REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 11 de noviembre de 2005

EXPEDIENTE No. 0780-05.

PARTE ACTORA: Mariela Rodríguez León, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.684.735.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Pedro Vaccara Spina y Loida García Iturbe, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.700 y 22.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Woolworth, Pepeganga, y Full Ganga, C. A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: José Escalona y José Gregorio Pacheco, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO Nos. 83.117 y 82.173, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que sigue la ciudadana Mariela Rodríguez León contra las sociedades mercantiles Woolworth, Pepeganga y Full ganga, C. A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, levantó acta declarando la inasistencia de la parte demandada y en consecuencia la admisión de los hechos, publicando el fallo escrito el 28 de septiembre de 2005.

Contra esta decisión, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue oído en ambos efectos.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en esta alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, la cual no acudió ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, levantando este Tribunal acta al efecto, declarando en esa misma oportunidad desistido el recurso de apelación, fijando dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la oportunidad para publicar el fallo escrito.

Estando en la oportunidad establecida, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Segundo
De los Fundamentos de Derecho

Correspondía al recurrente la obligación de comparecer a la audiencia fijada por esta alzada, a los fines de exponer sus fundamentos de hecho y de derecho contra el fallo impugnado, y así, obtener por parte del Tribunal de la Segunda instancia la revisión del fallo apelado, y al no hacerlo, se entiende como un desinterés del recurso propuesto, y en consecuencia el desistimiento del mismo. Así se declara.-

En esta misma línea, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa de las partes, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 25 de octubre del año 2005, bajo la nota de diario número 17 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta del expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constata este sentenciador, que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la admisión de los hechos de la parte demandada, en una prolongación de la Audiencia Preliminar, momento en el que las partes habían cumplido con la carga procesal de la promoción de pruebas, sin embargo, el Juzgado a quo, publicó el fallo escrito en el que motivo el fondo del asunto y condenó a la sociedad mercantil demandada.

Ha establecido nuestra Alta Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de incomparecencia de la parte demandada, a una prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de remitir el asunto al Juzgado de Juicio, para que éste evacue las pruebas promovidas por las partes y decida conforme a ellas.

El criterio establecido en sentencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), en el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca- Cola Femsa de Venezuela, S. A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo acoge este Tribunal como suyo y lo aplica conforme a lo estipulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a lo establecido en la sentencia descrita que sentenció “…siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo…”, por ello, al haber decidido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el presente caso por admisión de hechos acaecida en una prolongación de la Audiencia Preliminar, quebrantó el procedimiento establecido para estos casos, por ello se anula la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005) y se repone la causa a los fines que el Juzgado de Juicio provea lo conducente en el presente caso.

Tercero
Dispositiva

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 04 de octubre de 2005 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en fecha 28 de septiembre de 2005. Segundo: Se anula la decisión dictada anteriormente descrita. Tercero: Se repone la causa al momento que el Juzgado de Juicio que corresponda provea lo conducente. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada en sellada en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° y 146°.
La Juez Superior Suplente Especial,

Omaira Otero.
La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro.
En el día de hoy 11 de noviembre de 2005, siendo las tres y treinta de la tarde se publicó el presente fallo.
La Secretaria.
ASUNTO: 0780-05