REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 0525-05
PARTE ACTORA:
ROBERTO RAMON ROMERO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.086.591, con domicilio procesal ubicado en: Los Jabillos, Calle Mérida, casa Nº 75, Las Tejerías, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDYS CARLOS RIVAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.134.267 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.991.
PARTE DEMANDADA: CONVENIOS OPERATIVOS E.Z., C.A. (CONEZCA), sin datos de registro suministrados por el actor.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADOS.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En el día hábil de hoy jueves diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las 3:26 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha dieciseis (16) de mayo de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó el demandante en el Acta que diera inicio a estas actuaciones, que en en fecha 20 de agosto de 2004, ingresó a prestar servicios personales como chofer, para la empresa CONVENIOS OPERATIVOS E.Z., C.A. (CONEZCA); en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes; devengando un salario de Bs. 400.000,00 mensuales, es decir, Bs. 57.142,85 diarios, hasta el 25 de marzo de 2005, cuando en su decir, sin justificación ninguna le comunicaron, que prescindían de sus servicios, razón por la cual solicita la calificación de su despido y que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el demandado, quien se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los alegatos esgrimidos por el ciudadano ROBERTO RAMON ROMERO PRIMERA, es decir:
1.- La relación de trabajo que unió al ciudadano ROBERTO RAMON ROMERO PRIMERA y a la empresa CONVENIOS OPERATIVOS E.Z., C.A.
2.- La fecha de inicio de los servicios, es decir, el día 20 de agosto de 2004.
3.- El Cargo de Chofer ejercido por el actor.
4.- El salario mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), es decir, de cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 57.142,85) diarios.
6.- El horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
5.- La fecha de terminación el día 25 de marzo de 2005 por despido injustificado.- Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 13 de mayo de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano ROBERTO RAMON ROMERO PRIMERA contra la empresa CONVENIOS OPERATIVOS E.Z., C.A. (CONEZCA), y en consecuencia, se tiene como injustificado el despido, y se ordena la reincorporación inmediata del trabajador, al puesto de trabajo que venía ejerciendo al momento de su injustificado despido, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos, a partir de la fecha de notificación de este procedimiento; es decir, desde el 20 de abril de 2005, hasta la fecha en que se efectúe la reincorporación del trabajador, excluyendo los días de paro tribunalicio, se mantiene la base salarial de cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.: 57.142,85) diarios.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 13 de mayo de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 19/05/2005, siendo las 3:26 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 0525-05
GG-Z/IMCT
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