REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 02-2081
PARTE ACTORA: ROSA TORRES, NANCY PEREZ y MARÍA CARDENAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 5.454.197, 11.107.514 y 1.727.495 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA MATA AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.976.
PARTE DEMANDADA: K.C.T. MANUFACTURAS PLÁSTICAS VENZOLANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1985, bajo el Nº 40, Tomo 60-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO BRAVO MONAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.374.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO DICTADO POR EL EXTINTO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, DE FECHA 12/12/2001, QUE NEGÓ MEDIDA EJECUTIVA.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MATA AGUILAR, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, en fecha 20 de diciembre de 2001, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2001, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Improcedente la medida ejecutiva, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por las ciudadanas ROSA TORRES, NANCY PEREZ y MARÍA CARDENAS contra la empresa K.C.T. MANUFACTURAS PLÁSTICAS VENZOLANAS, C.A.
En fecha 13 de febrero de 2002, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 07 de noviembre de 2005, a las 11:30 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la representación de la parte actora apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque no se ha podido ejecutar la sentencia, ya que la empresa desapareció de manera física; que el expediente principal se remitió por equivocación al archivo judicial, por lo que solicitó se remitiera, a los fines de poderse ejecutar la sentencia, sobre los bienes del socio de la empresa demandada.
Concluida la exposición de las partes, la ciudadana Juez, anunció que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
En materia de medidas cautelares, tanto la Ley, como doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que para que las mismas prosperen, es decir, puedan ser acordadas por los Jueces, es necesario, que la parte solicitante, demuestre los extremos del riesgo, la ilusoriedad en la ejecución del fallo, con algún medio de prueba, que haga presumir tales circunstancias y el derecho reclamado, conforme lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vale decir, que el decreto por vía del cual se acuerde proveer cualquier medida cautelar, deberá ser motivado y sustentado sobre la base de la existencia de los supuestos a que se contrae el artículo supra mencionado, referidos al periculum in mora y el fumus boni iuris, salvo la excepción contemplada en el artículo 590 eiusdem.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez, que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora, que no cursa a los autos, medio probatorio alguno, que sustente la solicitud de la medida ejecutiva, declarada improcedente por el Juzgado a-quo, y fundamento de la presente apelación, por lo que no puede entrar a conocer sobre la procedencia o no de la misma. Debiendo forzosamente declarar improcedente el presente recurso de apelación, en consecuencia, se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Tribunal que mantiene la pieza principal a fin de que se prosiga con la ejecución correspondiente. Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MATA AGUILAR, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, en fecha 20 de diciembre de 2001, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2001, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la presente incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Tribunal que mantiene la pieza principal a fin de que se prosiga con la ejecución correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE ESPECIAL
OMAIRA OTERO MORA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE.
LA SECRETARIA.
OOM/JA/BR
EXP N° 02-2081
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