REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0763-05

PARTE ACTORA: ELIAS ALBERTO VELARDE GANOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.488.620.
1
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA y RAFAEL URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 45.467 y 75.134 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, C.A., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1980, bajo el Nº 21, Tomo 5.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.422 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO BOUQUET, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de febrero de 2005 y del ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 28 de febrero de 2005, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano ELIAS ALBERTO VELARDE GANOZA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, C.A.

En fecha 28 de septiembre de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 10 de noviembre de 2005, a las 12:00 m.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la representación de la parte actora apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque la sentencia es incongruente y contradictoria; que el actor comienza como gerente y luego le encargan el puesto de comodoro; que sus funciones son vigilar el cumplimiento de las leyes; que fue despedido injustificadamente; que no era empelado de dirección.

Por su parte la representación de la parte demandada apelante señaló: Que apela de la decisión porque la sentencia no se ajusta a derecho; que operó la perención de la instancia desde el 14 de marzo de 2003 al 23 de marzo de 2004; que la empresa no tiene permisos para colocarlo como comodoro; que solicita se reponga la causa, al estado de su admisión, ya que el accionante solicita el reenganche y pago de los salarios caídos, y a la vez el pago de sus prestaciones sociales.

Concluida la exposición de las partes, la ciudadana Juez, anunció que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa esta Juzgadora, que en el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, cursante a los folios 69 al 79 de la primera pieza del expediente, en el capítulo tercero, del objeto de la demanda, señaló el accionante:

“A continuación Ciudadano Juez, pasamos a exponer en el supuesto negado de que el patrono, la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, se negare a reengancharlo, y sin que este sustento signifique se desista de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en nombre de nuestro representado, Demandamos el pago de los beneficios laborales y las indemnización respectivas, las cuales pasamos a detallar las sumas que por los diferentes conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como derivados del contrato individual de Trabajo con nuestro representado, suma esta que le adeudaría la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB al ciudadano ELIAS ALBERTO VELARDE GANOZA.”

Asimismo, pasa el actor a establecer, en el escrito en estudio, todos y cada uno de los conceptos correspondientes al pago de las prestaciones sociales.

Se puede observar, del escrito de ampliación de la solicitud efectuada por el accionante, que este vulnera la acción ejercida, que por derecho le corresponde, ya que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

Cabe señalar, que ambas acciones se derivan de la relación laboral, existen entre el trabajador y patrono, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud que precisamente lo que se trata de evitar con este procedimiento es la terminación de la relación laboral.

Es por ello que, no puede admitirse el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se podría confirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas.

En los términos en que se admitió la demanda, observa esta Juzgadora, que se vulneró y violentó, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales, y que constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos y defensas.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente esta Juzgadora, declarar la reposición de la causa, al estado de la admisión de la demanda, con la finalidad de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte competente, se pronuncie respecto de la aplicación del despacho saneador, a los efectos de que el accionante establezca el objeto de su pretensión. Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente admita la demanda, toda vez que existe violación al debido proceso y éste es de estricto orden público. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE ESPECIAL

OMAIRA OTERO MORA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE.
LA SECRETARIA.
OOM/JA/BR
EXP N° 0763-05