PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN MORALBA RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.544.405, asistida por la abogada NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.52.423, actuando en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público.

PARTE OBLIGADA: Ciudadano ELOY SANCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.454.275, siendo su apoderado judicial el abogado Hans Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 73.260.

ACCIÓN: Obligación Alimentaria a favor del adolescente ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ APONTE.

MOTIVO: Apelación

EXP. N°: 04-5232 y 05-5694

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELOY SANCHEZ APONTE, asistido por el abogado Hans Parra, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2003 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 02, la cual declaró con lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria.

En fecha 03 de noviembre de 2003, el A quo dictó decisión, siendo recurrida en apelación por el ciudadano Eloy Sánchez y, en virtud del recurso interpuesto fueron remitidas copias certificadas de las actuaciones del expediente N° 7807, mediante oficio, de fecha 27 de noviembre de 2003.

Recibidas las copias certificadas por este Juzgado Superior, se dictó auto en fecha 16 de enero de 2004, donde se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de enero de 2004, se ordenó oficiar al A quo, a los fines de que remitiera a este Juzgado, el auto mediante el cual fue oído el recurso de apelación ejercido por la parte demanda; siendo recibido en fecha 03 de febrero de 2004.

En fecha 03 de febrero de 2004, la abogada Moralba Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ely Sánchez, consignó escrito y anexos.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2004, la Dra. Mardonia Gina Mireles, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas por el Alguacil Titular de este Juzgado Superior, quien consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por ambas partes.

En fecha 05 de marzo de 2004, el ciudadano Eloy Sánchez Aponte, consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2004, el Dr. Víctor José González Jaimes, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, quienes fueron debidamente notificadas por el Alguacil Titular de este Tribunal.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, se ordenó oficiar al A quo, a fin de que fuera remitido a este Tribunal el expediente N° 7808/2002, en virtud de denuncias de orden constitucional, ya que las actuaciones en el expediente resultaban insuficientes para resolver lo alegado, siendo ratificada la solicitud por auto de fecha 17 de noviembre de 2004.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, fue recibido el expediente original solicitado al A quo, asignándosele el N° 05-5694.

Por auto de fecha 1° de abril de 2005, asumió el conocimiento de la presente causa, la Dra. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO, ordenándose nuevamente la notificación de las partes y mediante diligencias de fechas 15 y 27 de abril de 2005, el Alguacil Titular consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.

Cumplidos los términos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren interpuesto recusación contra quien aquí decide, se pasó el expediente a sentencia.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, se ordenó agregar los expedientes Nos: 04-5232 y 05-5694, y se ordenó formar el expediente N° 04-5232, como pieza de anexos.

De las actuaciones contenidas en el expediente N° 05-5694, se constata que, la solicitud de revisión de obligación alimentaria se inició por libelo de demanda presentado por la Fiscal XI del Ministerio Público, mediante el cual alegó que la ciudadana Rodríguez Medina Carmen Moralba, compareció ante su despacho a los fines de solicitar fuera revisada la obligación alimentaria fijada al ciudadano Eloy Sánchez Aponte, a favor de sus hijos Lilibeth Moralva y Eloy Mayckoll Sánchez Aponte, la cual fue acordada entre ambos progenitores y homologada ante el Juzgado Segundo de Menores del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1989.

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de noviembre de 2002, se emplazó al ciudadano Eloy Sánchez Aponte, a comparecer ante la Sala de Juicio, a los fines de que le diera contestación, intentándose la conciliación entre las partes.
Por auto de fecha 21 de mayo del 2003, el A quo acordó las siguientes medidas preventivas: 1) Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente al ciudadano Eloy Sánchez Aponte, formado por un lote de terreno, la casa-quinta dentro de él construida y las demás anexidades, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Los Salias del Estado Miranda, comprendido dentro los siguientes linderos: Sur: En una longitud de aproximadamente (210 Mts), con eje de una quebrada allí existente de por medio con terrenos que son o fueron del Sr. Bruno Kluz. Este: En una longitud aproximada de (27 Mts), con carretera que conduce de Caracas a San Antonio de los Altos. Oeste: En una longitud aproximada de (11 Mts) y Norte: En una longitud aproximada de (220 Mts), entre las carreteras de San Antonio y Caracas-Urb. Santa Anita, con terrenos que son o fueron de Manuel María Isasa y Valentín Lorenzo, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según documento protocolizado en fecha 15/08/97, bajo el N° 19, Tomo 09, Pto. 01; 2) Medida de Embargo sobre la totalidad del dinero que se encuentra depositado en la Cuenta Corriente N° 1136-02229-5 del Banco Mercantil, Agencia San Antonio de Los Altos, perteneciente al ciudadano Eloy Sánchez Aponte; acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, al Departamento de la Sindicatura Municipal, a los fines de que informen al A quo, en las condiciones en que se encuentra el juicio de expropiación que cursa sobre el inmueble propiedad del demandado.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2003, el A quo, dejó constancia de haberse realizado el acto conciliatorio entre las partes, no habiendo llegado a ningún acuerdo, por lo que el obligado solicitó prorroga para dar contestación a la demanda, por cuanto no posee asistencia legal.

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2003, el A quo, ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándose por notificada la ciudadana Moralba Rodríguez, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003, y consignando el Alguacil del A quo, en fecha 23 de septiembre de 2003, la boleta de notificación firmada por el ciudadano Eloy Sánchez Aponte, dictando decisión el A quo en fecha 03 de noviembre de 2003.

Siendo la oportunidad para decidir, quien aquí decide observa:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito contentivo de la solicitud se alegó:

 Compareció ante el Despacho de la Fiscal XI del Ministerio Público, la ciudadana Rodríguez Median Carmen Moralba, solicitando aumento de la Obligación Alimentaria, asimismo se fijara un mes adicional con motivo de gastos escolares en el mes de julio y otro en el mes de diciembre, y se estableciera el 50% por gastos extras, en beneficio de sus hijos Lilibeth Moralba y Eloy Mayckoll Sánchez Rodríguez, de veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad; contra el ciudadano Eloy Sánchez Aponte, la cual se había acordado por ambos progenitores, y fue homologada por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1989.

 Debido a que no se logró acuerdo entre las partes, por cuanto el obligado no asistió a ninguna de las citaciones emanadas por la Defensoría, remitió la solicitud al Tribunal de Protección, y solicitó fuera revisada la decisión de fijación de obligación alimentaria acordada por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Miranda, asimismo se fijará la cantidad de la pensión de alimentos que no fuera inferior a la cantidad equivalente a cuatro salarios mínimos.

Por su parte, el demandado en su oportunidad de contestar la demanda no presentó argumentación alguna.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
DE LA SOLICITANTE:

Conjuntamente a la solicitud fueron consignados los siguientes documentos:

(i) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Eloy Mayckoll Sánchez Rodríguez.

(ii) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Lilibeth Moralba Sánchez Rodríguez.

(iii) Constancia de inscripción emanada de la Universidad Santa María a nombre de la ciudadana Lilibeth Moralba Sánchez Rodríguez.

(iv) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/12/89.

(v) Documento de compra venta a la Compañía de Inversiones Las Minas Sancheras, de una extensión de terreno ubicado en el Kilómetro 14 de la carretera Panamericana, sector Las Minas, según consta del documento protocolizado en el Registro Subalterno Dtto. Los Salias, Estado Miranda, bajo el N° 19, pto 1, tomo 13, 4 trimestre en curso.

(vi) Solicitó se libre oficio a la Alcaldía de Municipios Los Salias, Departamento de Rentas Municipales, a los fines de que remita copia de la declaración de impuesto municipal de la empresa Estilsan C.A. y la empresa Inversiones Los Altos C.A., de las cuales presume es accionista el ciudadano Eloy Sánchez Aponte.

(vii) Solicitó se libre oficio a la Frutería Lunchería Valente Freitas, a fin de que informe la cantidad exacta que cancela por concepto de canon de arrendamiento a la Compañía Inversiones Los Altos y consigne contrato de arrendamiento.

(viii) Solicitó se libre oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de que se sirva remitir copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa Inversiones Estilsan C.A.

(ix) Solicitó se libre oficio al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a fin de que envié certificación de datos de los siguientes vehículos: Twingo color verde, placas MAK – 510, Jeep Limite, color gris, Placas AAD-963 Y Corvette Blanco, placas AKH-745.

(x) Solicitó se libre oficio a SUDEBAN a los fines de que informe si el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, mantiene cuentas bancarias y/o créditos con alguna entidad bancaria.

(xi) De conformidad con el artículo 381 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó Medida de Prohibición de enajenar y gravar de todos los bienes inmuebles propiedad del ciudadano Eloy Sánchez Aponte; medida de embargo preventivo de todas las acciones que puedan ser propiedad del obligado; embargo de las cuentas que informen, a favor del demandado.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión recurrida en apelación, declaró en su parte dispositiva:

“CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpusiere la ciudadana CARMEN MORALBA RODRÍGUEZ MEDINA, contra el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, … en beneficio de su hijo ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ”…

La decisión recurrida en apelación realizó las siguientes consideraciones para emitir su pronunciamiento, en su parte motiva, con los siguientes fundamentos:

 “En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos (folio 3 y siguientes) se evidencia en las copias simple de demanda de Pensión de Alimentos dictada por el Juzgado Segundo de Menores Del Estado Miranda De la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, signada bajo el N° 3300/89, de fecha trece (13) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), en los cuales se demuestra nuevamente la filiación del adolescente ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en relación con su padre el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos. En el mismo orden de ideas, con respecto a la partida de nacimiento de la ciudadana LILIBETH MORALBA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y constancia de inscripción emanada de la Universidad Santa María a nombre de la misma, este sentenciador las considera inidóneas (Sic), ya que no tienen relación con el caso tratado en el expediente, ya que si bien es cierto que hay una excepción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 383 en su literal b en el que se expresa que: “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal). Por todo lo expuesto, en estos casos no son competencia de éste tribunal, y por ser esta una extensión de la obligación Alimentaria, esta se interpone ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del domicilio de la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.
 En cuanto a las pruebas documentales consignadas, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, se evidencia que el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos, tiene capacidad económica para responder con la obligación Alimentaria de su hijo, el adolescente ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. Por lo que este Tribunal consideró aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 ejusdem…
 …respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del adolescente ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el adolescente tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros. Y ASÍ SE DECIDE.
 De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Revisión de la Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASÍ SE DECLARA.
 El adolescente ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio diez (10), hijo de los ciudadanos FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE Y CARMEN MORALBA RODRÍGUEZ MEDINA, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 último aparte: … y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASI SE DECLARA.
 … LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE Juicio Se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 EN CONSECUENCIA, QUEDA ESTABLECIDA LA obligación Alimentaria en una cantidad del un (1) Salario Mínimo Urbano Vigente más el 21% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente para este momento de dictar sentencia en TRESCIENTOS MIL bolívares, con cero céntimos (Bs. 300.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ajustara en un 30% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Este sentenciador RATIFICA las medidas siguientes: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente al ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos, formado por un terreno, con una construcción de una casa quinta, teniendo dicho terreno una superficie aproximada de cinco mil ciento setenta y seis metros cuadrados con diecisiete (5.176,17 m2), el cual se encuentra protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según documento protocolizado – en fecha 15/08/97, bajo el N° 19, tomo 09, pto. 01.; Se decreta medida de embargo sobre la totalidad de dinero que se encuentra depositado en la cuenta corriente N° 1136-02009-5, del Bnco Mercantil, agencia San Antonio de Los Altos, perteneciente al ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado; se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, específicamente al departamento de sindicatura Municipal, a los fines que informe a éste Tribunal, en las condiciones en que se encuentra el Juicio de expropiación que cursa, sobre el inmueble ubicado en dicho Municipio. Y ASÍ SE DECIDE.
 … Con la Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/12/1989, se evidencia que se había fijado un monto anteriormente de diez mil Bolívares (10.000,00), y probado como ha sido el monto por el cual se debía de aportar mensualmente como Obligación Alimentaria, conforme al tiempo que se ha probado igualmente que no ha sido cumplido con el pago de la Obligación Alimentaria (lo cual ha quedado demostrado con la libreta bancaria y el recibo del banco donde queda cancelada la cuenta). Por lo que se acuerda cancelar el monto establecido por concepto del pago injustificado de la Obligación Alimentaria, desde el mes de noviembre del dos mil uno (2001) inclusive, hasta la presente fecha, lo que hace un total de veintitrés (23) meses; para el mes de noviembre del año dos mil uno (2001) la obligación Alimentaria correspondía a la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) tal y como quedó en su momento establecido en la sentencia de pensión de alimentos mencionada supra hace un total de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), mas el interés calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, por el pago injustificado de la obligación Alimentaria, que es equivalente a CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.900,00), haciendo un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 282.900,00). Es monto será retenido de la cuenta corriente N° 1136-02229-5, del Banco Mercantil, agencia San Antonio de Los Altos, perteneciente al ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano Eloy Sánchez Aponte, siendo asistido por el abogado Hans Daniel Parra Briceño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260, en fecha 05 de marzo de 2005, procedió a fundamentar su recurso de apelación en los términos siguientes:

(i) Apela por violación al debido proceso y derecho a la defensa contra la decisión tomada en fecha 3 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Segunda de Juicio del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Los Teques.

(ii) La sentencia en su parte in fine se establece obligación alimentaria en una cantidad de un salario mínimo urbano vigente más 21% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, el cual al momento de la decisión equivalía en la cantidad de Bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras.

(iii) La sentencia fijó prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble formado por un terreno, con una construcción de una casa quinta, teniendo dicho terreno una superficie aproximada de cinco mil ciento setenta y seis metros cuadrados con diecisiete (5.176,17 m2), el cual se encuentra protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según documento protocolizado en fecha 15/08/1997, bajo el N° 19, tomo 09, pto. 01.

(iv) La sentencia estableció medida de embargo sobre la totalidad de dinero que se encuentra depositado en la cuenta corriente bancaria N° 1136-02229-5 del Banco Mercantil, agencia de San Antonio de Los Altos.

(v) La sentencia ordenó la retención de la cantidad de doscientos ochenta y dos mil novecientos con cero céntimos (Bs. 282.900,00) de la cuenta corriente N° 1136-02229-5 del Banco Mercantil, Agencia San Antonio de Los Altos.

(vi) El A quo le violentó sus derechos constitucionales y procedimentales, lo cual se evidencia en la narrativa de la sentencia, al folio 315, textualmente indica: “En fecha dieciséis de junio del año dos mil tres (2003), comparecen los ciudadanos CARMEN MORALBA RODRUIGUEZ MEDIDNA Y FRANK ELO SANCHEZ APONTE, debidamente identificados, a fin de establecer un nuevo monto por concepto de Obligación Alimentaria …………En este acto, el ciudadano FRANK ELOY SANCHEZ APONTE, debidamente identificado, solicita se le conceda una prorroga para el acto de contestación de la demanda por cuanto no posee asistencia legal”. Negrilla y subrayado suyo.

(vii) La decisión dictada por la Sala de Protección se evidencia que en ningún momento del proceso fue asistido por abogado, a los efectos de contestar la demanda por cuanto carece de medios suficientes, lo cual fue expresado por el Juez lo cual lo reflejó en la narrativa de la sentencia y reconoce haberle violentado derechos inherentes contenidos en la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.

(viii) No le fue permitido estar asistido por profesional del derecho para que la defensa de sus derechos fuera efectiva, procediendo a dictar sentencia sin encontrarse debidamente asistido por Abogado conocedor de la materia.

(ix) El proceder de la Sala Segunda de Protección violentó normas de orden público referentes al debido proceso y al derecho a la defensa, contenidas en la Ley fundamental artículo 49, ordinal 1, 136 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogado.

(x) Hubo violación flagrante a la normativa procesal y constitucional, por lo cual solicita se le sea restituido sus derechos al punto de la contestación de la demanda, y sea declarado nulo todo lo actuado posteriormente a la contestación, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(xi) Solicita se reponga la causa al estado de contestación a la demanda y sea declarado nulo todo lo actuado con posterioridad, sea declarada sin lugar la fijación de la pensión de alimentos por la cantidad de trescientos mil bolívares, sean levantadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar impuestas sobre un inmueble de su propiedad y sobre la cuenta bancaria que tiene en el Banco Mercantil, Agencia San Antonio de Los Altos.

PUNTO PREVIO
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Alega el recurrente en su escrito de fundamentación presentado ante este Juzgado Superior, que la Sala 2 de Protección, violentó normas de orden público referentes al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto en el acto de conciliación, el recurrente solicitó prórroga al A quo, para contestar la demanda, ya que no tenía asistencia legal.

En tal sentido se observa, de las actuaciones originales contenidas al folio 285 de la pieza I del expediente N° 04-5694, el acta levantada en fecha 16 de junio del año 2003, con motivo de la celebración del acto conciliatorio, con la presencia del Juez Profesional N° 2, en la cual el A quo, dejó expresa constancia de la presencia de ambas partes, asimismo se desprende del acta celebrada, en el último párrafo, textualmente lo siguiente: “en este mismo acto, el demandado, ciudadano anteriormente mencionado, solicita se le conceda una prorroga para el Acto de Contestación de la Demanda por cuanto no posee asistencia legal”…

Ahora bien, el proceso es una ciencia y requiere conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos. En principio, el propio interesado en la controversia, tiene el derecho de actuar personalmente en el proceso y si bien es cierto que cualquier ciudadano tiene el derecho de actuar personalmente en un proceso judicial, y que no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, no es menos cierto que para ciertos actos fundamentales del proceso ante los órganos jurisdiccionales (contestación de demanda, reconvención, incidencias, pruebas, informes y recursos) debe estar asistido de abogado, tal como lo establece el articulo 4 de la Ley de Abogados.

La ley permite que la actividad del abogado se ponga al servicio del interesado para suplir la falta de conocimientos jurídicos y el proceso se desenvuelva con mayor regularidad. Este es el fundamento que justifica el monopolio del ejercicio de la abogacía en cuanto a la representación.

Al respecto establece el articulo 4 de la Ley de Abogados:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso”.

Por lo tanto, el derecho a la asistencia letrada sólo es exigible constitucionalmente en los procesos judiciales, este derecho comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su defensa. La vigencia de este derecho exige que, en determinadas ocasiones, deba ser proporcionado por los poderes públicos.

El derecho a la asistencia letrada persigue un doble fin, como son el de garantizar que las partes puedan actuar en el proceso de la forma más conveniente para sus derechos e intereses jurídicos y defenderse debidamente contra la parte contraria y, el de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que, imponen a los órganos de justicia el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes o limitaciones en la defensa que puedan conducir a algunas de ellas a un resultado de indefensión.

En tal sentido se establece en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
(…)
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”…

En tal sentido, se observa que el ciudadano Eloy Sánchez Aponte, solicitó al Juez de la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente una prórroga a los fines de dar contestación a la demanda, por cuanto no poseía asistencia legal, y de la revisión exhaustiva realizada a los expedientes 04-5232 y a las dos piezas del Expediente N° 04-5694, no se desprende, ni se evidencia pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por el obligado, o en atención a los principios de defensa y asistencia gratuita contenidas en el procedimiento de protección de niños y adolescentes (Art. 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), designar en el mismo acto representante judicial para que brinde asistencia gratuita. Por lo tanto, al no proveer sobre lo solicitado o designar defensor, se evidencia que hubo vulneración de los derechos constitucionales garantizado en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, los cuales son derechos inviolables establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo alegó el recurrente, siendo por lo tanto, forzoso para quien aquí decide, reponer la causa al estado de que una vez notificadas las partes de esta decisión, el Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, SE PRONUNCIE sobre lo solicitado por el obligado ciudadano Eloy Sánchez Aponte, en fecha 16 de junio de 2003, en lo referente a la prórroga solicitada a los fines de dar contestación a la demanda, por no estar asistido legalmente. En consecuencia, se anulan todos y cada uno de los actos procésales realizados en la solicitud de obligación a partir del día siguiente al acto de conciliación. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE asistido por el abogado Manis Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73260, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2003, por el Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, SE PRONUNCIE sobre lo solicitado por el obligado ciudadano Eloy Sánchez Aponte, fecha 16 de junio de 2003, durante la realización del acto de conciliación.

TERCERO: SE ANULAN todos y cada uno de los actos procesales realizados en la solicitud de obligación interpuesta por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ MEDINA a favor del adolescente ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a partir del día siguiente a la celebración del acto de conciliación.

CUARTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACC.,


Ab. HERCILIA LINDARTE MERCHÁN
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en los expedientes No. 04-5232 y 04-5694.
LA SECRETARIA ACC.,

Ab. HERCILIA LINDARTE MERCHÁN
HAdS/HLM/lesbia M´
Exp. N° 04-5232 y 04-5694.