REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
195º y 146º
EXPEDIENTE N° 0079-04
PARTE ACTORA : JORGE ALBERTO SZEOKE URBINA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-6.901.720.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO VERA POCATERRA y ANDREYNA FEBRES CORDERO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.427 y 21.111, respectivamente, según consta de documento inserto al folio 08.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 65-A-Sgdo; Modificación de Estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1987, bajo el Nº 26, Tomo 72-A-Sgdo; Modificación de Estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 323-A-Sgdo; Modificación de Estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 572-A-Sgdo; Modificación de Estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 227-A-Sgdo; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de marzo de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el Nº 05, Tomo 33-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX MARCANO GUERRA, SAID ERIC NAZARET PEREZ MACHADO, YESIBETH GIMENEZ LOPEZ, LIZBETH JACKSON SEQUERA y CANDILI YSSLAY QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.204, 92.817, 82.756, 33.034 y 100.652, respectivamente, según consta de documento poder inserto a los folios 109 al 111.
I
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO SZEOKE URBINA contra la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., por Calificación de Despido, siendo admitida en fecha 20 de Enero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 07 de Julio de 2004, ambas partes consignan escritos de Promoción de Pruebas, con sus respectivos anexos. En fecha 09 de Marzo de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 16 de Marzo de 2005 la parte demanda consignó escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 13 de Abril de 2005, éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 20 de Abril de 2005, estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 21 de Abril de 2005, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el 11 de Mayo de 2005 a la 01:30 p.m., señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegados por la parte actora:
Señala como Capítulo I el apoderado judicial del ciudadano JORGE ALBERTO SZEOKE URBINA, que el mismo comenzó a laborar para la demandada en fecha 08/10/1990, desempeñándose como Profesional II en la Gerencia General de Refinamiento y Petroquímica, devengado la cantidad de Bs. 1.739.500,00 mensuales; o sea, la cantidad de Bs. 87.125,00 diarios.
Que en fecha 12/09/2001 su mandante suscribió un contrato con su patrono para un crédito educativo, para la realización de estudios de maestría en Ingeniería Química en la Universidad de Calgary, ubicada en Canadá por un período máximo de dos (02) años, contados a partir del 17/09/2001.
Que en fecha 13/01/2004, la empresa procede a participar por ante los Tribunales de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Los Teques, el despido del ciudadano JORGE SZEOKE.
Que en fecha 16/01/2004, presentó formal solicitud de calificación de despido, por cuanto a su decir el trabajador no fue notificado debidamente por escrito del despido efectuado por el patrono.
Establece como Capitulo II que no es cierto el hecho de que en fecha 08/01/2004 el trabajador haya sido despedido, pues a su decir no medio notificación alguna por parte de la empresa, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea declarado la nulidad de la participación de despido, por cuanto a su decir no se cumplió con el acto jurídico procesal contenido en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la notificación del despido por escrito por parte del patrono.
Como Capítulo III, establece la ILEGITIMIDAD Y FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA QUE PRESENTA LA PATICIPACIÓN DE DESPIDO EN NOMBRE DE LA DEMANDADA E INEXISTENCIA DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LA DEMANDADA A LOS EFECTOS DE PARTICIPAR EL DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 187 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, señalando que de la lectura de la participación de despido presentada por el abogado José Félix Marcano Guerra en fecha 13/01/2004, no se desprende que el patrono (INTEVEP, S.A.), hubiese manifestado expresamente su voluntad de participar el despido del ciudadano Jorge Szeoke, toda vez que, para hacerlo debió acreditar el carácter con que actuaba mediante documento poder auténtico que lo facultare para hacerse parte en el proceso judicial de estabilidad laboral y actuar en nombre y representación de la demandada, conforme lo disponen sus estatutos. En razón a ello quien asume la autoría de la participación de despido, abogado José Félix Marcano Guerra, no es a su decir, apoderado judicial ni representante judicial de la demandada, no acreditando tal condición, tal y como lo disponen los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el derecho del patrono a participar el despido de su mandante caducó irremediablemente, puesto que la participación de despido se efectúo pasados como fueron los treinta días hábiles que al efecto establece el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, manifiesta el apoderado actor que éste debió haberse reincorporado a sus labores habituales en el mes de septiembre del año 2003, no siendo sino hasta el 13/02/2004 que el patrono procede a participar el despido del ciudadano Jorge Szeoke, noventa (90) días después de aquel en que tuvo conocimiento de los hechos, que para la empresa justificaban el despido del trabajador, razón esta por la que solicita sea declarado el perdón de la falta o la caducidad del derecho del patrono para invocar las causas justificadas del despido de su mandante.
Hechos alegados por la parte demandada:
Por su parte los apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., dieron Contestación a la Demanda señalando que con respecto al escrito de ampliación efectuado por la parte actora en la cual alega que el ciudadano Jorge Szeoke no fue notificado del despido justificado del que fue objeto, sin embargo que en fecha 16/01/2004 presentan formal solicitud de calificación de despido por ante los Tribunales Laborales por no haber cometido las faltas o causas señaladas por el patrono establecidas a tal efecto en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que se desprende del alegato del actor, que el mismo conocía de la existencia de un acto que lo afectaba (el despido justificado) y que recurre del mismo oportunamente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen los argumentos de la parte actora referidos a la ilegitimidad y falta de representación de la persona que presenta la participación de despido del ciudadano Jorge Szeoke, ya que está debidamente firmada por el profesional del derecho JOSE FELIX MARCANO GUERRA, actuando conforme carta poder otorgada por el ciudadano RONALD RONDON, actuando en su condición de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., por lo que el referido ciudadano se encontraba debidamente autorizado para participar el despido justificado.
Admiten como cierto el hecho de que el actor comenzó a laborar para la empresa desde el 08/10/1990 hasta el 08/01/2004, fecha en la cual se le despidió justificadamente, igualmente que para el momento del despido el mismo se desempeñaba como Profesional 2, adscrito a la Gerencia General de Refinación y Petroquímica, formando parte de la nómina mayor de la empresa.
Asimismo, aducen como cierto, el hecho de que el extrabajador tenía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., disfrutando de una hora de almuerzo, con una remuneración mensual de Bs. 1.826.625,000, el cual comprende el salario normal de Bs. 1.739.500,00 más la cantidad de Bs. 87.125,00 mensuales por concepto de ayuda única especial.
Niegan, rechazan y contradicen el alegato formulado por la parte actora, que se produjo de pleno derecho el perdón de la falta.
Continúan manifestando que en el presente caso no caducó a su decir el derecho a despedir al solicitante, toda vez que su representada lo despidió al tener conocimiento de las faltas cometidas por él dentro de los treinta (30) días precedentes al despido. En tal sentido, manifiestan los apoderados judiciales de la demandada que el solicitante incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 17 literales a) y b) y 45 de su Reglamento.
Que el actor no justifico las inasistencias a su puesto de trabajo, para lo cual a su decir incurrió en causa justificada conforme lo prevé el articulo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, señalan que el solicitante incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal f) de artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento, que se refiere a la “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes”, toda vez que el solicitante inasistió a su lugar de trabajo los días 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de diciembre 2003 y los días 05, 06 y 07 del mes de enero de 2004.
Hechos Convenidos:
• Fecha de inicio de la relación laboral (08/10/1990)
• Cargo desempeñado (Profesional 2, adscrito a la Gerencia General de Refinación y Petroquímica, formando parte de la nómina mayor de la empresa).
• Horario de trabajo (de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m.)
• Remuneración mensual de Bs. 1.826.625,000, el cual comprende el salario normal de Bs. 1.739.500,00 más la cantidad de Bs. 87.125,00 mensuales por concepto de ayuda única especial.
Hechos Controvertidos:
• El hecho de que haya operado el perdón de la falta, ante lo cual el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que caduco irremediablemente la oportunidad de invocar los hechos que a criterio de la demandada justifican el despido de su mandante, toda vez que realizó la participación después de los treinta días siguientes a los establecidos legalmente.
Hechos Nuevos Alegados en el escrito de Contestación a la Demanda:
• Inasistencia del actor a su lugar de trabajo los días 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de diciembre 2003 y los días 05, 06 y 07 del mes de enero de 2004.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
A tal efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS POR ESCRITO, de las siguientes documentales:
• Copia fotostática de la participación de despido de fecha 13/01/2004, la cual corre inserta a los folios 74 y 75 del expediente. Esta Juzgadora no le confiere a la documental bajo análisis valor probatorio alguno dada la manifestación de ilegitimidad y falta de representación de la persona que presentó el instrumento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos alegada por la propia actora en su escrito libelar, lo cual será analizado en lo adelante y tenido en consecuencia por las razones allí indicadas, el escrito in commento- como no presentado. ASI SE ESTABLECE.
• Copias simples del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A.,las cuales corren insertas a los folios 81 al 96 del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte contraria reconoció que tales documentales se corresponden con el Registro Mercantil de su representada, razón por la cual quien decide les confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de documento poder de fecha 26/03/2004, el cual corre inserto a los folios 76 al 78 del expediente. Con esta documental el actor pretende demostrar que la fecha en la cual el Representante Judicial de la accionada otorgo poder al ciudadano JOSE FELIX MARCANO GUERRA, fue posterior a la fecha en la cual el abogado presentó la participación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Por su parte la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio reconoció la documental bajo análisis, razón por la cual quien decide le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• PRUEBA DE CONFESIÓN, ante lo cual señala el apoderado judicial de la parte actora que la empresa demandada incurre en confesión en la participación de despido al declarar “…debió reintegrarse en el mes de septiembre (sic) a sus labores habituales en la sede de la empresa…” toda vez que confiesa que en dicho mes de septiembre de 2003 tuvo conocimiento de los hechos o causas que justificaban el despido de su mandante y que lo hacían incurrir en todas las causales de despido invocadas por la demandada. Al tenerse el escrito de participación de despido como no presentado mal puede esta Sentenciadora entrar a valorar la confesión que a decir de la accionante aparece reflejada en forma expresa en tal instrumento ASI SE DECIDE.
• PRUEBA DE EXHIBICIÓN del original de la notificación de despido efectuado al ciudadano JORGE SZEOKE URBINA por parte de la demandada. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora señaló que el objeto de la prueba promovida era demostrar que la demandada no procedió a notificar por escrito al actor del despido, en tal sentido, siendo que el objeto de la prueba de exhibición de original, es por el contrario, demostrar la existencia de una documental la cual se halla en poder del adversario, esta juzgadora desecha la prueba bajo análisis, por no ser la promovida, el medio idóneo para demostrar el hecho negativo alegado por el actor, como lo es, la no notificación del despido, ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:
• PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano Antonio Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 10.547.037. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el testigo manifestó haber suscrito la documental inserta al folio 132 del expediente en la cual se establece que en el periodo comprendido del 8-12-2003 al 07-01-2004 en base a los registros electrónicos del sistema de acceso a las instalaciones de la empresa, el ciudadano JOSÉ ALBERTO SZEOKE URBINA, no asistió a su lugar de trabajo los días hábiles siguientes 8, 9, 10, 11,12, 15, 16, 17, 18, 19; diciembre 2003; Y 5,6 Y 7 de enero. Asimismo señaló que la información allí contenida la obtuvo del registro automatizado denominado LENEL ONGUARD ENTERPREIDE; que tal reporte le fue solicitado por la gerencia de recursos humanos y que para el momento en que efectuó la certificación se encontraba en calidad de personal contratado para la empresa demandada.
En consecuencia, toda vez que no se trata de un testigo presencial, y siendo que su declaración se circunscribe a certificar los datos que le fueron suministrados por un sistema automatizado, al no poder constarle con exactitud la veracidad de la información por el certificada, aunado al hecho de su condición de contratado para el momento en que preparó tal certificación, a juicio de quien decide y atendiendo a la sana critica consagrada en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, constituyen razones suficientes para no conferirle valor probatorio alguno a tal declaración. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DOCUMENTALES, contentivas de:
• Participación de despido del ciudadano JORGE SZEOKE URBINA, de fecha 13/01/2004, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 114 y 115. Esta Juzgadora no le confiere a la documental bajo análisis valor probatorio alguno dada la manifestación de ilegitimidad y falta de representación de la persona que presentó el instrumento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos alegada por la propia actora en su escrito libelar, lo cual será analizado en lo adelante y tenido por las razones allí indicadas, el escrito in commento- como no presentado. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de contrato de crédito educativo Nº 01-269, de fecha 12/09/2001, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 133 al 141 del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora reconoció tal documental tanto en su contenido como en la firma de su representada . En tal sentido, por tratarse de un instrumento privado legalmente reconocido en juicio, quien decide le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de Memorandum Nº CE-2003-0036 de fecha 25/08/2003, marcado con la letra “D”, cursante al folio 128 del expediente, mediante la cual la Secretaría del Comité Ejecutivo certifica que el Comité Ejecutivo en Reunión N° 2003-08 de fecha 12 de agosto de 2003 acordó 1. Denegar la extensión de beca solicitada por el ciudadano Jorge Alberto Szeoke Urbina y 2. Requerir al trabajador reincorporarse a sus labores habituales de trabajador.
Toda vez que la suscribiente de la documental no compareció en juicio a los fines de su ratificación (de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), esta Juzgadora no puede conferirle valor probatorio alguno. Sin embargo es de señalar que resultó ser un punto convenido en juicio que en efecto la accionada le había negado a la accionante la solicitud de extensión del crédito educativo otorgado en fecha 12 de septiembre del 2001. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de Fax , relativo a documental suscrita por el ciudadano JORGE ALBERTO SZEOKE URBINA, de Septiembre 12, 2003,y dirigida a Petra Rojas PDVSA Recursos Humanos, marcada con la letra “E”, cursante a los folios 129 al 131 del expediente, mediante la cual la accionante manifiesta que como respuesta a la decisión de Intevep que resolvió no conceder la extensión del periodo del crédito educativo solicita se le otorgue un permiso no remunerado para culminar sus estudios. Esta documental fue reconocida en juicio por el apoderado judicial de la parte contraria razón por la cual quien decide le confiere a la misma pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Registro de Control de Inasistencias, suscrito por el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, en su condición de Analista de Sistemas y Procesos, marcada “F”, la cual cursa al folio 132 del expediente. Si bien el suscribiente de la documental compareció a la audiencia de juicio reconociendo haberla suscrito, también señaló que la información allí contenida la obtuvo de un Registro automatizado, en consecuencia resultando dudosa la veracidad de la información reflejada y atendiendo esta Juzgadora a la sana critica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio alguno a la documental bajo análisis. ASI SE ESTABLECE.
• PRUEBAS DE INFORME dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Esta información fue recibida por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2005 e inserta al folio 85 al 88 del expediente. Ahora bien, toda vez que para la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio no se había tenido respuesta alguna de la Prueba de Informe bajo análisis, no puede en consecuencia esta Juzgadora conferirle valor probatorio alguno, ya que es en juicio donde procede tanto el control como la contradicción de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Juez de Juicio en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.
Por otra parte es de señalar que la accionada promovió además en su oportunidad legal correspondiente la PRUEBA DE EXPERTICIA en el Sistema de Control de Acceso del ciudadano Jorge Szeoke Urbina a las Instalaciones de la Empresa INTEVEP, S.A., la cual fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril del 2005 inserto al expediente a los folios 161 y 162 por considerar que la misma contrariaba los principios de brevedad, celeridad, equidad y economía procesal desarrollados en el artículo 2 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por mandato de la disposición transitoria cuarta numeral cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reservándose sin embargo la Juzgadora el uso de la facultad que le consagra el artículo 156 ejusdem a los fines de la practica de la Inspección Judicial en la sede de la empresa de así considerarlo pertinente y con el objeto de formarse mejor convicción. Posteriormente la apoderada judicial de la demandada en fecha 25 de abril del 2005 consignó diligencia mediante la cual apela de la negativa de la admisión de la prueba de Experticia promovida y en fecha 26 de abril del 2005 este Juzgado oye la apelación en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Ahora bien, no habiendo pronunciamiento alguno del Juzgado Superior Primero del Trabajo, sobre la apelación formulada por la demandada, no tiene en consecuencia esta Juzgadora sobre esta Prueba, materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, puede observarse que la misma fundamenta su acción en tres particulares a saber: Primero: Que al no haber procedido la notificación del despido en consecuencia debe proceder la Nulidad de la Participación presentada por la empresa accionada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13-01-2004 recibido previa distribución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede; Segundo: Que existió una ilegitimidad y falta de representación de la persona que presenta la participación de despido en nombre de la demandada e inexistencia de la manifestación de voluntad de la demandada a los efectos de la participación del despido; y Tercero: que opero el perdón de la falta o la caducidad del derecho del patrono para invocar las causas justificadas de despido de su mandante.
Así las cosas pasa esta Juzgadora a efectuar algunas consideraciones en los siguientes términos:
En relación a la Primera fundamentación relativa a que al no haber procedido la notificación del despido en consecuencia debe proceder la Nulidad de la Participación presentada por la empresa accionada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13-01-2004 recibido previa distribución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, al respecto es de señalar que tal y como lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo ha de entenderse por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, por su parte el artículo 105 ejusdem señala que este despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay y que la omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar su despido por cualquier otro medio. Es decir, queda claro, que la propia ley sustantiva laboral prevé la posibilidad de que el patrono obvie la notificación por escrito de su manifestación unilateral de voluntad de dar por terminada la relación laboral, lo cual no implica que no se haya materializado tal despido ya que tal manifestación puede llevarse acabo incluso en forma verbal, pudiendo por su parte el trabajador demostrar por cualquier otro medio probatorio a su alcance distinto a la prueba, documental de la notificación, que en efecto el mismo se produjo. Basta pues, que el patrono exprese su voluntad de despedir al trabajador para que dentro de los 5 días hábiles siguientes, éste haga su participación ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción.- En tal sentido mal puede pretenderse que cuando el patrono no notifique por escrito al actor de su voluntad de poner fin a la vinculación laboral que los une, debe ello traer como consecuencia la nulidad del escrito de participación del despido, ya que de así considerarlo esta Juzgadora estaría inexcusablemente incurriendo en un error de interpretación de la ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.
En lo relativo a que existió una ilegitimidad y falta de representación de la persona que presenta la participación de despido en nombre de la demandada e inexistencia de la manifestación de voluntad de la demandada a los efectos de la participación del despido, observa esta Sentenciadora que en efecto se desprende del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., inserto a los autos del folio 81 AL 98 específicamente en el titulo V relativo al REPRESENTANTE JUDICIAL, que este es el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente a la sociedad demandada así como ésta facultado para intentar y contestar y sostener todo genero de acciones, excepciones, recursos ordinarios y extraordinarios, convenir, desistir de los mismos o de los procedimientos, absolver posiciones juradas; celebrar transacciones en juicio o fuera de él(…) y en general, para realizar todos los actos que considere más conveniente a la defensa de los derechos e interese de la sociedad, sin otro limite que el de rendir cuentas de su gestión, por cuanto las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no limitativo. (…) Previa autorización de la Junta directiva, el Representante Judicial, por virtud de la naturaleza misma de su cargo, otorgará los poderes judiciales que requiera la Sociedad y podrá constituir los apoderados que conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, puedan presentarse en juicio y darse por citados en la causa para la cual se otorga tal poder.
En consecuencia, del análisis de la cláusula in commento-puede desprenderse que en principio el único facultado para actuar tanto judicial como extrajudicialmente en representación de la Empresa demandada es el Representante Judicial, así como los demás apoderados judiciales debidamente constituidos, facultados en general para realizar todos los actos que consideren más conveniente a la defensa de los derechos e intereses de la sociedad, entre estos actos bien pudiese ubicarse la Participación del despido de alguno de los trabajadores de la Sociedad, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Por otra parte del contenido de la cláusula en referencia puede desprenderse que el mandato que a su vez el representante judicial confiera a otros abogados para que actúe en nombre de la empresa debe otorgarse mediante Poder autenticado y previa autorización de la Junta Directiva.
En el caso de marras, la Participación del Despido del actor por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debía ser efectuada entonces, o bien por el propio empleador, por el Representante Judicial de la empresa u otros apoderados debidamente constituidos y siendo que quien efectuó tal participación fue el abogado JOSE FELIX MARCANO GUERRA actuando según carta poder otorgada por el Representante judicial de la accionada es forzoso concluir que el Representante Judicial no tenia estutariamente facultad alguna para conferir Carta Poder a otro profesional del derecho para que actuase en nombre de su representada, ya que éste sólo podía conferir tal mandato mediante Poder debidamente autenticado y previa autorización de la junta directiva de la Empresa. ASÍ SE ESTABLECE. En consecuencia, toda vez que existió tal y como lo alega la actora en su escrito libelar una ilegitimidad y falta de representación de la persona que presentó en nombre de la empresa Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A. la participación del despido del ciudadano JORGE ALBERTO SZEOKE URBINA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 13 de enero del 2004,ha de entenderse en consecuencia la misma como no presentada. ASI SE DECIDE.
Finalmente en cuanto al Tercer y último argumento relativo a que opero el perdón de la falta o la caducidad del derecho del patrono para invocar las causas justificadas de despido de su mandante, toda vez que el patrono en el Escrito de Participación de despido afirma, respecto a la causal establecida en el literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su mandante faltó gravemente el respeto y consideración debido”… Por cuanto de acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda del contrato educativo (sic) número 01-296 debió haberse reintegrado en el mes de Septiembre a sus labores habituales en la sede de la empresa, sin que ello Ocurriera…”. Habiéndose declarado el Escrito de Participación de Despido como no presentado por los razonamientos antes señalados, no es dable para esta Juzgadora entrar a analizar esta argumentación toda vez que la misma se fundamenta en lo establecido en el escrito in commento- ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, es menester señalar que si bien el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el patrono que incumpla con el deber de participar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el despido de uno o más trabajadores en el lapso allí indicado debe tenerse por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, no es menos cierto que en lo relativo a esta confesión ya la sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado en el sentido de señalar que la misma se trata de una CONFESION IURIS TANTUM y no de una CONFESION IURIS ET DE IURIS, es decir que admite prueba en contrario, recayendo en este sentido la carga probatoria en el propio demandado quien deberá a través de los medios probatorios demostrar que en efecto el despido obedeció a una justa causa de las prevista al efecto en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo por su parte el Juez Laboral entrar a calificar si el despido fue justificado o no, apreciando al respecto tanto los alegatos como las pruebas aportadas por cada una de la partes en juicio.
Cabe destacar en éste sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero del 2002 caso CADIPRO MILK PRODUCTS C.A contra sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy:
(…) Ahora bien, esta Presunción no es Iuris et de Iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de ley, ya que de no ser así, no sólo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino de trasgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el articulo 2 de la vigente Constitución, sino ante un estado de ficciones legales, que devendría en la negociación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad (…) Atendiendo al criterio antes expuesto, considera la Sala que, en el presente caso, fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa accionada, al dictarse la sentencia de alzada laboral, sin apreciar los alegatos y pruebas aportados en la apelación ejercida por CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A, motivo por el cual se confirma el fallo consultado, en el cual se declaro con lugar el amparo ejercido por dicha empresa y, en consecuencia, se anuló el fallo dictado el 19 de febrero de 2001, por el juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se ordenó al referido Juzgado a dictar nuevo fallo (…).
En estricto acatamiento a las sentencia ut-supra debe esta sentenciadora entrar a determinar de los alegatos de las partes en juicios y de los medios probatorios aportados por cada una en su oportunidad legal correspondiente si en forma cierta el despido de la actora obedeció o no a causa justificadas de las previstas en el artículo 102 L.O.T, tomando en cuenta al respecto las reglas de valoración de las pruebas en materia laboral establecidas en forma reiterada por la Sala de Casación Social entre ellas cabe destacar el fallo del 11 de mayo de 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la accionada en su escrito de contestación a la demanda no negó que el accionante le prestara sus servicios en forma personal, sino por el contrario reconoció la prestación de un servicio desde el 08/10/1990 hasta el 08/01/2004, fecha en la cual despidió a su decir justificadamente al ciudadano Jorge Szeoke Urbina. En consecuencia, pasa esta Juzgadora a analizar cada uno de los hechos nuevos aportados por la demandada en su escrito de contestación, tendientes a comprobar lo justificado o injustificado del despido realizado.
En tal sentido, se observa que la accionada trajo como hecho nuevo en su escrito de contestación a la demanda lo relativo a la inasistencia del ciudadano JORGE SZEOKE URBINA, los días 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 del mes de diciembre del año 2003 y los días 05, 06 y 07 del mes de enero del año 2004. En relación a los medios probatorios aportados por esta a los fines de demostrar el hecho nuevo alegado tenemos que promovió documental y testimonial relativa a Registro de Control de Inasistencia del ciudadano SZEOKE, JORGE, no otorgándoles esta sentenciadora valor probatorio alguno por los razonamientos antes señalados. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas la demandada logró demostrar con el contrato de crédito educativo Nº 01-269, de fecha 12/09/2001, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 133 al 141 del expediente, que el mismo fue celebrado a los fines de que le actor pudieses realizar estudios de Maestría en Ingeniería Química, en la Universidad de Calgary, Estado de Alberta, Canadá, por un periodo de dos años contados a partir del 17 de Septiembre del 2001, pudiendo ser prorrogado el Contrato a juicio de INTEVEP de no culminar el estudiante con sus estudios en dicho lapso y por causas que no le fuesen imputables, lo cual en todo caso constaría mediante documento suscrito por ambas partes y el cual formaría parte integrante del contrato (CLAUSULA SEGUNDA). Queda, así pues, evidenciado que en efecto, el Contrato de Crédito Educativo llegó a su vencimiento en fecha 17 de Septiembre del 2003 no constando en autos la existencia de prorroga alguna acordada por las partes suscribientes del acuerdo en referencia, habiendo por el contrario reconocido el apoderado del actor en juicio que la demandada le había negado a la actora la extensión del contrato de crédito antes solicitado. Asimismo, resulta claro que la accionante debía reincorporarse a su puesto de trabajo dentro de los 7 días siguientes a la fecha pautada para la terminación de los estudios, siendo ésta última el 17-09-2003, todo de conformidad con lo dispuesto en la CLAUSULA TERCERA del Contrato de Crédito de Crédito. ASI SE DECIDE.
En relación al hecho nuevo bajo análisis relativo a la inasistencia del ciudadano JORGE SZEOKE URBINA, los días 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 del mes de diciembre del año 2003 y los días 05, 06 y 07 del mes de enero del año 2004, si bien la demandada no logró con los medios probatorios promovidos y evacuados en su oportunidad legal demostrar el mismo, no es menos cierto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora reconoció que en efecto en el mes de Septiembre del año 2003 el contrato de crédito educativo llegó a su vencimiento, habiendo solicitado la actora una prorroga la cual no le fue concedida, así mismo señaló que fue en el mes de diciembre del 2003 cuando el ciudadano JORGE SZEOKE URBINA llegó al País presentándose en fecha 06 y 07 de enero del 2004 a la Empresa a fin de hablar con el Sr. Argenis Rodríguez y solventar la situación del crédito, saliendo nuevamente de país en fecha 11 de enero del 2004, igualmente el apoderado judicial de la actora reconoció en forma expresa que su representado no compareció a prestar sus servicios para la demandada desde septiembre del 2003 hasta enero del 2004, señaló también que a su decir la empresa no lo podía despedir por las inasistencias del mes de septiembre toda vez que operó la caducidad a invocar esta causa por el transcurso de los 30 días.
Ahora bien, a tenor de establecido en el artículo 1.401 del código civil el reconocimiento que hiciere el apoderado judicial del actor en juicio, constituye una confesión judicial en cuanto a las inasistencias de trabajador a su puesto de trabajo en las fechas alegadas por la accionada en la litis contestación los días 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 del mes de diciembre del año 2003 y los días 05, 06 y 07 de enero del 2004 sin llegar a manifestar y menos aún probar en el curso de la litis que tales inasistencias obedecieron a alguna causa o razón justificada. En consecuencia atendiendo al hecho que la confesión de la accionante releva de prueba a la accionada en virtud de la máxima que establece que a confesión de parte relevo de prueba, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar que el despido del ciudadano JORGE SZEOKE URBINA fue justificado a tenor de lo establecido en el artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, es de señalar que ha de tomarse como fecha cierta de terminación de la relación laboral el 08 de enero del 2004 tal y como fuere señalado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y reconocido por la propia actora en su escrito libelar al manifestar que si bien no fue notificado en esa fecha de su despido, a los efectos de presentar su solicitud de calificación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Laborales tomó el 08/01/2004 como fecha cierta de terminación de la relación laboral y no otra, lo cual se evidencia además al presentar su solicitud de calificación de despido en fecha 16 de enero del 2004, es decir, dentro de los 5 días hábiles siguientes consagrados al efecto en el artículo 187 de la ley adjetiva laboral (contados a partir del 08/01/2004).
Como corolario de lo anterior llama la atención de la Juez que el extrabajador otorgó poder notariado a los abogados GUIDO VERA POCATERRA y ANDREIBA FEBRES CORDERO para que representase sus derechos tanto judicial como extrajudicialmente en su condición de trabajador de la Sociedad Mercantil Intevep, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, en fecha 09 de enero del 2004 tal y como se evidencia de los folios 4 al 6 del expediente, lo cual hace presunción de que en efecto si bien no fue notificado por escrito del despido el día 08/01/2004, cuando menos en esa fecha tuvo conocimiento cierto de la manifestación unilateral de voluntad del patrono de dar por terminada la relación o vinculación de índole laboral. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, dada las inasistencias injustificadas del actor a su puesto de trabajo los días los días 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 del mes de diciembre del año 2003 y los días 05, 06 y 07 de enero del 2004 y siendo que el despido se produjo en fecha 08 de enero del 2004, resulta pues, evidente que la accionada efectuó el mismo dentro de los 30 días continuos previstos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando como así lo pretendiere la demandante el llamado Perdón de la Falta. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO SZEOKE URBINA, contra Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el salario de la parte accionante supera el límite establecido en el artículo 64 ejusdem, se condena a la parte actora en las costas del presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA GABRIELA THEIS
EL SECRETARIO
EDUARDO E. RODRÍGUEZ
Nota: En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
EDUARDO E. RODRÍGUEZ
EXP: 0079-04
MGT/EERR/lp
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