REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


195° y 146°


EXPEDIENTE N° 0400-04

PARTE ACTORA: JUAN LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.931.463
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, abogada Procuradora Especial del Trabajo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.350.827 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.435.
PARTE DEMANDADA: SAUL DIAZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy jueves doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las 2:30 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha cinco (05) de mayo de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó el demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 10 de marzo de 2004, ingresó a prestar servicios personales para el ciudadano SAUL DIAZ como carpintero, cumpliendo un horario de 8:00 am., a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 pm., de lunes a sábado, devengando como remuneración la cantidad de Bs. 360.000,00 mensuales; es decir Bs. 60.000,00 diarios; cuyos servicios afirma, prestó hasta el día 06 de agosto de 2004, cuando fue despedido injustificadamente,.

Que con ocasión de la terminación de sus servicios, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de esta ciudad, en reclamo de las prestaciones sociales de las que se dice acreedor, no lográndose en sede administrativa la conciliación entre las partes, decidió interponer la presente acción, en reclamo de la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 657.333,19) cuyo monto reclamado discriminó de la siguiente manera:

PRIMERO: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
SEGUNDO: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de Utilidades Fraccionadas.
TERCERO: CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 190.999,95) por concepto de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 127.333,30) por concepto de Indemnización por antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 190.999,95) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó también el actor, el pago de los intereses moratorios calculados por un perito nombrado por el Tribunal; por último solicitó la corrección monetaria.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, el demandado, quien se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por el accionado, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano JUAN LUIS RODRIGUEZ en su demanda. Así se deja establecido.

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte del demandado; susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose de dicho estudio que las mismas no son contrarias a derecho.- Así se deja establecido.

En consecuencia se ordena al demandado SAUL DIAZ cancelarle al demandante los conceptos por él demandados; es decir: PRIMERO: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; SEGUNDO: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de Utilidades Fraccionadas; TERCERO: CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 190.999,95) por concepto de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 127.333,30) por concepto de Indemnización por antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y QUINTO: CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 190.999,95) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta de la demanda, que el actor peticiona el pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Luego la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece que los intereses moratorios corren desde el decreto de ejecución, lo que evidentemente se contrapone a la voluntad del Constituyente recogida en el citado artículo 92 de la Carta Magna.- En consecuencia, esta Juzgadora en cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desaplica el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que al tiempo a considerar para los intereses moratorios se refiere y acuerda éstos en conformidad con el artículo 92 del Texto Fundamental de la República; desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto como prevé el artículo 185 de la varias veces mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la oportunidad del pago efectivo” y no como la misma disposición citada establece: “desde la fecha del decreto de ejecución”; lo que ya la Sala de Casación Social señaló en fallo de fecha 04 de junio de 2004 (DORA MORAIMA GUTIÉRREZ contra SLEIMAN RAFIC ABDUL KHALEK y HAISAN RAFIC ABDUL KHALEK), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.- Así se deja establecido.

Tales intereses se calcularán por un experto tomando como base el salario mensual de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) es decir, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) diarios, y como fecha de terminación de la relación laboral 06 de agosto de 2004.

Por último el actor reclama la aplicación de la Corrección Monetaria, sobre las cantidades adeudadas; las que conforme al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo procede a partir del decreto de ejecución de la sentencia; y como quiera que este concepto no aparece consagrado en el Texto Fundamental, su procedencia está directamente vinculada con la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia.- En consecuencia, queda establecido que, en caso de incumplir el demandado con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal la establecerá, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 05 de mayo de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JUAN LUIS RODRIGUEZ contra el ciudadano SAUL DIAS condenándose a este último, a pagar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 657.333,19) por los siguientes conceptos: PRIMERO: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; SEGUNDO: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de Utilidades Fraccionadas; TERCERO: CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 190.999,95) por concepto de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 127.333,30) por concepto de Indemnización por antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y QUINTO: CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 190.999,95), más los intereses moratorios que determine la experticia complementaria del fallo, más la indexación, para el caso que la demandada no cumpla de manera voluntaria la decisión, cuyo monto en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.

Por cuanto el demandado resultó totalmente vencido, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 05 de mayo de 2005, y por tanto las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ



ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA




Nota: En la misma fecha de hoy 13/05/2005, siendo la 3:00 pm., se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA



GG-Z/Ic
EXP. N° 0400-04