Morante, Jennifer Polo, y Francys Castillo, Yelitza Montilla y Andreina Martínez quienes leyeron el mensaje, así mismo, leyó dicho mensaje el Juez N° 2 Rocco Otello, igualmente, la jueza requirió la presencia de algunos abogados en la que estaba en la Sala, para que fueran testigos del mensaje, por lo que los abogados Hans Parra, Mireya Oliveros y José Lombardo, IPSA 73260, 81758 Y 66.541, C.I. N° 10333947, 8513260, 11.044.062, teléfonos de ubicación 04143067189 04166215438 y 04167270225, leyeron el mensaje, igualmente por cuanto en este estado llegan al Tribunal los abogados del ciudadano Orlando Monascal, Abg. Violeta Vielma y Nefertitis Rial, IPSA 64650 y 75399, la jueza ordenó que las hicieran comparecer al despacho, donde estaban todas las personas ya citadas, explicándoles lo sucedido y dándoles el teléfono que leyeran el mensaje, por lo que lo leyeron, dando todos fe que el mensaje dice lo siguiente: “mgbecerra MIPUNTO.COM: AUNQUE TENGAMOS LA RAZON COMO PODEMOS ARREGLAR QUE LA MADRE NO PIERDA LA GUARDA exp. 10872 Llamar 83986”. Seguidamente las abg. Violeta Vielma y Nefertitis Rial, solicitan se remitan copias certificadas de la presente acta al Colegio de Abogados, ya que el abogado de la Sra. Gladis Tamara Abate es el abogado Miguel Gerardo Becerra, IPSA 38644, así mismo, a la Fiscalía Penal por intención de una presunta comisión de un hecho punible. Es todo”
Ahora bien, para que prospere en derecho la inhibición o recusación, se requiere que se cumplan en forma concurrente, tanto los requisitos formales (tiempo, modo y lugar), como los requisitos de carácter objetivo propios de la causal de enemistad invocada (hechos que demuestren el odio, resentimiento o mala voluntad por parte del juez que hagan sospechable su imparcialidad.). El incumplimiento del primero de los requisitos mencionados acarrea la inadmisibilidad, y el incumplimiento del segundo ocasiona la improcedencia.
La inhibición (caso que nos ocupa), está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos formales, como lo es que: “debe declararse mediante acta en día hábil para despachar (a menos que se trate de un amparo), haciendo constar claramente la identidad del funcionario inhibido; se debe identificar la parte o partes contra quien obra el impedimento; se deben expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos en que se funde el impedimento; señalar en forma expresa en cual de las causales se funda su impedimento”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en la presente incidencia se observa que la Juez inhibida hace una serie de asertos, los cuales el Tribunal tiene por verdaderos, para fundamentar su incompetencia subjetiva, pero omite señalar contra cual o cuales de las partes obra el impedimento, requisito éste indispensable para que el o los interesados puedan hacer uso de su facultad de allanamiento.
Lo anterior se desprende de la lectura del acta, en donde Juez inhibida hace referencia en forma abstracta “… a la persona o personas, que hayan enviado el mensaje de texto a su celular…”; y no indica de manera concreta, cual de las partes de la relación jurídica procesal, realizó el hecho que le ha causado en su ánimo un enorme malestar e indignación que le harían sospechable su imparcialidad.
Ante tal situación, resulta imperioso para quien decide, declarar inadmisible la inhibición planteada, por cuanto el funcionario inhibido no indico de manera precisa, contra cual o cuales de las partes obra el impedimento. ASI SE DECIDE.-
No quiere esta sentenciadora concluir, sin antes hacer mención de la importancia que tiene el Juez, dentro de la estructura del Poder Público Nacional, específicamente en lo que se refiere al Poder Judicial.
Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia sea además imparcial.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocida también como garantía jurisdiccional, el cual encuentra razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal y como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la polución de conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende no solo el derecho de acceso a la justicia, a ser oído, etc., sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, el Estado, a través de los órganos judiciales, garantice una “justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente…”
Del derecho a una tutela judicial efectiva, surgen otras garantías que salvaguardan el derecho a un juez imparcial, como lo es la del juez natural, prevista en el artículo 49, ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, ha establecido nuestro máximo Tribunal que, en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de la constitución legítima, deben confluir varios requisitos para considerarse tal, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y le crean inclinaciones inconscientes.
Cónsono con lo anterior, entre los principios orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deben conocer.
A través de la imparcialidad, el Estado garantiza y asegura que esos funcionarios, extraños a la controversia, sean imparciales, por no estar interesados en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser jueces en su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida, de manera que el mejor juez sería aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad, garantizando la transparencia en la administración de justicia.
Bajo tales principios debe adecuarse la actividad del Juez. Su conducta se debe corresponder con las necesidades y exigencias actuales de la vida jurídica de la nación, y sus conocimientos acordes con los adelantos de la ciencia procesal. De lo contrario, seguiremos siendo eco de los comentarios que producen recelo para con los Jueces.
No podemos hacerle el juego a las partes o a terceros, que buscan desviar a través de argucias, la función jurisdiccional que nos fuere impuesta por la Constitución y la Leyes. Se requieren jueces probos que le garanticen a los justiciables la celeridad procesal, la estricta igualdad de las partes en el proceso, la lealtad en el contradictorio, la ampliación de los medios de prueba, mayor intervención en la dirección del proceso y en materia probatoria, la simplicidad de las formas procesales, la eliminación de las incidencias para desembarazar al proceso de demoras injustificadas, etc. Ello, para permitir hacer realidad los postulados filosóficos y de policía judicial en que se inspira nuestra constitución, y alcanzar los objetivos primarios de un proceso, para una mejor justicia. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la inhibición propuesta por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Juez Profesional Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, surgida en el juicio por DIVORCIO sigue el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, contra la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO sustanciado en el expediente N° 10289-04 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Protección).
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal antes mencionado, para que realice todas las gestiones conducentes, a fin de continuar con la sustanciación de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO.
LA SECRETARIA ACC.,
Ab. HERCILIA LINDARTE MERCHAN.
En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 05-5801, tal y como está ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,
Ab. HERCILIA LINDARTE MERCHAN.
CJBC/HL
EXP: 05-5801
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