REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 10 de noviembre de 2005

ASUNTO No. 01-2006.

PARTE ACTORA: Cesar Enrique Valera, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.127.730.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Inta Radica Narinesingh Ramcharan, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº 40.434.

PARTE DEMANDADA: Piel Nova, C. A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Lucio Atilio García, José Joaquín Boggiano, Pedro Vaccara, Loida García y Cristina Raga, venezolanos, mayores de edad, titulares de los INPREABOGADO Nos. 5.563, 9.960, 10.700, 22.588 y 50.309, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que sigue el ciudadano Cesar Valera, contra la sociedad mercantil Piel Nova, C. A. por cobro de Prestaciones Sociales, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha quince (15) de junio de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada.

Contra esta decisión, en fecha veintiséis (26) de julio de 2001, las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada, interpusieron recursos de apelación contra la decisión, recursos que fueron oídos en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecieron ambas partes recurrentes, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación a los recursos de apelación interpuestos, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la Demanda y La Contestación de la Demanda

El ciudadano Cesar Enrique Valera, interpuso una acción por prestaciones sociales, relatando en el principio de su libelo, que la relación laboral con la empresa Piel Nova, C. A., se inició en fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), prestando servicios hasta el día catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), y que la ruptura de la relación se debió a un retiro justificado.

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que prestó servicios como operador de mezclas para coagulación, devengando como último salario la cantidad de mil doscientos setenta y ocho bolívares con 20 céntimos diarios (Bs. 1,278.20), adujó el accionante, que previó a este procedimiento se decidió a su favor, un juicio por calificación de despido, pero que al momento del reenganche el pago de su salario no fue actualizado y por ello se consideró despedido indirectamente, procediendo en consecuencia a demandar los siguientes conceptos: por preaviso un total de 180 días, por prestación de antigüedad 300 días de antigüedad, asimismo, demandó los conceptos de vacaciones y utilidades no canceladas, bono de alimentación, transporte, asistencia, salarios retenidos, por último demandó el trabajador, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30,000,000.oo) por concepto de daño moral.

Por los conceptos descritos, procedió a demandar la cantidad de treinta y tres millones doscientos noventa y seis mil ciento noventa y nueve bolívares con 02 céntimos (Bs.33,296,199.02).

Finalmente solicitó la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva del juicio.

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad de la empresa demandada de dar contestación a la demanda incoada en su contra, procedió a dar contestación en los siguientes términos: Negó la demandada la procedencia de los conceptos demandados, argumentando que la empresa demandada dio cumplimiento a la sentencia dictada en el procedimiento de calificación de despido, asimismo negó que le deba la sociedad mercantil demandada al trabajador cantidad alguna por concepto de daño moral, ello en base a que la unidad de producción en ningún momento a cometido hecho ilícito alguno, para finalizar el escrito de contestación de demanda, la empleadora realizó los cálculos de lo que en su decir debe al trabajador, poniendo a la orden del trabajador el pago por esos conceptos.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III
De la Audiencia de Apelación

En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, comparecieron ambas partes, exponiendo primeramente la parte actora en voz de su abogado asistente, quién adujo que el Juzgado a quo desconoció la convención colectiva que rige a las partes del proceso, indicó que existió un juicio por calificación de despido previo a este juicio, igualmente señaló que existe y es procedente la condenatoria del daño moral demandado, por los actos lesivos en contra del trabajador, y por último denunció que el Juez de la Primera Instancia no condenó los conceptos de prestaciones sociales por el tiempo que duró el juicio por calificación de despido.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, concentró su exposición en la solicitud de declaratoria por parte de este Tribunal de la perención de la instancia, contemplada en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que de no condenarse éste, solicitó se decretara el decaimiento del interés y en consecuencia la extinción de la acción, ello como consecuencia –expuso el recurrente- de la falta de impulso del procedimiento, sin que exista una excusa razonable, y que el periodo en el que se constata la inactividad es de 3 años y 7 meses.

Oídas las exposiciones de las partes, la Juez directora del proceso, en uso de las facultades otorgadas por la Ley, interrogó a la parte actora presente en la Audiencia Oral, con respecto a la inactividad evidenciada en el juicio, y la razón de ello, a lo cual no supo dar una razón o motivo a este Tribunal.

Capitulo IV
Punto Previo a la Sentencia de Mérito

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada resolver como punto previo a la sentencia de fondo, las denuncias realizadas por la parte demandada sobre la perención de la instancia y el decaimiento del interés y extinción de la acción, para ello entra este sentenciador a analizar en primer término, la solicitud de perención conforme a lo estipulado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir este punto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente demandado, que del proceso se extrae que la causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año, cumpliendo con el requisito exigido por la disposición técnico legal establecida en el articulo 201 de nuestra Ley adjetiva, ahora bien, resalta de las actas que conforman el presente expediente, que la inactividad aducida por el recurrente, se inició el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dos (2002), asimismo, toma en consideración este juzgador, que la novísima Ley procesal laboral, se sancionó el trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), con una vacatio legis de un año, y en esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, entró en vigencia la Ley a partir del veintidós (22) de octubre del año dos mil tres (2003), con lo cual concluimos que la inactividad se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley procesal que hoy nos impera, y este Tribunal de Apelaciones atendiendo al principio constitucional de irretroactividad de la leyes, establecida en el artículo 24 de nuestra carta magna, y a la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, mediante sentencia del asunto AA60-S-2003-000470, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, debe declarar improcedente la solicitud de perención propuesta.

Establecido lo anterior, corresponde a quien sentencia, decidir con respecto al decaimiento del interés y de la acción, igualmente propuesta por el recurrente-demandado, en este punto debemos reflexionar sobre lo estatuido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha primero (1ª) de junio de 2001, del expediente Nª 00-1491, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo en esa oportunidad que la falta del interés de los sujetos procesales que componen la litis, en impulsar el proceso por un lapso mayor de un año, es un claro entendimiento del desinterés en la decisión del juicio, lo cual debe ser sancionado con la declaratoria de la extinción de la Acción propuesta, en el caso de marras, este Tribunal dictó una providencia de fecha primero (1ª) de junio de 2004, en el que se ordenó la notificación de las partes, para que luego de que constara en autos su notificación, las partes manifestarán en un lapso no mayor de diez días de despacho, su interés en la prosecución y decisión del juicio.

Este Juzgado comparte y acata la decisión descrita con anterioridad, todo en tenor a lo dispuesto en el artículo 335 de nuestra carta fundamental; de un estudio del conjunto de actos que componen el expediente, este Tribunal observa que la parte actora se dio por notificada del auto señalado, en fecha 11 de mayo de 2005, declarando su interés luego de notificado, en fecha 29 de junio de 2005, esto es 29 días de despacho de realizada la notificación, sobrepasando con creces el lapso concedido para que manifestara su interés, aunado al hecho que en la fecha de su comparecencia ni en la Audiencia de apelación explicó las razones de su inactividad, por lo cual es forzoso para este Tribunal decretar el Decaimiento del Interés en el proceso y en consecuencia el Decaimiento y extinción del Acción incoada por el ciudadano Cesar Enrique Valera en contra de la sociedad mercantil Piel Nova C. A. Así se decreta.-

Por lo anteriormente decretado por el Tribunal, se abstiene este juzgador de continuar con la revisión del asunto.

Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Con Lugar la solicitud de decaimiento de la acción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Plutarco Pérez Guglieta. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2005. A los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.
La Juez Superior Suplente Especial

Omaira Otero Mora
La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria.
Asunto N° 01-2006