REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 05-5733.

Parte demandante: ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.489.694 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.572.

Parte demandada: ANA LUCIA ARELLANO OSTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.448.344, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.

Acción: Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.

Motivo: Regulación de Competencia.

Capitulo I
ANTECEDENTES


En el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, que incoara la profesional del derecho ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, contra ANA LUCIA ARELLANO OSTO, ambas identificadas, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; el referido Juzgado acordó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de ‘Menores’ (Sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio de 2004, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, aduciendo:

Que, consta en autos la representación judicial que ha venido ejerciendo de la ciudadana ANA LUCIA ARELLANO OSTO.

Que, consta asimismo, al folio 79 del expediente convenimiento de obligación alimentaria, suscrito en fecha 20 de julio de 2004, entre los ciudadanos LUIS ORLANDO MONSALVE FLORES y su representada ANA LUCIA ARELLANO OSTO, siendo que dicho convenimiento fue celebrado sin consultarle, de forma desleal y valiéndose de mentiras.

Que, cuando asumió la representación judicial de la ciudadana ANA LUCIA ARELLANO OSTO, no acordaron previamente el monto de los honorarios que devengaría por su actuación en el juicio, quedando sujeta su determinación definitiva a lo que acordaran las partes posteriormente.

Que, con fundamento en el artículo 22 de la ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, acude para estimar judicialmente los honorarios que le son debidos por su actuación.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2004 (Ver f. 08), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, admitió la demanda, ordenando la intimación de la ciudadana ANA LUCIA ARELLANO OSTO, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a objeto de que pagara o acreditara haber pagado la suma estimada como honorarios profesionales.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2004 (Ver f. 12 y 13), la ciudadana ANA LUCIA ARELLANO OSTO, asistida de abogado, interpuso oposición al procedimiento y rechazó el monto de los honorarios estimados.

En fecha 07 de diciembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, consideró:

“…Ahora bien, luego de que este Tribunal diera por concluida la acción principal, y en virtud de lo establecido por la doctrina como Despacho Saneador el cual encontramos en los artículos 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siguientes; citando dentro de estos el artículo 469 el cual habla de hechos Nuevos, y nos indica en qué casos y en que momento procesal se puede conocer de los mismos. Declinar la competencia en cuanto a la Intimación que por Honorarios hace la apoderada de la parte demandante contra la misma; ya que el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que: ‘Primero: Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas; como se evidencia al revisar los folios (1 al 85) no es el supuesto en este caso; Ya que la acción Principal quedó extinguida con el acto conciliatorio y no dio lugar al desarrollo del procedimiento especial de Alimentos que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
De la decisión antes descrita este Tribunal declina el conocimiento de la presente acción por considerarse incompetente en razón de la materia ya que el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece un supuesto claro y preciso; Y es por ello que este Tribunal declina su competencia en razón de la materia…”


A propósito del auto trascrito ut supra, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, remitió el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual por auto de fecha 26 de enero de 2005 (Ver f. 50), manifestó lo siguiente:

“…conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el Tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el Tribunal donde cursan las actuaciones de estimación e intimación de honorarios profesiones (sic) realizados (sic) por la Abogada ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, antes identificada, y tal como lo establece la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia-Sala Político-Administrativa, según Expediente signado bajo el Nº 1865-04, este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que tramite el presente procedimiento…”.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2005 (Ver f. 53), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, con fundamento en la disposición legal contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2005 (Ver f. 55), se ordenó darle entrada al presente expediente, fijándose en consecuencia, un lapso de diez (10) días dentro de los cuales se dictaría sentencia, lo cual se procede a hace de la siguiente manera.

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada, el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y con sede en Ocumare del Tuy, sobre el conocimiento del Juicio de estimación e Intimación de Honorarios, que incoara la Abogada ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, contra la ciudadana ANA LUCIA ARELLANO OSTO, ambas identificadas.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas contenidas en el presente expediente, observa quien decide, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentó inicialmente su declinatoria de competencia, en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 469
Alegato de Nuevos Hechos.
“Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación”.

Así las cosas, debe entenderse, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró la interposición de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, como un nuevo alegato dentro del procedimiento que dio origen al referido cobro de honorarios.

Al respecto se observa:

La Ley de Abogados dispone en su artículo 22 que, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales se desarrolle, según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, Exp. 01-112; (caso Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).

En el caso sub exámine, especial atención merece el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones.

Entonces, conforme a las disposiciones citadas -artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento-, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor.

En tal sentido, el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

De acuerdo a lo anterior, es evidente que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, yerró al aplicar la norma contenida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para declararse incompetente, y en su lugar debió examinar, las Leyes Procedimentales inherentes y la Jurisprudencia imperante en la tramitación del cobro de honorarios profesionales de Abogados, pues, tal proceder, comporta dilaciones indebidas que atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se insiste, la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como su instrumento fundamental. De allí que, atendiendo a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien decide, en virtud de lo explanado anteriormente, declarar competente para conocer del presente procedimiento, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, bajo las consideraciones expresadas en el presente fallo. Así se declara.

Capitulo III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer del presente procedimiento, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, bajo las consideraciones expresadas en el presente fallo.

Segundo: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero: Remítase de INMEDIATO el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN


HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5733