REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
Los Teques, 07 de noviembre de 2005
ASUNTO No. 0747-05.
PARTE ACTORA: Ovidio García Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.699.933.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Carmen Arias, Yhajaira Añazco y Francisco Solórzano, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPRABOGADO bajo los Nº 43.530, 52.994 y 46.082, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Industrial 1938, C. A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Gloria de Centeno y Ángel R. Centeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de los INPREABOGADO Nos. 53.386 y 32.803, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
I
En el juicio que sigue el ciudadano Ovidio García, contra la sociedad mercantil Industrial 1938, C. A. por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha dos (02) de mayo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción intentada.
Contra esta decisión, en fecha doce (12) de julio de 2005, las representación judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, solo compareció la parte recurrente, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.
Al término de la Audiencia de Apelación, los sujetos procesales involucrados en el presente caso, hicieron uso de uno de los medios de auto composición procesal, llegando a un advenimiento y consignando al efecto una transacción laboral, la cual, una vez realizado el estudio de la misma, este Tribunal le niega la homologación por no llenar los extremos exigidos para ello, toda vez que se encuentra carente de la motivación necesaria para una transacción de carácter laboral.
Hecha la anterior consideración, cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Capitulo II
De la Demanda y La Contestación de la Demanda
El ciudadano Ovidio García, interpuso una acción por prestaciones sociales, relatando en el principio de su libelo, que la relación laboral con la empresa Industrial 1938, C. A., se inició en fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), prestando servicios hasta el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y que la ruptura de la relación se debió a un despido injustificado.
Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que prestó servicios como doblador, devengando como último salario la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y ocho bolívares diarios (Bs. 4,548.oo), adujó el accionante, que en el mes del despido inasistió a su sitio de trabajo en el periodo del 10 al 14 de mayo de 1999, en consecuencia de lo expuesto, procedió a demandar los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de 110 días de salario, por prestación adicional de antigüedad la cantidad de 12 días, por utilidades fraccionadas un total de 21,66 días de salario, por vacaciones fraccionadas la totalidad de 20 días de salario, por indemnización de antigüedad la cantidad de 150 días, por preaviso sustitutivo la cantidad de 60 días, por el corte de cuenta debido en conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 150 días y por bono de compensación un total de 120 días.
Por los conceptos descritos, procedió a demandar la cantidad de tres millones doscientos sesenta y ocho mil ciento cinco bolívares con 30 céntimos (Bs.3,268,105.30).
Finalmente solicitó la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva del juicio.
Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad de la empresa demandada de dar contestación a la demanda incoada en su contra, procedió a dar contestación en los siguientes términos: admitió la demandada, la relación de trabajo, la fecha de ingreso del trabajador, y el último salario alegado por éste, luego de ello procedió a negar pura y simplemente cada uno de los conceptos demandados.
Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-
Capitulo III
De la Audiencia de Apelación
En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, compareció solo la parte recurrente-demandada, concentrando su exposición en la impugnación de la condenatoria por el a quo de las indemnizaciones del despido injustificado, señalando que el trabajador inasistió a su puesto de trabajo, creando una causal de despido injustificado, asimismo señaló que deben deducírsele las cantidades pagadas por la empresa a los conceptos debidos.
Por los puntos denunciados solicitó se declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Capitulo IV
Del Peso de la Prueba
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga probatoria, y conforme a lo expuesto, le corresponde a la parte demandante en la fase probática comprobar las causas justificadas de inasistencia al puesto de trabajo en el período del 10 al 14 de mayo de 1999, por otra parte, deberá la demandada probar el pago de los conceptos aducidos, todo ello en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la interpretación por parte de la jurisprudencia patria de ese artículo.
Establecido lo anterior, debe quien suscribe analizar el material probatorio aportado por los sujetos procesales que componen la litis.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Marcado “A” inserta al folio 50, promovió prueba documental, consistente en copia fotostática simple de un documento administrativo, esto es un certificado de incapacidad emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Medardo González en fecha 17 de mayo de 1999, en la ciudad de Guarenas, donde dejó constancia que el ciudadano Ovidio García se mantuvo incapacitado para laborar desde el día 10 de mayo de 1999 hasta el día 14 del mismo mes y año, de la revisión del documento este Tribunal puede afirmar que es una copia fotostática de un documento administrativo por lo que merece fe de prueba y en consecuencia este Tribunal da por cierto los hechos antes descritos, todo en conformidad con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Del folio 80 al 82, marcado con la letra “B” recibos de pago a favor del reclamante, con ocasión al pago de los intereses acumulados al año 1994, por la cantidad de trece mil trescientos ochenta y ocho bolívares con 94 céntimos (Bs. 13,388.94), la documental no fue impugnada por su contraparte, naciendo para ella pleno valor probatorio, emanando en consecuencia los hechos recién resaltados, todo de conformidad con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 83 al 85, marcado con la letra “C” recibos de pago a favor del reclamante, con ocasión al pago de los intereses acumulados al año 1995, por la cantidad de catorce mil ciento sesenta y seis bolívares con 88 céntimos (Bs. 14,166.88), la documental no fue impugnada por su contraparte, naciendo para ella pleno valor probatorio, emanando en consecuencia los hechos recién resaltados, todo de conformidad con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 86 al 88, marcado con la letra “D” recibos de pago a favor del reclamante, con ocasión al pago de los intereses acumulados al año 1996, por la cantidad de veintisiete mil novecientos cincuenta y seis bolívares con 37 céntimos (Bs. 27,956.37), la documental no fue impugnada por su contraparte, naciendo para ella pleno valor probatorio, emanando en consecuencia los hechos recién resaltados, todo de conformidad con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 89 al 91, marcado con la letra “E” recibos de pago a favor del reclamante, con ocasión al pago de los intereses acumulados al año 1997, por la cantidad de veinticuatro mil seiscientos veintisiete bolívares con 32 céntimos (Bs. 24,627.32), la documental no fue impugnada por su contraparte, naciendo para ella pleno valor probatorio, emanando en consecuencia los hechos recién resaltados, todo de conformidad con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 92 al 93, marcado con la letra “F” recibos de pago a favor del reclamante, con ocasión a un préstamo de dinero en conformidad con el literal “D” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100,000.oo), la documental no fue impugnada por su contraparte, naciendo para ella pleno valor probatorio, emanando en consecuencia los hechos recién resaltados, todo de conformidad con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 94 al 95, marcado con la letra “G” recibos de pago a favor del reclamante, con ocasión al pago de los intereses acumulados al año 1998, por la cantidad de cien mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con 74 céntimos (Bs. 100,665.74), la documental no fue impugnada por su contraparte, naciendo para ella pleno valor probatorio, emanando en consecuencia los hechos recién resaltados, todo de conformidad con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 96, marcado con la letra “H” consignó recibo de pago a favor del reclamante, con ocasión al pago del corte de cuenta por la implementación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de treinta y ocho mil quinientos veintiocho bolívares con 06 céntimos (Bs. 38,528.06), la documental no fue impugnada por su contraparte, naciendo para ella pleno valor probatorio, emanando en consecuencia los hechos recién resaltados, todo de conformidad con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 97 al 98, marcado con la letra “I” consignó recibo de pago a favor del reclamante, con ocasión al pago del corte de cuenta por la implementación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con 31 céntimos (Bs. 42,478.31), la documental no fue impugnada por su contraparte, naciendo para ella pleno valor probatorio, emanando en consecuencia los hechos recién resaltados, todo de conformidad con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan así examinadas las pruebas en las que se fundamenta el recurso de apelación ejercido.
Capitulo V
De los Fundamentos de Derecho
Dada la controversia planteada a este Juzgado de Apelaciones, en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal y al limitar el recurrente su recurso en los siguientes aspectos, señaló la parte demandada que el a quo no tomó en consideración al momento de la condenatoria deducir los pagos realizados por la demandada, durante la relación laboral, igualmente denunció que el despido fue justificado por las inasistencias del demandante a su sitio de trabajo.
Puestas así las cosas al conocimiento de este Juzgado, debe iniciar quien suscribe con un análisis de la contestación de la demandada, y del estudio y revisión de esta encontramos que la parte demandada, no cumplió con la debida técnica procesal para dar contestación a la demanda, sin embargo, debe atender este Tribunal a las pruebas anteriormente analizadas a los fines de no realizar una condenatoria contraria a derecho.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes, podemos concluir: primero, que las inasistencias del actor en el periodo señalado por la demandada, son hechos de naturaleza no controvertida, por haber el trabajador aceptado esas inasistencias, sin embargo, justificó ellas en base a quebrantos de salud, para probar ese hecho, se hizo valer de una copia fotostática de un documento administrativo, la cual este Tribunal ya determinó su valor, justificando sus inasistencias, estableciendo en consecuencia lo injustificado del despido realizado por la unidad de producción demandada. Así se determina.-
Con respecto, a la denuncia de la falta de deducción de los pagos realizados por la querellada, este juzgador 0otiene del debate probatorio, que efectivamente el sujeto pasivo procesal, realizó pagos por conceptos de intereses generados por la prestación de antigüedad por una cantidad de Bs. 180,805.25 y por concepto de prestación de antigüedad y bonos por corte de cuenta por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de Bs. 181,006.37, cantidades que deberán ser descontadas de una condenatoria realizada por este Tribunal. Así se establece.-
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto no hubo contención del salario argumentado por el actor en su libelo, se determina que el salario normal devengado es de Bs. 4,548.00 y el salario integral de Bs. 7,740.21, resultando una diferencia entre lo pagado y lo debido, con lo cual debe condenarse los siguientes conceptos:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le asiste al trabajador el derecho de percibir por cada mes de trabajo, cinco (05) días de salario integral, correspondiéndole al trabajador en el caso de autos por el tiempo de servicio, la cantidad de ciento veinte días (120) días que multiplicados por el salario integral señalado totaliza la cantidad de Bs. 928,825.20, igualmente por prestación adicional de antigüedad el trabajador tiene derecho al cobro de 02 días de salario integral, que totalizan Bs. 15,480.42.
Asimismo le corresponde el derecho al trabajador de percibir debido al despido injustificado realizado por el empleador, la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad y de sesenta (60) días de salario integral por concepto de preaviso sustitutivo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambos conceptos totalizan una cantidad de Bs. 1,625,444.10.
Demandó igualmente el trabajador, la cantidad de 21,66 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas y de 20 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, con respecto a estos conceptos, la demandada nada adujó a su favor, prosperando el reclamo realizado, por lo que este Tribunal debe condenarlos, a razón del salario normal devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo, arribando a la cantidad de 190,372.03.
Por último, debe pronunciarse este sentenciador con respecto a la prestación de antigüedad generada hasta la fecha de corte del año 1997 y del bono de compensación del mismo año, le corresponde al trabajador por el primero de los conceptos enunciados, 150 días de salarios, calculados a razón de Bs. 1,275.71, salario argumentado por el actor y no refutado por la demandada, este concepto totaliza la cantidad de Bs. 191,356.50 y por el segundo de ellos (bono de compensación) la cantidad de Bs. 153,085.20.
Los conceptos condenados con anterioridad, resultan en la cantidad de Bs. 3,104,563.45, debiendo este juzgador restarle la cantidad de Bs. 181,006.37, ya cancelados por la empresa, totalizando una cantidad de Bs. 2,923,557.08.
Asimismo, a la cantidad condenada deberá condenarse el pago de la indexación judicial que deberá ser calculada a razón del índice inflacionario acaecido en el país, a partir de la citación de la empresa (16 de octubre de 2000) y por último se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, debiendo deducírsele al saldo total, la cantidad de Bs. 180,805.25 ya cancelado por la empresa, estos cálculos serán realizados por un único experto nombrado por el Tribunal Ejecutor y sus honorarios serán honrados por la empresa demandada.
Capitulo VI
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 12 de julio de 2005, por intermedio de su apoderado judicial abogada Gloria Callazo. Segundo: Se modifica la sentencia dictada en fecha dos (02) de mayo de 2005, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Tercero: se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Ovidio García contra Industrial 1938, C. A. por prestaciones sociales. Cuarto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2005. A los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.
La Juez Superior Suplente Especial
Omaira Otero Mora
La Secretaria
Jenny Tainet Aponte Castro
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria.
Asunto N° 0747-05
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