REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 05 5755
QUERELLANTE: AMILCAR MÁRQUEZ GONZÁLEZ y ZORAIDA ZAMBRANO DE MÁRQUEZ, venezolanos, de este domicilio, casados entre sí y titulares de las cédulas de identidad No. 3.8885.925 y 3.583.297, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.694.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE “EL DORADO COUNTRY CLUB”, Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 22 de Noviembre de 1977, bajo el No. 37, Tomo 9, Protocolo Primero, representada por el ciudadano BAUDILIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.242.077, quien ante el Tribunal de origen actuó asistido por los abogados JOSÉ LINO CAMEJO MARÍN y MARCO TULIO CARVAJAL DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.385 y 31.896, respectivamente y, ante esta Alzada, actuó asistido del abogado IGOR TANACHIAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.638.
ACCIÓN. AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACCIONADA en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 23 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de protección constitucional.
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por solicitud de protección constitucional que fuera presentada ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (distribuidor de turno), la cual fue admitida por el Tribunal de origen en fecha 2 de febrero de 2005, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante y, la del Ministerio Público.
Consta de autos que, practicadas como fueron las notificaciones, el 16 de febrero de este mismo año tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de parte querellante, representada por su apoderado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, del presunto agraviante, asistido por los abogados JOSÉ LINO CAMEJO MARÍN y MARCOS TULIO CARVAJAL DÍAZ y de la Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, acto en el cual, las partes realizaron exposiciones orales, consignando escritos y recaudos, en defensa de sus posiciones antagónicas, siendo interrogado además el representante de la parte presuntamente agraviante por la Juez del Tribunal de origen y realizada intervención por parte de la representación del Ministerio Público.
De las actas que se examinan, se evidencia la sentencia que fuera objeto de apelación, el auto de fecha 1º de marzo del año en curso, mediante el cual fue oído el recurso y la remisión de las copias certificadas que forman este expediente, por oficio No. 0855-269 de la misma fecha, recibiéndose éste el 1º de abril de 2004, fecha en que se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, se observa:
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Alegaron los esposos MARQUEZ-ZAMBRANO que son propietarios de la acción no. 0252, adquirida el 5 de marzo de 1.995, de “EL DORADO COUNTRY CLUB” y de un trailer distinguido con el No. 16, ubicado dentro de las instalaciones del mencionado Club, ocurriendo que el 4 de diciembre de 2004, al llegar a estacionarse dentro de una de las áreas, se les solicitó una credencial, en nada relacionada con el carnet de socio, impidiéndosele estacionar, porque ese estacionamiento había sido dado a personas no socias.
Expresaron además que, el 9 de diciembre de 2004, a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, con su menor hija ZORIAMYL VERÓNICA MÁRQUEZ, quien deseaba buscar una muñeca que se encontraba en el trailer antes mencionado, impidiéndosele entrar al club por personal de seguridad que no estaban identificados como tales; resultando que ninguna persona se presentó en la puerta principal para darles alguna explicación.
Dijeron que la situación se ha acrecentado a raíz de las próximas elecciones de la Junta Directiva.
Señalaron que esta conducta de la Junta Directiva, presidida por BAUDILIO CRESPO, es violatoria de la garantía contenida en el artículo 115 de la Carta Magna, que garantiza el derecho de propiedad, transgresora además de los artículos 49 y 55 ejusdem, relacionados con el debido proceso y la protección por parte del estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo de la integridad física. Expresaron que, se les impuso una sanción administrativa, de manera arbitraria, lo cual viola las garantías constitucionales arriba señaladas y, con fundamento en los artículos 22, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la ley orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, solicitaron amparo constitucional contra la Junta Directiva de EL DORADO COUNTRY CLUB, al impedirles el acceso a las instalaciones, a ellos y a sus familiares, ordenándose de inmediato el cese del impedimento.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: Ratificó la solicitud de protección constitucional, por violación de las garantías concernientes a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, manifestando que las violaciones se mantienen porque aún se le impedía el acceso al Club, habiendo sido suspendido por un años, sin que mediara apertura de procedimiento alguno, solicitando la condena en costas de la presunta agraviante.
PARTE ACCIONADA: Negó, rechazó y contradijo los hechos aducidos en la solicitud de amparo constitucional, manifestando que la sanción impuesta se debió a la conducta asumida por ÁLMIRCAR MÁRQUEZ GONZÁLEZ, quien fue únicamente el sancionado, no sus familiares.
MINISTERIO PÚBLICO: Manifestó que, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución, ha constatado que las partes han podido ejercer los derechos inherentes al debido proceso, derecho de defensa y asistencia técnica jurídica, por lo que solicitó se decidiera conforme a los alegado y probado en autos.
INTERROGATORIO EFECTUADO POR LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE ORIGEN: Al ser interrogado el ciudadano BAUDILIO CRESPO, señaló éste, con respecto a si se tramitó un procedimiento para imponer la sanción y si existe un informe recomendatorio de la sanción impuesta, que el señor ÁLMILCAR MÁRQUEZ GONZÁLEZ fue notificado de la convocatoria y existe un informe al respecto, al ser interrogado sobre si existe una norma que le permita al club determinar algún tipo de sanción, manifestó que no existe norma alguna y que las sanciones se toman de acuerdo a la gravedad de la falta.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la acción constitucional, en virtud de no haber prosperado todas las denuncias constitucionales y dejó sin efecto la sanción impuesta a los ciudadanos ÁLMIRCAR MÁRQUEZ GONZÁLEZ y ZORAIDA ZAMBRANO DE MÁRQUEZ, consistente en un año de suspensión del disfrute de las instalaciones de EL DORADO COUNTRY CLUB, por lo que se les deberá permitir el acceso, así como el ejercicio de sus derechos de socios.
Al respecto, consideró la recurrida que, de los elementos aportados por la parte agraviante, no consta que, previamente a la medida disciplinaria se le notificara a los quejosos de los cargos por los cuales se les investigaba y, de esa forma, pudieran disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que señaló infringido el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que respecta al derecho de defensa y, con respecto a las denuncias de violación del artículo 115 Constitucional, señaló que al imponerse la sanción, se vulneró el cabal ejercicio del derecho de propiedad.
Desechó la denuncia de violación del debido proceso, porque señaló que esa garantía sólo puede ser infringida por los órganos administrativos y jurisdiccionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: De la Competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a su revisión, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte presuntamente agraviante, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la revisión de la mencionada decisión. Y así se establece.
FONDO DEL ASUNTO
Es importante señalar, que la acción de amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación. Es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En el presente caso, la accionante fundamenta su pretensión constitucional, en el argumento de que le fue violada la garantía constitucional, consagrada en los artículos 115, 49 y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concernientes al Derecho de Propiedad (artículo 115), al derecho al debido proceso y derecho a la defensa (artículo 49), observando esta Alzada, actuando en sede constitucional, que la infracción del artículo 55 Constitucional, es solamente posible y realizable por los organismos de seguridad del Estado. De forma que, antes de entrar a examinar la presente causa, se declara improponible la denuncia de infracción del articulo 55 de la Carta Magnate, interpuesta en contra de una asociación civil.
Alega la accionante que, ha sido objeto de una sanción arbitraria por parte de la Junta Directiva de la entidad accionada, la cual, según quedó claro en el acto de la audiencia constitucional, consistió en la suspensión en el disfrute de las instalaciones del club por doce meses, sanción que le fue aplicada en diferentes oportunidades y que, para la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, aun persistía.
Por su parte la accionada, en el mismo acto de la audiencia constitucional, aceptó la aplicación de la sanción, aceptando además, al ser interrogado sobre si existe una norma que le permita al club determinar algún tipo de sanción, manifestó que no existe norma alguna y que las sanciones se toman de acuerdo a la gravedad de la falta. (destacado del tribunal)
Por otra parte, en el escrito que fuera consignado por la parte presuntamente agraviante, señaló ésta, no haber realizado acto alguno que pueda interpretarse como un desconocimiento de la titularidad de la propiedad del ciudadano Almircar Márquez, porque los esposos Márquez fueron suspendidos del uso y disfrute de las instalaciones del Club, por una conducta no acorde con su condición de socios, lo cual se hizo de conformidad con el artículo 11 y el 13 del Reglamento, refiriéndose luego a una serie de hechos que no guardan relación cronológica con los que fueron narrados por los presuntos agraviados. Conjuntamente a este escrito, fue consignada certificación de Asamblea celebrada el 30 de marzo de 2003, referida a la proclamación de la Junta Directiva, integrada por las personas que allí se señalan, otros documentos que no guardan relación cronológica con los que examinan y, diversas comunicaciones relacionadas con la sanción administrativa de las que fueron objeto los querellantes, las cuales, según acotó la Juez del tribunal de origen, no evidencian que hubiesen sido recibidas por los accionantes, por las razones que en la recurrida se explanan. Sobre estos documentos, relacionados con la sanción administrativa, se pronunciará esta Alzada más adelante.
Se observa además que, ante esta alzada, la parte presuntamente agraviante señaló que se había denunciado también la violación del artículo 111 Constitucional, sobre lo cual no existen evidencias en el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, aunque se hayan efectuado referencias a la condición de deportistas de los presuntos agraviados. En tal virtud, a ningún pronunciamiento está obligada la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
De la misma manera, la parte querellada, señaló la inadmisibilidad de la acción constitucional que fuera ejercida, expresando que ésta es inadmisible a la luz del ordinal 5º del artículo 6 de la ley orgánica respectiva, a falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes y, porque, según señaló, ante el ejercicio de la tutela constitucional, los tribunales deben cerciorarse si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de no haber constancia de ello, la acción constitucional debe ser declarada inadmisible.
Agregó, en otras palabras, que la vía constitucional no es idónea para dejar sin efecto sanciones disciplinarias; que el quejoso pudo retirar su trailer de las instalaciones del club, porque no se trató de la confiscación de la propiedad; que recientemente la Sala Constitucional anuló un amparo que fuera decretado en contra de la Federación Venezolana de Futbol.
En cuanto a la procedencia de la protección constitucional, expresó que el Tribunal de origen, consideró que la misiva de la Junta Directiva no tenía valor, por carecer de membrete, por lo que manipuló la interpretación de la prueba.
Dijo además que, los Reglamentos del club son sabios y sencillos, expresando una serie de interrogantes sobre una fórmula distinta a la allí establecida para otorgar el derecho a la defensa.
Establecidos los límites de la controversia, procede el tribunal a emitir pronunciamiento:
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción, con sustentación el ordinal 5º del artículo 6 de la ley orgánica correspondiente a la acción constitucional que se examina, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras); criterio que ha atemperado, v.g. sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), en la que la mencionada Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.). De allí que analógicamente, en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para reestablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción constitucional.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, ha sido solicitada protección constitucional, en contra de una sanción aplicada por la Junta directiva de EL DORADO COUNTRY CLUB, contenida en una comunicación fechada 7 de diciembre de 2004, dirigida al ciudadano ALMILCAR MÁRQUEZ, la cual contiene membrete del citado Club y está suscrita por firmas ilegibles, anteponiéndose a estas firmas la mención: “Por la Junta Directiva:”, comunicación ésta que fuera consignada conjuntamente al escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, en la cual se le hace del conocimiento la apertura de un proceso administrativo para evaluar hechos de conducta no acordes con la filosofía de la institución, participándole además la decisión de suspender a los esposos Márquez, el ingreso a las instalaciones del Club, hasta tanto no culminara el procedimiento administrativo; decisión que, según el texto de la comunicación, está ajustada al artículo 11 del Reglamento.
Examinados los documentos concernientes a los Estatutos y Reglamentos de EL DORADO COUNTRY CLUB, obviamente que ellos constituyen las estipulaciones que rigen las condiciones de ingreso, suspensiones y expulsiones de los socios, en cuyas estipulaciones, la voluntad de los asociados se manifiesta a través de las asambleas, a la cual le corresponde el conocimiento de las materias que no están expresamente reservadas a otro órgano social (artículo 17 de los Estatutos), observándose que la competencia para ejercer la facultad reglamentaria, está atribuida expresamente a la Junta Directiva (artículo 29, ordinal 1º), y observándose además que, según el Reglamento que fuera traído a los autos por la accionante, las admisiones, suspensiones y expulsiones serán tramitadas por la Junta Directiva, directamente o a través de un Comité integrado por cinco miembros designados por ella (artículo 2), el cual preparará un informe a fin de presentarlo a consideración final de la Directiva (artículo 3), siendo causa de suspensión, todas las faltas que a juicio de la directiva, lo ameriten, previo informe del comité (artículo 11).
Esta clase de sanciones disciplinarias, constituyen decisiones administrativas de naturaleza social, propias de la libertad de contratación y, aunque los Estatutos y Reglamentos de las asociaciones civiles, son evidentemente contratos de adhesión, no existen disposiciones jurídicas que contengan previsiones de impugnación específicas para que, a través de un procedimiento judicial, pueda obtenerse su anulación y, a juicio de quien decide, la única forma de atacar esta clase de decisiones, es la vía constitucional, a través de la denuncia de infracciones constitucionales.
El único medio impugnatorio previsto en nuestra legislación, relacionado con el tema, está dirigido a la anulación de las asambleas violatorias de los Estatutos, de las leyes y obviamente de la Carta Magna, lo cual no es el caso que nos ocupa. De allí que resulta admisible la acción constitucional que se examina.
En cuanto al argumento de la parte querellada, según el cual, ante el ejercicio de la tutela constitucional, los tribunales deben cerciorarse si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de no haber constancia de ello, la acción constitucional debe ser declarada inadmisible; resulta claro para quien decide que, no existiendo medios judiciales para remediar el agravio denunciado por la accionante, ninguna actividad de esa clase era necesaria en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.
Se procede de seguidas a examinar el fondo del asunto planteado y, así se observa:
Consta al folio 7 del presente expediente, consignado por la parte querellante y, consignado además por la querellada al folio 90, comunicado de fecha 7 de diciembre de 2004, dirigido por la Junta Directiva de EL DORADO COUNTRY CLUB, al ciudadano ALMÍRCAR MÁRQUEZ, en el cual se le hace del conocimiento la apertura de un proceso administrativo para evaluar hechos de conducta no acordes con la filosofía de la institución, participándole además la decisión de suspender a los esposos Márquez, el ingreso a las instalaciones del Club, hasta tanto no culminara el procedimiento administrativo; decisión que, según el texto de la comunicación, está ajustada al artículo 11 del Reglamento.
Consta también al folio 94, consignado por la presunta agraviante, comunicación del 21 de diciembre de 2004, dirigida por ésta a la ciudadana ZORAIDA ZAMBRANO, con firma de recepción al día siguiente, la cual no fue objeto de impugnación, en la cual se le informa que la insolvencia no es la única causa de impedimento de entrada y se le manifiesta haber actuado con apego a los Estatutos y Reglamentos vigentes.
Tal como antes se acotó, los documentos concernientes a los Estatutos y Reglamentos de EL DORADO COUNTRY CLUB, constituyen las estipulaciones que rigen las condiciones de ingreso, suspensiones y expulsiones de los socios, en cuyas estipulaciones, la voluntad de los asociados se manifiesta a través de las asambleas, a la cual le corresponde el conocimiento de las materias que no están expresamente reservadas a otro órgano social (artículo 17 de los Estatutos), observándose que la competencia para ejercer la facultad reglamentaria, está atribuida expresamente a la Junta Directiva (artículo 29, ordinal 1º), y observándose además que, según el Reglamento que fuera traído a los autos por la accionante, las admisiones, suspensiones y expulsiones serán tramitadas por la Junta Directiva, directamente o a través de un Comité integrado por cinco miembros designados por ella (artículo 2), el cual preparará un informe a fin de presentarlo a consideración final de la Directiva (artículo 3), siendo causa de suspensión, todas las faltas que a juicio de la directiva, lo ameriten, previo informe del comité (artículo 11).
En tal sentido tenemos, en primer lugar que ni los Estatutos, ni el Reglamento, prevén la obligación de notificación previa de la apertura del procedimiento disciplinario, puesto que puede iniciarse de oficio, como tampoco prevén el ejercicio del derecho de defensa por parte del socio sometido a esta clase de procedimientos y, menos aun, consideran la posibilidad de una decisión motivada, contra la cual, pueda ejercerse alguna impugnación.
Considera quien decide que, muy a pesar de la naturaleza meramente contractual de las afiliaciones a organizaciones como EL DORADO COUNTRY CLUB, los reglamentos sancionatorios deben contener un mínimo de previsiones que garanticen el derecho de defensa de sus asociados, pues es incompatible con los fines de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, regido por una Constitución en la que se garantiza a los ciudadanos el derecho a la defensa, la existencia de reglamentos particulares que no provean esta garantía. Tal anomalía no puede ser permisible en los tiempos que corren.
Por otra parte, si nos atenemos al contenido del Reglamento, fundamento de la sanción disciplinaria aplicada a los aquí querellantes, es obvio que allí no se establece la aplicación de la sanción desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y, obviamente que la manera en que se aplicó esta medida, es evidentemente inconstitucional, por cuanto como no existen previsiones con respecto a lapsos, ni se establece un tiempo preciso de duración del procedimiento, los afectados por esta clase de medidas, caerían dentro de una situación que podría prolongarse indefinidamente en menoscabo de sus derechos constitucionales, los cuales, se repite, no se encuentran garantizados en modo alguno.
Se observa además que la sanción impuesta a la accionante, tuvo como base “la imputación de hechos de conducta no acordes con la filosofía de esta institución y que de manera reiterada se han venido presentando desde hace varios meses”, sin que se le exprese a los agraviados en qué consistieron esos hechos de conducta, ni se le comunique el contenido del informe, si fue requerido por la junta directiva y que debía elaborar el Comité, para el caso de que la directiva lo solicitara, de lo que se infiere que los presuntos agraviados no tuvieron acceso al procedimiento que originó la sanción, ni pudo en modo alguno ejercer alguna clase de defensa; observando además esta Alzada que, tal como antes se acotó, no existen procedimientos ordinarios, establecidos en la legislación que puedan permitir su ejercicio y que, el documento contentivo de la sanción es completamente inmotivado.
De forma que, no existiendo un procedimiento ordinario estipulado a que hubiera podido acudir la accionante para ejercer sus derechos, son los mismos Estatutos y reglamentos de la Asociación accionada los que establecen un procedimiento que es a todas luces es inconstitucional, pues cercenan el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido resulta importante acotar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido, que: “La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”; de forma que, en el presente caso, se encuentra configurada la violación del derecho a la defensa, por cuanto como ya se dijo, se trató de una decisión tomada por la Junta Directiva, sin intervención de la personas interesadas, sin posibilidades de revisión alguna, y, contra la cual, no existe recurso alguno.
En este orden de ideas, observa quien decide, que del texto de los documentos contentivos del Reglamento, por cuanto no existe un procedimiento pautado para el ejercicio de la defensa de quien, como la parte accionante, fue suspendida del ingreso a las instalaciones del Club tantas veces referido, mediante una simple comunicación emanada de la Junta Directiva, son susceptibles de modificación, pues no puede darse el caso de una inconstitucionalidad ni siquiera medianamente aceptable por la autoridad jurisdiccional y, menos aún, si ésta actúa en sede constitucional.
En consecuencia, por cuanto tampoco contiene el Reglamento previsión alguna sobre la intervención de los socios en los procedimientos sancionatorios, resultando que si bien los procedimientos pueden ser iniciados de oficio por la Junta Directiva, la cual tiene la potestad de requerir o no informe del Comité, y que dentro de las atribuciones de la junta directiva se encuentra la facultad de sancionar, la falta absoluta de previsiones sobre la intervención del interesado en esta clase reuniones, es a todas luces inconstitucional por violatoria del derecho a la defensa, ya que tampoco existe un procedimiento pautado para su ejercicio, de lo que se infiere que, no existiendo previsiones al respecto, deben ser aplicadas las normas y usos que regulen casos semejantes y materias análogas y los principios generales del derecho, de lo que se concluye que la Junta Directiva de la asociación accionada, aun no existiendo norma expresa en los Estatutos y el Rglamento que permita el derecho de defensa de los interesados, ha debido garantizarlo por mandato constitucional, dentro de los parámetros mínimos necesarios. ASÍ SE ESTABLECE.
De forma que, considera quien decide que, siendo el derecho de defensa una garantía de rango constitucional, en estos casos, de sanciones aplicadas a los afiliados de la asociación, debe ésta informarles con suficiente antelación de la oportunidad en que podrá acceder al procedimiento y de los motivos lo originan, con la finalidad de que el asociado, conociendo los hechos que se le imputan, pueda ejercer su defensa y aportar para su examen las pruebas que juzgue conducentes a su posición; siendo evidente además que, la decisión que tome la junta directiva deberá ser motivada y comunicada al afiliado, conteniendo ésta comunicación la motivación del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los recursos de los socios sancionados, debe preverse un recurso de revisión, según lo que sea decidido por Asamblea la General Extraordinaria, sin que sea necesaria intervención judicial alguna para la práctica de notificaciones que pueden efectuarse a través de telegramas con acuse de recibo o cualquier medio que garantice la recepción de la notificación, sin que sea necesaria asistencia de abogado, aunque no se la prohíba, para que el socio intervenga en el procedimiento y, en cuanto a la posibilidad de una suspensión inmediata en casos extremos, puede preverse la aplicación de medidas preventivas y un procedimiento breve, expedito y eficaz.
En conclusión, observándose que, en el caso de estudio, ninguna previsión fue tomada para que se permitiera el ejercicio de defensa alguna por parte de la accionante (los demás documentos aportados por la accionada son documentos internos, de cuyo conocimiento por los accionantes, no existe evidencia en autos) es procedente en derecho la acción constitucional ejercida, por lo que podrá proceder EL DORADO COUNTRY CLUB, conforme a lo pautado en párrafos anteriores, a reiniciar el procedimiento sancionatorio, una vez reformado el reglamento respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las demás denuncias de la accionante, el tribunal se abstiene de examinarlas por haber prosperado la violación del derecho de defensa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, teniendo en consideración lo acotado por la parte accionada, referido a que se trata de un club social y a los presuntos hechos repetitivos contrarios a la función de la asociación, a título ilustrativo se observa:
El derecho de propiedad y el de asociación no son absolutos. Ellos sufren restricciones en cuanto y en tanto, a través de su ejercicio, se garanticen los derechos de los demás. Cuando se adquiere una propiedad, obviamente que el sistema por el cual se rige ese derecho, viene dado por las normas que rigen la materia. Así, cuando se adquiere una casa en una urbanización, existen regulaciones urbanísticas y leyes que el propietario no puede obviar y, de la misma manera, si lo adquirido es un apartamento por el sistema de propiedad horizontal, el derecho de propiedad se rige por el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal. Si lo adquirido es una afiliación dentro de un club social, la conducta de los socios debe ajustarse a las mínimas reglas de convivencia y respeto. De allí la importancia de reglamentaciones que rijan las relaciones de los ciudadanos en su vida social, como una garantía del orden público y del bien común, siempre dentro del respeto de los derechos constitucionales.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 23 de febrero de 2005, en cuanto a su motivación.
Segundo: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ALMÍRCAR MÁRQUEZ GONZÁLEZ y ZORAIDA ZAMBRANO DE MÁRQUEZ, en contra de “EL DORADO COUNTRY CLUB”, identificados en autos.
Tercero; Se ordena a la Directiva de “EL DORADO COUNTRY CLUB”, permitir el acceso a sus instalaciones a los accionantes.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo y las particularidades del caso, no hay condenatoria en costas.
Sexto: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año: 195° y 146°.
LA JUEZ,
DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ de SOLTERO
LA SECRETARIA ACC,
HERCILIA LINDARTE MERCHAN
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte y cinco de la tarde (1.25 p.m.), como está ordenado en expediente No. 05-5755.
LA SECRETARIA ACC,
HERCILIA LINDARTE MERCHAN
Exp. 05-5755
HAdS/HLM
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