REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 05111
PARTE ACTORA:
MAURO VICTORIO MONTANARI IACCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.079.249. Domicilio Procesal: Avenida Lecuna, Edificio Caroata, Piso 1, Letra “L”, Parque Central El Conde, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
LIVIA LORENA CORDOVA LARES y JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 30.559 y 64.024, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 13, 14, 28 y 56 del expediente.
PARTE DEMANDADA
INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nº 30, Tomo 48-A-Pro. Domicilio Procesal:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, EVA ALVAREZ FIGUERA y MARIA LUISA ROBLES PALACIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 7.589, 6.236, 41.569 y 24.601, según consta de documento poder inserto en los folios 43 y 44 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 08 de agosto de 2002, la apoderada judicial del ciudadano MAURO VICTORIO MONTANARI IACCI, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 5111 y admitida por auto de fecha 09 de agosto de 2002, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su representante legal y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En fecha 14 de enero de 2003, comparece el apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.- En la fecha establecida para que se efectuara el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 27 de enero de 2003.- En fecha 28 de enero de 2003, la parte demandada apeló del auto que negó la admisión de la prueba de experticia contable, apelación que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de julio de 2004.-
Por auto de fecha 28 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio.-
En fecha 19 de agosto de 2004, se admitió la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada. Por auto de fecha 18 de marzo de 2005, se fijó el acto de informes orales para el décimo quinto (15to.) día siguiente previa notificación de las partes.-
El día 13 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ro. del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se celebró el acto de informes orales.
II
En el día de hoy, diez y siete (17) de mayo del año dos mil cinco (2005), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la apoderada judicial de la parte actora que el ciudadano MAURO VICTORIO MONTANARI IACCI, en fecha 02 de mayo de 1992, comenzó a prestar servicios personales y subordinados en la empresa INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., como Gerente de Servicios, hasta el día 30 de agosto de 2001, fecha en la que presentó su renuncia.
Señala que su representado devengaba un último salario base mensual de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), más pagos mensuales de comisiones.
Manifiesta que hasta la fecha la demandada se ha negado al pago de las prestaciones sociales correspondientes, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Antigüedad del 19/06/97 al 31/12/97 Bs.: 944.042,28
2.- Antigüedad del 01/01/98 al 31/12/98 Bs.: 2.715.630,38
3.- Antigüedad del 01/01/99 al 31/12/99 Bs.: 2.927.334,81
4.- Antigüedad del 01/01/00 al 31/12/00 Bs.: 2.404.503,10
5.- Antigüedad del 01/01/01 al 31/08/01 Bs.: 1.426.290,36
6.- Vacaciones y Bono Vacacional del 98-99 Bs.: 1.691.716,17
7.- Vacaciones y Bono Vacacional del 99-00 Bs.: 1.678.979,52
8.- Vacaciones y Bono Vacacional del 00-01 Bs.: 1.519.815,22
9.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del 05-01 al 08-01 Bs.: 529.248,13
10.- Utilidades del 01-01-01 al 31-08-01 Bs. 675.611,23
11.- Intereses sobre prestaciones Bs. 5.168.760,19
12.- Sueldo básico del 16-08-01 al 31-08-01 Bs.: 225.000,00
13.- Comisiones pendientes Bs. 4.507.334,70
Deducciones Bs. 3.028.370,07
Total reclamado Bs. 23.385.896,02
Estima la demanda en la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 23.385.896,02) asimismo solicita la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar.
PUNTO PREVIO
Del análisis de las actas procesales se puede evidenciar que en fecha 08 de enero de 2003, la parte demandada consignó a los autos instrumento poder, dándose tácitamente por citada, y siendo que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que al tercer día hábil siguiente a la citación de la demandada debe verificarse la contestación, los días de despacho desde el 08 de enero de 2003, transcurrieron de la siguiente forma: 09, 14 y 15 de enero de 2003, observando el Tribunal que la contestación se presentó en fecha 14 de de enero de 2003, es decir, al 2° día hábil siguiente a la citación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara extemporánea la presente contestación de la demanda, y por tanto se considerará como no efectuada. Así se deja establecido.-
De conformidad con lo antes expuesto, esta Juzgadora debe considerar lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal aplicable para el momento de la contestación, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 68: “...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito a saber:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2. Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
3. Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer.
En el caso de autos como se señaló anteriormente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo indicado, es decir, al 3° día hábil siguiente a la citación, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se deja establecido.-
Examinado el petitum de la accionante se observa, que los pedimentos en el contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.-
Finalmente con vista de los autos se observa que la demandada, en el lapso probatorio promovió los siguientes medios, a los fines de probar algo que le favorezca, a saber:
1) Reproduce el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.- En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) EXPERTICIA:
a) Cursantes a los folios 01 al 407 del cuaderno de recaudos, documentales promovidas por la parte demandada para la realización de una experticia contable, cuyas resultas constan a los folios 321 al 327 de la pieza principal del expediente. La presente experticia tiene pleno valor probatorio, por cuanto la parte actora no la atacó en forma alguna, y demuestra que el ciudadano MAURO VICTORIO MONTANARI solicitó la cantidad de Bs. 5.315.474,71 por concepto de adelanto de prestaciones. Sin embargo, en lo que respecta a las deducciones arrojadas en la referida documental por comisiones, utilidades y vacaciones, este Juzgado no las comparte, en virtud de que el hecho de que la empresa haya pagado mal las comisiones, tomando como base para ello el total de ventas con I.V.A., no puede ser un hecho imputable al trabajador, y por tanto, no debe este reintegrar las cantidades que la empresa le pagó de más. Así se establece.-
Analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, en criterio de quien decide, la misma logró demostrar que el monto que adeuda al actor asciende a la cantidad de Bs. 17.048.453,03 menos la cantidad de Bs. 5.315.474,71 por concepto de adelanto de prestaciones, lo que resulta un total de Bs. 11.732.978,32; en consecuencia, es deber de esta juzgadora declarar la procedencia de la presente acción de manera parcial. Así se establece.-
No obstante la anterior decisión, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, y a tal efecto observa, que junto al escrito libelar dicha parte promovió, cálculos sobre prestaciones sociales (folios 15 al 26). Las presentes documentales no poseen firma autógrafa que las autentique, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.-
Asimismo, en el lapso probatorio dicha parte promovió:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos.
Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
2) DOCUMENTALES:
a) Cursantes a los folios 92 al 108 del expediente, copia certificas de libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia. Observa esta juzgadora, que las respectivas documentales no versan sobre hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto la prescripción de la acción no es punto controvertido del proceso. Así se establece.-
b) Cursantes a los folios 361 al 366 del expediente, liquidaciones de prestaciones sociales. Esta juzgadora desecha las presentes documentales del proceso, por cuanto las mismas fueron aportadas en etapa de informe, siendo que solo los documentos públicos podrían ser valorados en esta etapa, aunado al hecho de que las mismas no poseen sello o firma de algún representante de la empresa demandada. Así se establece.-
3) CONFESIÓN FICTA: Respecto de la misma este Tribunal ya se pronunció, por lo que da por reproducido el análisis efectuado sobre ella. Así se establece.-
Valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, observa esta juzgadora que la misma no logró demostrar nada que le favoreciere, pero como quiera que la demandada no contestó la demanda, la actora no tenía la carga de demostrar los hechos por ella alegados, por lo que esta juzgadora ratifica su anterior apreciación de declarar la procedencia de manera parcial de la presente acción. Así se decide.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 11.732.978,32) por las prestaciones adeudadas al trabajador. Así se establece.-
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 11.732.978,32), para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 09 de agosto de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MAURO VICTORIO MONTANARI IACCI contra la empresa INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
Se ordena a la empresa INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A. cancelar al ciudadano MAURO VICTORIO MONTANARI IACCI la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 11.732.978,32) por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 17/05/2005, siendo las 11:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 05111
OOM/JM/PV
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