REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 24 de Noviembre de 2005

EXPEDIENTE No. 0782-04.

PARTE ACTORA: Hugo Miguel Torrealba, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.456.192.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Jhonny Blanco Mendoza, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.102.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “Andrés Eloy Blanco”, y solidariamente a la Gobernación del Estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Liselotte León Domínguez, María Elena Fernández, Erika Portillo Flores y Mirna Rodríguez, venezolanas, mayor de edad, titulares de los Inpreabogado N° 11.997, 76.263, 81.868 y 59.816, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que sigue el ciudadano Hugo Miguel Torrealba contra la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “Andrés Eloy Blanco”, y solidariamente a la Gobernación del Estado Miranda por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha seis (06) de junio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la Acción intentada por la falta del agotamiento de la vía administrativa previa.

Contra esta decisión, en fecha nueve (09) de junio de 2005, la representación judicial del ciudadano Hugo Torrealba, interpuso recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la Audiencia de Apelación

Expuso la representación judicial de la parte actora, en su intervención ante este Juzgado de Apelaciones, que la decisión dictada por el Juzgado a quo, es incorrecta desde el punto de vista jurídico, toda vez que ella se basa en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, para demandar el Estado, y en los autos consta adujó el recurrente, el cumplimiento del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, en el que se notificaron a las partes que hoy igualmente componen la litis.

En base a esa argumentación, solicitó la representación judicial de la parte actora, la declaratoria con lugar del recurso ejercido y la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Por su parte, la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, expuso en su oportunidad, argumentando que la decisión impugnada, se encuentra bajo el marco legal de las leyes y la jurisprudencia, no habiendo ningún quebrantamiento de derecho, solicitando la confirmatoria de la decisión recurrida.

Capitulo III
Fundamentos de Derecho

Corresponde ahora a este juzgador, verificar y decidir en cuanto a los límites del recurso propuesto por la parte querellante, para ello debe definir este Tribunal de apelaciones los términos en que se encuentra la controversia hoy planteada, a saber:

En fecha veintitrés (23) de julio de 2002, el ciudadano Hugo Torrealba incoó una Acción por cobro de prestaciones sociales en contra de la Unidad Educativa Alberto Ravell, y solidariamente a la Gobernación del Estado Miranda, el cual fue admitido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo, estando en trámite el juicio, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista que la parte demandada aún no había ejercido su derecho a la contestación de la demanda, procedió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenar la notificación de la partes para que se llevase a cabo la Audiencia Preliminar.

Una vez cumplidos con los trámites estipulados en el auto de fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado mencionado, y agotada la fase de mediación, la recurrida dictó sentencia, declarando Inadmisible la demanda intentada, en base al artículo 12 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 54 del decreto con rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la jurisprudencia patria, ello como consecuencia de la falta de agotamiento de la vía administrativa previa por parte del actor.

Según admonición de la jurisprudencia patria, en la fase de admisión de la demanda, todo Juez tiene el deber de verificar y en acatamiento a la Ley, negará la admisión de la demanda, si el querellante no ha cumplido o no hubiese recurrido en fase previa a la judicial, ante la vía administrativa, tal como lo acotara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), sin embargo, en el caso de marras, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretó la inadmisiblidad de la demanda en base a la nueva Ley cuando la demanda fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la misma.

La novísima Ley procesal laboral, fue sancionada el trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), con una vacatio legis de un año, y en esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, entró en vigencia la Ley a partir del veintidós (22) de octubre del año dos mil tres (2003), y la demanda fue interpuesta el veintitrés (23) de julio de 2002, con lo cual concluimos que la demanda se introdujo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley procesal que hoy nos impera, y este Tribunal de Apelaciones atendiendo al principio constitucional de irretroactividad de la leyes, establecida en el artículo 24 de nuestra carta magna, y a la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, mediante sentencia del asunto AA60-S-2003-000470, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

Ahora bien, no puede quien decide, pasar por alto el hecho de la falta de agotamiento de la vía administrativa, que debió cumplirse previamente a la interposición del juicio que nos ocupa, el recurrente señala que cumplió este requerimiento con la interposición de una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, al efecto debe acotar este sentenciador, que el procedimiento a que hace mención el impugnante, es un procedimiento administrativo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, y ante un Organismo Administrativo encargado de dirimir conflictos del trabajo, sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa al que se hace tanta mención es distinto a éste, ello en razón que el procedimiento que debe cumplirse es el estipulado en el decreto con rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 54, que no es otro que la reclamación ante el ente que se pretende demandar judicialmente.

En consecuencia de lo expuesto y en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que establece “…los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa…”, Ley aplicable para el momento en que fue interpuesta la demanda, debe suspenderse el trámite de la Acción, hasta la efectiva comprobación que el demandante cumpla con el trámite administrativo tantas veces mencionado, para lo cual se concede un plazo perentorio de quince (15) días hábiles. Así se deja establecido.-

Una vez se cumpla el procedimiento requerido, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dará curso a la demanda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Jhonny Blanco, en fecha 09 de junio de 2005. Segundo: Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en fecha 06 de junio de 2005.Tercero: Se suspende la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, a los fines que cumpla con el procedimiento administrativo previo. Cuarto: No hay condenatoria por no haber vencimiento total.
Publíquese. Regístrese. Bajese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2005. 195° y 146°.
La Juez Superior Suplente Especial

Omaira Otero Mora
La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria.