REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°

N° de EXPEDIENTE: 0536-05

PARTE ACTORA: HAMMY EDHNA MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.035.035
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ y AMANDA APARICIO VERDUGO abogada de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.350.827 y 6.841.415 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 68.435 y 90.696 respectivamente, en su condición de Procuradoras Especiales del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES DE ADMINISTRACION E IDIOMAS, A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 08, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002, en fecha 21 de agosto de 2002.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales, se hizo presente la abogada LOIDA R. GARCIA ITURBE, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.459.859 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, quien en escrito de fecha 30/05/05 alegó ser apoderada de la accionada, más no acreditó tal representación.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy lunes treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las 9:30 am., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia; aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó la demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 02 de septiembre de 2002, ingresó a prestar servicios personales para la accionada CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES DE ADMINISTRACION E IDIOMAS, A.C., arriba mencionada, como Secretaria, cumpliendo un horario de 8:30 am., a 12:00 m., y de 2:00 pm., a 6:00 pm., de lunes a viernes, devengando como remuneración la cantidad de Bs. 271.999,80 mensuales; es decir Bs. 9.066,66 diarios; cuyos servicios afirma, prestó hasta el día 04 de junio de 2004, cuando fue despedida injustificadamente,.

Que con ocasión de la terminación de sus servicios, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de esta ciudad, e instauró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento culminó con Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, que ordena su inmediata reincorporación y el subsecuente pago de salarios caídos; y, que siendo infructuosas las gestiones para materializar la referida Providencia, como consta en Acta de fecha 30 de septiembre de 2004, decidió interponer la presente acción, en reclamo de la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 3.981.773,60), cuyo monto reclamado discriminó de la siguiente manera:

PRIMERO: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 432.932,40) por concepto de 45 días de Prestación de Antigüedad.
SEGUNDO: CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,00) por concepto de 11.25 días de Vacaciones Fraccionadas.
TERCERO: CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.600,00) por concepto de 5.25 días de Bono Vacacional Fraccionado.
CUARTO: CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,00) por concepto de 11.25 días de Utilidades Fraccionadas..
QUINTO: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 288.621,60) por concepto de 30 días de Indemnización de Preaviso (sic)
SEXTO: DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.719.998,00) por concepto de 300 días de salarios caídos.

Solicitó también la actora, el pago de los intereses de prestaciones sociales, más los intereses moratorios, que solicitó los calculase un perito nombrado por el Tribunal; por último solicitó la corrección monetaria así como las costas procesales.

Ahora bien, previo a cualquier otro pronunciamientos En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos.

Antes de pronunciarse el Tribunal sobre la procedencia o no de la totalidad de los conceptos y montos reclamados por la demandante, el Tribunal observa.

El proceso conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, teniendo como principal responsable de su consecución, al Juez como rector del proceso, en los términos que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo el derecho a la defensa, uno de los pilares fundamentales del estado de derecho, consagrados en el Texto Constitucional de la generalidad de los países.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 130 y 131 consagra consecuencias fatales para la parte que no comparezca a la audiencia preliminar; como son el desistimiento del procedimiento si la incomparecencia es del actor y la presunción de admisión de los hechos, si quien no asistiera fuese el demandado; sin embargo, es evidente, que no podría materializarse ninguna de estas consecuencias, si ha mediado violación flagrante o no, consciente o no, del debido proceso.- Así se deja establecido.

En el caso que nos ocupa, se observa, que la acción que diera inicio a estas actuaciones, data de fecha 12 de abril de 2005, la cual fue admitida por auto de fecha 14 del mismo mes del año en curso, ordenándose la notificación de la accionada para la audiencia preliminar, que se aperturó en fecha 24 de mayo de 2005, con la incomparecencia de la parte demandada, aplicando el Tribunal acto seguido, la consecuencia que consagra el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, consumada la presunción de admisión de los hechos.

Sin embargo, en el día de hoy, que debe quien decide hacer el examen in extenso de las actas del proceso, a los fines de producir un fallo que cumpla las exigencias no solo del Texto Constitucional, sino de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de verificar si la petición es o no contraria a derecho; observa de los folios 79 al 84 del expediente, que la accionante, en conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de abril de 2005, consignó reforma de la demanda, sin que conste de autos, que el Tribunal emitiera pronunciamiento alguno respecto de tal reforma libelar, lo que por una parte constituye limitación del derecho de acceso a la justicia y violación del debido proceso, cuya declaratoria es factible producirse por el mismo órgano en el que ocurrió; y por otra parte, y más grave aún, hace de todo punto de vista imposible decidir la presente controversia, pues ello constituiría mantener en el tiempo la señalada violación del debido proceso; afectando por último, de manera directa el también derecho constitucional de irrenunciabilidad de derechos y atentaría contra la igualdad de las partes en el proceso.- En consecuencia, quien suscribe, en estricta sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera forzoso declarar como en efecto formalmente declara, la reposición de la presente causa, al estado de admisión de la demanda y su reforma, con las demás consecuencias procesales.- Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda y su reforma.
Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, conforme prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ


ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA




Nota: En la misma fecha de hoy 31/05/2005, siendo la 9:30 am., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA



GG-Z/IMCT
EXP. N° 0536-05