REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0785-05

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO URBINA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.057.166.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.594.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA GRAN CARN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el Nº 21, Tomo 68-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANNA ESPOSITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.981.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ROSANNA ESPOSITO, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 20 de octubre de 2005, contra los autos de fecha 17 de octubre de 2005, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró la admisión de las pruebas, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO URBINA MARTINEZ contra la empresa INVERSIONES LA GRAN CARN, C.A.

En fecha 04 de noviembre de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 10 de noviembre de 2005, a las 02:00 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la representación de la parte demandada apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque considera que las pruebas de exhibición admitidas a la parte actora, no debieron serlo en virtud de la negativa de la relación laboral y que asimismo apela de la negativa de la admisión de sus pruebas.

Concluida la exposición de las partes, la ciudadana Juez, anunció que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa esta Juzgadora, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 76 establece:

“Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.”

Del análisis del artículo supra señalado, se puede evidenciar, que el auto que admite las pruebas de una u otra parte, no es susceptible de ser apelado, en virtud de que contravendría el espíritu de la norma en comento, razón por la cual, esta Juzgadora declara la improcedencia de la apelación respecto de las pruebas admitidas a favor de la parte actora, consistentes en la exhibición de documentales. Así se decide.-

Respecto de las pruebas correspondientes al punto Nº 2, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, concerniente a solicitud de informe a la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, considera esta Juzgadora que en efecto, la parte promoverte no indicó con claridad, qué información se debía solicitar, si era el estado en que se encuentra el recurso de nulidad, si estaba decidido, si se habían suspendido los efectos de la providencia administrativa, etc., razón por la cual esta Juzgadora considera que el mismo por no ser específico, no puede ser admitido. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas correspondientes al punto Nº 6, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, concerniente a la documental de registro de sistema de la empresa Imgeve, considera quien decide que al ser una información que arroja el sistema computarizado del comercio indicado, debe ser admitida, en virtud de que se solicita, que sea un representante de esta empresa, quien ratifique su autentidad. Así se declara.-

Referente al punto Nº 7, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, concerniente a la confesión, considera esta Juzgadora, que tal y como fue solicitado, resulta inadmisible, ya que se trata de hacer valer los datos aportados por el actor, al comercio Imgeve, teniendo la parte otros medos probatorios, con los cuales puede hacer valer esta información, específicamente con la prueba señalada en el capítulo 6. Así se establece.-

Respecto del punto Nº 9, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, concerniente a la exhibición de recibos de pago, emitidos por el Restaurante La Gran Carne en Vara, observa esta Juzgadora, que no existe prueba en autos, que haga suponer, la existencia de tales recibos y mucho menos que estos puedan estar en poder de la parte actora, por lo que su exhibición resulta inadmisible. Así se establece.-

Por último, en cuanto a la testimonial del ciudadano NÉSTOR CHIRINOS, considera quien decide, que no existen elementos para no admitirla, toda vez que su declaración no ha sido rendida, y por lo tanto no se puede apreciar si aporta o no elementos al proceso. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, ordenar la admisión y evacuación de las pruebas relativas a la documental de registro de sistema de cuentas de Imgeve y la declaración del testigo NÉSTOR CHIRINOS. Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ROSANNA ESPOSITO, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 20 de octubre de 2005, contra los autos de fecha 17 de octubre de 2005, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 17 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, con motivo de la admisión de pruebas de la demanda y en consecuencia se ordena la admisión del registro de sistema y la testimonial del ciudadano NESTOR CHIRINO. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE ESPECIAL

OMAIRA OTERO MORA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE.
LA SECRETARIA.
OOM/JA/BR
EXP N° 0785-05