EXPEDIENTE: 05-5744
QUERELLANTES: DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1985, quedando inscrita bajo el No. 8, tomo 56-A-Pro, originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada y transformada a su actual denominación en fecha 10 de octubre de 1997, quedando ahora registrada bajo el No. 57, tomo 583-A-Sgdo; y el ciudadano ROMULO HERRERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO. 3.725.033.
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: Abogado Jesús Ramón Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.183.
QUERELLADO: Decisión dictada en fecha 26 de junio de 2002, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
TERCER INTERVINIENTE: INVERSIONES PIERI C.A. (INVEPICA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico el 1º de noviembre de 1982, bajo el número 7, folios 18 al 26, tomo Sexto.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: Abogados ELY ALBERTO PERAZA VARGAS y CARLOS JOHANATAN PIERMATTEI AULAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.237 y 101.026, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de amparo constitucional contra decisión judicial.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Medina, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES C.A., y del ciudadano ROMULO HERRERA TORREALBA, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2002, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Presentada la solicitud constitucional el 21 de marzo de 2005, fue admitida la misma mediante auto de fecha 08 de abril de 2005, ordenándose la notificación del Juzgado presuntamente agraviante, así como de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Igualmente, fue ordenada la notificación de la empresa INVERSIONES PIERI C.A. (INVEPICA), por ser parte actora del juicio que dio origen al amparo constitucional.
Verificadas las notificaciones de las partes, se fijó mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se acordó para el 04 de mayo de 2005, a la 1:30 de la tarde.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, suscrita por el ciudadano Carlos J. Piermattei Aular, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad INVEPICA, éste consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2005, fue diferida la audiencia constitucional para el día martes 10 de mayo de 2005, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), en virtud de la asamblea de trabajadores tribunalicios convocada por el gremio que los agrupa.
En la oportunidad antes señalada, tuvo lugar la audiencia constitucional, la cual fue recogida en acta. En ésta, se dejo constancia de la presencia del abogado Jesús Ramón Medina, representante judicial de los querellantes, así como de la presencia del abogado Ely Alberto Peraza Vargas, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVEPICA. Concluido el acto, esta Tribunal Superior se reservo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, a la referida fecha.
II
ALEGATOS DE LOS QUERRELLANTES.
Los solicitantes de amparo constitucional, refieren en su libelo que, cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente No. 95-2751, con motivo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por INVERSIONES PIERI C.A (INVEPICA), en contra de la sociedad mercantil DIARIO AVANCE C.A., esta última en su carácter de arrendataria y del ciudadano ROMULO HERRERA, en su carácter de fiador, estimándose la demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo).
Que, encontrándose la causa en estado de sentencia, las partes acordaron concluir la controversia por la vía de auto composición procesal, estableciéndose que la demandada haría la entrega material del inmueble y cancelaría el 30% del monto de la demanda; mientras que la parte actora desistiera del procedimiento y de la acción por ellos incoada, siendo homologado dicho desistimiento mediante pronunciamiento de fecha 25 de marzo de 2002, efectuado por la Juez Provisorio, Dra. Sol Arias de Rivas.
Señalan además que, posteriormente, en fecha 20 de junio de 2002, el mismo Tribunal dicta nuevo auto, previa solicitud del nuevo apoderado judicial de la parte actora, y declaró la nulidad del auto de fecha 25 de marzo de 2002, por carecer la apoderada actora de la facultad para desistir. Igualmente hace referencia a que, de la sentencia que homologa el desistimiento, nunca fueron notificados sus mandantes.
Que, dicha sentencia que anula el desistimiento, constituye una infracción de derecho y una violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; ya que el a quo tenia prohibición expresa de la ley, en revocar su propio pronunciamiento, tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita a este Juzgado, la declaración expresa de que sobre dicho acto de homologación del desistimiento, pesa la autoridad de cosa juzgada y en consecuencia se ordene el archivo del expediente.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO OPOSITOR
Cursa a los folios 69 al 76 del expediente, escrito presentado por el abogado Carlos Piermattei, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIERI C.A, empresa ésta que funge como parte demandante en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, donde explanaron los fundamentos de su oposición, de la siguiente manera:
• Que, la abogada Ruth Yhajaira Morante, en su condición de apoderada judicial de INVEPICA, procedió a desistir de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento habían interpuesto sus mandantes, sin tener facultad para ello, utilizando como fundamento un alegato pueril (falta de la litis expensas) y que no le habían pagado la totalidad de sus honorarios, cuando dicha demanda se encontraba y aun se encuentra en estado de sentencia, lo cual no amerita gastos para la continuación del proceso.
• Que, en fecha 25 de marzo de 2002, sin verificar el Tribunal si la abogada Ruth Yhajaira Morante tenía facultad para ello, homologó el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 13 de junio de 2002, siendo la primera oportunidad procesal, solicitaron la nulidad del auto que declaró homologado el desistimiento, siendo que en fecha 20 de junio de 2002, una vez verificada dicha situación por el Tribunal de la causa, procedió por auto de fecha 25 de marzo de 2002, a declarar la nulidad del auto recurrido en amparo.
• Que, la parte accionante en amparo, si bien no fue notificado del auto que anulo la homologación del desistimiento, si fue notificado del avocamiento de la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, dándose por notificado mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, de manera que a partir del 18 de marzo de 2005, disponían de un lapso de 5 días para ejercer el recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 298 ejusdem; recurso éste que no fue ejercido por los accionantes, lo cual hace que la presente acción constitucional sea inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que, tomando en cuenta criterio jurisprudencial, un desistimiento ilegal, no puede surtir ningún efecto, ni puede ser legalizado o convalidado por la vía de amparo, toda vez que los autos fraudulentos que atentan contra la majestad de la justicia no pueden producir cosa juzgada. Así pues, si el Juez Constitucional revoca el auto que anulo la homologación del desistimiento, estaría vulnerando a su representado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y si por el contrario, resuelve que el juez de la causa no podía anular el auto de fecha 25 de marzo de 2002, y repone la causa al estado en que mi representada solicitó la nulidad del auto de homologación, se estaría en presencia de una reposición inútil, ya que el referido auto alcanzó el fin al cual estaba destinado, corrigiendo el fraude procesal en el que incurrió la abogada Ruth Yhajaira Morante Hernández.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En esa oportunidad se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de los querellantes, abogado Jesús Ramón Medina; así como del abogado ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVEPICA. En dicho acto, ambas partes expusieron en forma oral sus alegatos, que a su vez ratifican los ya formulados por ellos, en diferentes escritos.
V
COPIAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
5. 1.- QUERELLANTES.
Consta del folio 7 al 14, anexos marcados con la letra A, B y C, consistentes en; último registro de la sociedad mercantil DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES C.A.; poderes otorgados por el ciudadano ROMULO HERRERA TORREALBA, tanto como representante legal de la referida compañía, como en nombre propio, a los abogados Jesús Ramón Medina y Adriana Cianci de Medina.
Consta a los folios 20 al 37 del expediente, copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente 95-2791.
5. 2.- TERCER INTERESADO.
Consta a los folios 78 al 94 del expediente, copias certificadas de poder conferido por el ciudadano PABLO PERMATTEI , en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVEPICA, a los abogados Ely Alberto Peraza y Carlos Piermattei debidamente autenticado; acta de entrega material efectuada por la sociedad mercantil DIARIO AVANCE C.A.; y, demás actuaciones del expediente 95-2791.
VI
COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio No. 2, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. ASI SE DECICE.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
7.1.- DE LA ADMISIBILIDAD.
En el presente caso es necesario examinar en forma previa al merito del amparo, si cumplen o no con los requisitos de acondicionamiento o viabilidad de la pretensión, previstos en diferentes numerales consagrados en el artículo 6 ejusdem, por ser éstos de orden público, y por ende el Juez debe revisarlos, incluso, en la oportunidad de dictar el fallo de merito.
Ahora bien, de la lectura exhaustiva efectuada al escrito de solicitud de amparo constitucional presentado por el abogado Jesús Ramón Medina, en su condición de apoderado judicial de los querellantes, se constata que la misma se encuentra dirigida contra una decisión dictada en fecha 6 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que anula el auto que homologa el desistimiento de fecha 15 de febrero de 2002, efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante, empresa INVEPICA C.A., abogada Ruth Yajaira Morantes, por evidenciarse que la misma no poseía facultad para dicho desistimiento.
De tal manera que, solicitan a través de este medio de tutela constitucional, se anule la decisión antes mencionada, y se deje en pleno vigor la proferida en fecha 15 de febrero de 2002, la cual homologa el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la empresa INVEPICA, y por ende se declare éste último auto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, el tercer interviniente invoca, entre otras cosas, la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo, conforme lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que los aquí querellantes no ejercieron el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que se pretende impugnar a través del amparo.
Respecto a la idoneidad del amparo para resolver lo pretendido por los querellantes, es importante resaltar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 963, de fecha 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), en donde se sostuvo lo siguiente:
En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
1.- Del hecho de que en la Constitución de 1999 el constituyentista haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales -según se trate de derechos o deberes- con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 antes comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un completo sistema de garantías constitucionales procesales.
Otro de los preceptos constitucionales que engranan este sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para desarrollar ampliamente dicho precepto, basta con afirmar que él viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que por se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (Subrayado posterior).
Según el contenido de la sentencia transcrita, el solo hecho de que se alegue que el trámite del recurso de apelación en el proceso civil tenga que cumplir con unos lapsos previstos en la ley adjetiva, no es suficiente motivo para que se considere que los recursos ordinarios (apelación) no puedan reparar o restituir lo que ser pretende alcanzar con la interposición del amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, considera quien decide que, si bien es cierto que el trámite del recurso de apelación en el proceso civil debe cumplir con unos lapsos previstos en la ley adjetiva civil, no es menos cierto que tal circunstancia por si misma no quiere decir que exista una imposibilidad de que a través de dicho medio ordinario, se pueda restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por presuntas violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo al amparo los mismos propósitos que al recurso de apelación, lo cual no fue la intención del legislador.
Por tanto, resulta imperioso para quien decide, en virtud de los querellantes no ejercieron el recurso de apelación en el lapso preestablecido en la ley adjetiva civil, siendo éste un mecanismo procesal idóneo para enervar los efectos de la decisión que se pretende impugnar a través del presente amparo, aunado al hecho de que todo Juez República, en virtud del principio de indemnidad de la Constitución previsto en el artículo 334 de nuestra Carta Magna, tiene el deber de restituir o reparar cualquier situación que contravenga los postulados constitucionales, lo cual es obligatorio para quien le correspondiera conocer de la apelación (de haber sido ejercida); declarar inadmisible la presente solicitud, ya que el argumento de idoneidad del amparo por ser más expedito (esgrimido por los querellantes), no se encuentra ajustado a los supuestos jurisprudenciales antes señalados, ni al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
No obstante haber declarado inadmisible el amparo, considera éste Tribunal que los querellantes tuvieron motivos suficientes para su interposición, por lo que se desprende que la misma no resulta temeraria; y, en virtud del criterio subjetivo de imposición de costas que impera en materia de amparo constitucional (ver Art. 33 de la ley especial que rige la materia), se exonera de costas a los querellantes, tomando en cuenta además que se trata de un amparo contra decisión judicial. ASI SE DECIDE.
Por último, con respecto a la diligencia suscrita por la representación judicial de los terceros interesados, en fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual afirma que el Tribunal ha incurrido en denegación de justicia, por cuanto hasta la referida fecha no se había dictado sentencia; quien decide salva su responsabilidad por la tardanza para dictar la presente sentencia, en virtud de que la Juez quien la suscribe, fue convocada, con carácter obligatorio, por la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante oficio N° 094-05, de fecha 6 de mayo de 2005, para asistir al Programa Especial de Capacitación de Jueces, el cual se llevo a cabo desde el día 16 de mayo de 2005, hasta el 27 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, en el horario comprendido de las 8.30 a.m., a las 5.30 p.m., motivo por el cual se acordó no despachar en las referidas fechas, siéndole además imposible, por causas ajenas a su voluntad, dictar antes el correspondiente fallo. No obstante lo anterior, se deja expresa constancia que la sentencia se dicta el cuarto (4°) día de despacho siguiente al 10 de mayo de los corrientes. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JESUS RAMON MEDINA, apoderado judicial de la empresa DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES, C.A., y del ciudadano ROMULO HERRERA TORREALBA, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 20 de junio de 2002, a tenor de los dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se exonera de costas a los querellantes en amparo, por los razonamientos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, a los treinta (30) días de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° y 146°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACC.
Abg. HERCILIA LINDARTE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1.25 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.
Abg. HERCILIA LINDARTE
HAdS/HL/mab*
Exp. No. 05-5744.
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