EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 05-5739

Parte Agraviada: Ciudadano FERDINAND ERNESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.098.019, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.749.

Presunto Agraviante: Decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

Fue presentado ante este Juzgado Superior, en fecha catorce (14) de marzo de 2005, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano FERDINAND RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Dra. Aizquel Orsi.

En esa misma fecha 14 de marzo de 2005, fueron acompañados a la solicitud propuesta, copias simples y certificadas relacionadas con la acción propuesta.


Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, se ordenó darle entrada, quedando anotado en el libro correspondiente de causas, bajo el No. 05-5739, pasándose al conocimiento de la ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2005 (Ver f. 59 al 61), este Tribunal, admitió la solicitud de protección constitucional, y ordenó notificar al Juez presuntamente agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y a todas aquellas partes que intervinieron en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo propuesta. A tal efecto, se libraron los oficios y Boleta correspondiente.

Una vez notificadas las partes en el presente procedimiento, por auto de fecha 06 de mayo de 2005 (Ver f. 96), se fijó para el día 11 de ese mismo mes y año, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) la audiencia constitucional, la cual se llevó a efecto, compareciendo, la parte querellante, no así la tercera interesada, la Representación del Ministerio Público, ni la Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO

El accionante entre otras cosas alegó:

Que, recurrió en apelación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en vista de la sentencia dictada por el A quo y en uso del derecho que le confiere el recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se cumpliera con la finalidad e intención establecida por el legislador referida a la revisión, corrección, de todos los vicios de forma, fondo, la aplicación de acuerdo a derecho de los procedimientos procesales de carácter esenciales y lapsos preclusivos, así como los excesos de discrecionalidad en cuanto a la interpretación de las normas de derecho aplicables, muchas de ellas de orden público, en los cuales incurrió de manera voluntaria o involuntaria la Juez de la causa.

Que, al sustentar la declaratoria de sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, tal como lo hizo el Juzgado A quo, en el hecho de que no se discriminó individualmente el valor de los daños materiales, para establecer la cuantía de la indemnización reclamada por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento, se desvirtuó la pretensión esencial, básica, primaria y fundamental, en la cual se sustentó la acción contra el arrendador, razón por la cual el Juzgado A quo, al declarar sin lugar la demanda, se extralimitó en sus funciones, al emitir opinión y fijar posición sobre un aspecto de derecho subsumido y consecuencialmente relacionado directamente con la causa fundamental de la demanda, la cual no es otra que determinar la existencia o no del incumplimiento de contrato de arrendamiento.

Que, en la citada sentencia, se juzga y decide sobre los daños materiales reclamados como daños y perjuicios, mas no sobre la causa que los produce o produciría, como es el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandado, desconociéndose e ignorando que los citados daños son una consecuencia directa, sobrevenida y subsumida de la declaratoria o no del incumplimiento de contrato de arrendamiento.

Que, el Administrador de Justicia debe establecer en primer lugar, si se dan los supuestos de hecho exigidos en el artículo 1.167 del Código Civil vigente; determinado éste, el Administrador de Justicia debe avocarse a determinar los daños materiales reclamados, derivados del incumplimiento de contrato de arrendamiento, en base a lo estimado por el demandante, monto éste que a su vez es la cuantía de la demanda.

Que, al no encontrarse los soportes en el expediente, como fue en su caso al haberse extraviado, ello no es óbice para que el Juzgado rechace o declare sin lugar la demanda, ya que en el libelo se especificó la cuantía en base a los gastos de inversión realizados para su instalación y mantenimiento, pero al no reposar en el expediente los mismos, por las razones expuestas, el Juez ha debido antes de dictar sentencia, acogerse a lo establecido en el artículo 514, ordinales 1º, 2º y 4, o al dictar su fallo dictar (sic) una experticia complementaria del fallo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Que, al aplicar cualquiera de las normas citadas, el Juez estaría respetando los derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, justicia transparente, idónea imparcial y al no hacerlo conculca y viola sus derechos y garantías constitucionales

Que, no se analizó y constató los cómputos de los días trascurridos desde el día siguiente a la consignación de los carteles de citación a los fines de determinar la conclusión del lapso para que el demandado se diera por citado, lo cual daría como resultado la aplicación de la confesión ficta.

Que, no se corrigió o dejó sin efecto la notificación de las partes, paralizando el proceso injustificadamente, muy a pesar que sólo faltaban por transcurrir tres días para vencerse el lapso conferido en los carteles para la comparecencia del demandado, debiendo dejar asentada que dicha notificación carecía de sentido, el demandante estaba a derecho y el demandado aún no estaba a derecho.

Que, al no haber dictado un auto por contrario imperio de la ley, para dejar sin efecto la prorroga conferida, arbitrariamente por la Juez Accidental, una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, conferido al demandado, se constituyó una ventaja procesal para el demandado, siendo una violación al principio de preclusividad de los lapsos procesales, lo cual atenta contra el orden público y constituye una violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, como lo son el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

Que, al no haber comparado la firma del ciudadano Juan Carlos Morillo entre dos instrumentos, le permite inferir que una de las firmas no corresponde al testigo, por lo cual o miente el demandado o miente el testigo.

Que, el Juez A quo no consideró ni valoró como prueba a favor del demandante, el reconocimiento directo y expreso de los daños sufridos en la tabiquería.

Que, de la Inspección Judicial extralitem, se evidencia la existencia de diversos cubículos y los daños causados, lo que implica que si se hicieron los gastos reclamados, cuya relación y soportes se extraviaron en el Tribunal de la causa.

Concluye solicitando entre otras cosas, que se declare la nulidad de la declaratoria sin lugar de su apelación y se dejen sin efecto las testimoniales evacuadas por los ciudadanos Juan Carlos Morillo e Iván Guedez Suárez.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Celebrada la audiencia constitucional en fecha 11 de mayo de 2005, se dejó constancia de la comparecencia del accionante, Abogado FERDINAND ERNESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

De lo expresado en la mencionada audiencia constitucional por parte del querellante, se desprende que ratificó los alegatos en que fundamentó su solicitud, denunciando entre otras cosas que la Juez de Instancia desconoció sus señalamientos y probanzas en el juicio.


IV
HECHOS EVIDENCIADOS A LOS AUTOS

A los fines de sustentar su solicitud, el accionante consignó copia de la sentencia impugnada por vía de inconstitucionalidad, así como también de la que fuera dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que fuera objeto de apelación (Ver f. 18 al 33).

Consignó además, copia de las actuaciones cumplidas ante el Tribunal de la causa para gestionar la notificación de la sentencia (Ver f. 34 al 39) y de las relativas a la apelación que interpusiera (f. 41 al 43) y, otras, concernientes a la sustanciación del recurso de Alzada, evidenciándose de las actas que se examinan que se le dio entrada al expediente el 15 de diciembre de 2004, fijándose el décimo día de despacho siguiente (f. 44) para dictar sentencia y, constando además, escrito presentado por el hoy accionante en amparo (f.45 al 51), en el que formula una serie de alegatos relacionados con que se encontraban dados los supuestos de hecho para la declaratoria de confesión ficta, aludiendo además a la forma en que fueron valoradas las pruebas por la Juez accionada en amparo.

Posteriormente, antes de la celebración de la audiencia constitucional, consignó copias certificadas de ambas sentencias y de las actuaciones contenidas en el expediente, consignando además copia simple de un documento privado, por lo que nada evidencia con ello, copia simple de una declaración testimonial y de un recibo presuntamente expedido por Juan Carlos Morillo.

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plantea el quejoso ante este Tribunal Constitucional, la violación del derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, e igualdad entre las partes, por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto, a su decir, desconoció lo señalado y probado en autos.

Denuncia el querellante, una serie de hechos dentro de los cuales se encuentran, que el Juzgado señalado como agraviante, sustentó la declaratoria sin lugar de la demanda, en el hecho de que no se discriminó individualmente el valor de los daños materiales, para establecer la cuantía de la indemnización reclamada por daños y perjuicios derivados del Incumplimiento del contrato de arrendamiento; que se juzga y decide sobre los daños materiales reclamados como daños y perjuicios, mas no sobre la causa que los produce o produciría; que el Administrador de Justicia debe establecer en primer lugar, si se dan los supuestos de hechos exigidos en el artículo 1.167 del Código Civil vigente; que al no encontrarse los soportes en el expediente, como fue en su caso al extraviarse los mismos, ello no es óbice para que el Juzgado rechace o declare sin lugar la demanda; que no se analizó y constató los cómputos de los días trascurridos desde el día siguiente a la consignación de los carteles de citación a los fines de determinar la conclusión del lapso para que el demandado se diera por citado, lo cual daría como resultado la aplicación de la confesión ficta; que no se corrigió o dejó sin efecto la notificación de las partes, paralizando el proceso injustificadamente, que al no haberse dictado un auto por contrario imperio de la ley, para dejar sin efecto la prorroga conferida, arbitrariamente por la Juez Accidental, una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, conferido al demandado, se constituyó una ventaja procesal para el demandado; que al no haber comparado la firma del ciudadano Juan Carlos Morillo entre dos instrumentos, le permite inferir que una de las firmas no corresponde al testigo, por lo cual o miente el demandado o miente el testigo; que el Juez A quo no consideró, ni valoró como prueba a favor del demandante.

Ahora bien, en sentencia proferida en fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se consideró lo siguiente:

“…A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por el ciudadano FERDINAND RODRIGUEZ identificado ut supra, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, está fundamentada en la circunstancia de que el ciudadano JOSEPH SAYECH, en su condición de arrendador de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la parte alta del Edificio Salim Oficina 1-5, situado en la Avenida Bolívar con Calle 11 del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le son inherentes, en virtud de que el inmueble arrendado presenta graves filtraciones, las cuales constituyen vicios ocultos de la cosa dada en arrendamiento, lo que ha causado serios daños al arrendatario en virtud de que sobre el citado inmueble se realizó una inversión aproximada entre septiembre y octubre de 2001 de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.689.670), en tabiquería, instalaciones eléctricas internas y externas, telefónicas, sanitario y friso, para adaptarlo a las necesidades operativas; inversión ésta que a decir del actor, en virtud de los hechos narrados al igual que los equipos que se encuentran en la oficina, como lo es el computador, impresoras, scanner, fotocopiadoras, etc., están en constante riesgo. Situación que de no corregirse a la brevedad posible, hará necesario desmantelar el bufete que funciona en el inmueble arrendado, buscar un nuevo local, reimprimir papelerías, hacer una mudanza, etc.
Ahora bien, encuentra la Juez que suscribe el presente fallo que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que hayan vicios ocultos en el inmueble arrendado; que la parte actora haya realizado una inversión que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.689.670), en tabiquería, instalaciones eléctricas internas y externas, telefónicas, sanitarios y friso; por cuanto no existen las filtraciones alegadas en el libelo de demanda, pues, en noviembre de 2002 se hicieron las debidas reparaciones en el inmueble arrendado. Sin embargo, advierte esta Juzgadora que dicha contestación fue presentada de manera extemporánea por tardía, de acuerdo a lo establecido en el fallo dictado por el Tribunal A-Quo. En tal sentido, se le impuso a la parte demandada la obligación de desvirtuar los hechos invocados por el actor en el libelo de demanda.
De las actas que conforman el presente expediente, tal y como lo estableció el fallo recurrido, se evidencia que la parte demandada realizó reparaciones en el inmueble arrendado lo cual se desprende del recibo de pago que cursa al folio cuarenta y seis (46) del expediente, emanado del ciudadano JUAN CARLOS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.086.637, del cual se desprende que el referido ciudadano recibió de parte del arrendador, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00) en fecha 25-11-2002, por concepto de reparaciones en el Edificio Salin; instrumento que fue debidamente ratificado por el tercero de quien emana mediante la prueba testimonial , de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó haber impermeabilizado el mencionado edificio, cuya declaración riela al folio ciento cuarenta (140) del presente expediente. Asimismo se observa que dicha declaración concuerda con la rendida por el ciudadano IVAN GUEDEZ SUAREZ, la cual riela al folio ciento cuarenta y dos del presente expediente (142).
Se evidencia además, que tales reparaciones no fueron suficientes para evitar las filtraciones denunciadas por el actor lo cual se desprende de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2003, la cual riela del folio (100) al folio ciento cuatro (104) del presente expediente. No obstante, se observa que si bien el ciudadano FERDINAND RODRGUEZ, alegó el incumplimiento del demandado en las obligaciones que le son inherentes, contenidas en el artículo 1586 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: ‘El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el caso, son de cargo de los arrendatarios’, y que, en ocasión a tal incumplimiento reclamó el pago de daños y perjuicios, derivados de la conducta omisiva del arrendador, observa esta Juzgadora que era carga del ciudadano FERDINAND RODRIGUEZ, demostrar el perjuicio sufrido, pues en virtud de lo que se reclama es el resarcimiento por los daños materiales y por el daño moral sufrido, aparte del incumplimiento del arrendador ha debido demostrar la ocurrencia tanto de los daños materiales como del daño moral denunciado.
Ello en virtud de que se observa de las actas que conforman el expediente que el actor no demostró el gasto realizado a su decir, entre los meses de septiembre y octubre de 2001, relativos a tabiquería, instalaciones eléctricas internas y externas, telefónicas, sanitarias, frisos y pinturas, etc.; tampoco demostró haber realizado el desmantelamiento del bufete, ni de sus instalaciones, ni la reimpresión de la papelería, ni aportó prueba alguna que demuestre el pago de la reparación de la fotocopiadora, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
En lo que respecta al daño moral alegado, encuentra esta Juzgadora que no trajo al proceso ningún elemento probatorio que permita determinar en que consistió tal daño. Todo lo cual denota un incumplimiento en la carga procesal que le impone a las partes el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”
“…Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto resulta inadmisible: y Así se declara…”.

Ahora bien, del texto de la accionada trascrito ut supra y de la lectura efectuada a la misma, se desprende que el Juzgado señalado como agraviante, esgrimió razones de hecho y de derecho para que a su criterio, no prosperara el recurso de apelación ejercido por el accionante en amparo constitucional; pues expresamente se pronunció sobre las pruebas que fueron aportadas a los autos y sobre la carga probatoria que, a su decir, aunque la contestación de la demanda fue extemporánea, quedó en cabeza de la parte actora con respecto a los daños y perjuicios reclamados, lo cual puede estar o no ajustado a derecho, pero forma parte de la actividad jurisdiccional del Juez.

Así las cosas, propicio es señalar que, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis.

La jurisprudencia pacifica de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias a saber:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar, que el quejoso busca plantear ante este Tribunal Constitucional mediante la interposición de la presente acción de amparo, un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, la cual trajo como consecuencia la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por el quejoso.

Así las cosas, y conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales. En el caso de autos, el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de orden legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.

En cuanto a lo anterior, reitera una vez más este órgano jurisdiccional, que los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.), según la cual:

“(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.

En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Así mismo, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forma parte de la labor del Juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa haya valorado bien o mal al momento de decidir, pues, el Juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal Constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio.

Sin embargo, y abandonando un poco esta postura, el Juez en esta sede, debe interpretar si bien de manera casuística pero con fundamento en los limites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos, lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.

En el sub exámine, se trata de una sentencia de segundo grado de jurisdicción vertical, donde en torno a los alegatos esgrimidos en informes es obligatorio un pronunciamiento para los jueces, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares. En estos casos, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Adjetiva Civil, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante plantea una serie de alegatos de fondo, atinentes a los elementos estructurales de la sentencia sin haber acompañado a los autos, copias certificadas del escrito de informe que presentara ante el Juzgado señalado como agraviante, con la finalidad de ilustrar a este Tribunal Constitucional, sobre el silencio del Juzgado accionado con relación a sus denuncias o pedimentos. Por lo demás, con relación al escrito que fuera producido en copia simple, quien decide observa, que la Juez de la sentencia cuestionada por vía constitucional, erróneamente o no, emitió pronunciamiento sobre las consecuencias que, a su criterio, tuvo la contestación extemporánea de la demanda y, con ello, cumplió con los postulados de los artículos 12, 15, 243 y 244 de la Ley Adjetiva Civil.

De modo pues que, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, por lo que estudiado el fondo del asunto planteado, llega a la determinación esta Juez Constitucional, que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VIII
DECISION

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por el Abogado FERDINAND ERNESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.098.019, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.749, contra la decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se declaró sin lugar, el recurso de apelación ejercido, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esa misma Circunscripción Judicial, que a su vez declarara sin lugar l a demanda incoada.

Segundo: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase en consulta la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el derecho de las partes de ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5739, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN

HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5739