REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 454-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


PARTE DEMANDANTE: DEWAR MENDOZA, EDGARDO MENDOZA Y JULIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 15.698.444, 13.110.953 Y 6.840.829 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: SIMÓN MEJÍAS MORACHINI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.462.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ARPITEX C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15-11-1984, bajo el N° 4, tomo 20-A-Sgdo.

ADMINISTRADORA TEXCO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28-01-2000, bajo el N° 18 del Tomo 12-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: SABRINA ASPESI y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo el número 35.793 y 50.069 respectivamente.


I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 24 de febrero del presente año por los ciudadanos Dewar Mendoza, Edgardo Mendoza y Julio José Pacheco representados Judicialmente por el abogado Simón Mejias Morachini, identificados a los autos (folios 1 al 5 pp), la cual, previa distribución, correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En fecha 28 de marzo de 2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folios 16 y 17 pp), y finalizada la Audiencia Preliminar sin que las partes hicieran uso de ningún medio de autocomposición procesal, previa contestación a la demanda (folio 45 al 196 pp), es remitido el presente expediente a este Juzgado en fecha 22 de julio de 2005 (folio 198 pp), procediéndose conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar la Audiencia de Juicio.


II
En fecha 25 de julio de 2005, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a fijar la oportunidad para su evacuación, y además se pronunció sobre la reconvención propuesta por la representación judicial de las accionadas declarándola inadmisible (folios 02 al 13 pp).

En fecha 19 de octubre de 2005 se realizó audiencia oral y pública, y en fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Sin lugar la Prescripción de la acción alegada por la representación Judicial de la demandada Arpitex C.A. y Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Dewar Mendoza, Edgardo Mendoza y Julio José Pacheco en contra de las Sociedades Mercantiles Administradora Texco C.A. y Arpitex C.A., todos identificados a los autos, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

En el presente caso los ciudadanos Dewar Mendoza, Edgardo Mendoza y Julio Pacheco, demandan solidariamente a las sociedades mercantiles denominadas Arpitex C.A y Administradora Texco C.A., aduciendo que dichas empresas funcionan en un mismo local, y bajo una misma administración, siendo idéntico su objeto y el desarrollo de actividades; indican además que aparecen en la nómina de Administradora Texco y reciben su salario de Arpitex.

Alegan que fueron despedidos injustificadamente, que existe una Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y que al no acatar el patrono la providencia administrativa existe una persistencia en el despido.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial admitió en cuanto a la acción interpuesta por Edgardo Mendoza, Dewar Mendoza, el salario y el tiempo que duro la relación laboral, y en cuanto a la acción interpuesta por Julio José Pacheco, rechazó la fecha en que inició su prestación de servicio alegando que esta comenzó en fecha 31 de enero de 2000, aduciendo que estos fueron contratados como obreros por la sociedad mercantil Administradora Texco C.A. quien actuó como empresa temporal de trabajo, beneficiándose de sus servicios la empresa Arpitex(subrayado del Tribunal)

Señala además, entre otras cosas, que la referida relación laboral, en atención a la realidad de los hechos, y a la luz del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo es vinculante entre los demandantes, y su representada Administradora texco C.A. quien actuando como empresa TEMPORERA DE TRABAJO puso a disposición de la sociedad mercantil Arpitex C.A. con tal carácter temporal los servicios de los demandantes.

En vista a la demanda y su contestación el tribunal determina que entre los hechos controvertidos a resolver están los siguientes: 1.-La relación existente entre los accionantes y la Sociedad Mercantil Arpitex y la prescripción alegada por dicha Sociedad Mercantil.2.-La sustitución de Patrono alegada por los accionantes. 3.-La solidaridad de las codemandadas respecto a las obligaciones derivadas de la relación laboral con los accionantes.4.-El momento en que terminó la relación laboral y el motivo de la terminación de la prestación de servicios, la fecha en que ingresó el ciudadano Julio José Pacheco.5.- La procedencia o no de los conceptos demandados por cada uno de los actores, y para ello observa de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio lo siguiente:

Pruebas de la parte demandante:

1.-Documental marcada “A” (folio 80 al 82 pp) referente a copia certificada de la Providencia Administrativa No. 279-04, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Edgardo Guillermo Mendoza Tovar y Dewar Jesús Mendoza Tovar en contra de la sociedad mercantil Administradora Texco C.A., la cual constituye un documento de carácter administrativo con presunción de legalidad que al no ser impugnado surte valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B” (folio 83 al 85 pp) referente a copia certificada de la Providencia Administrativa No. 291-04, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Julio José Pacheco en contra de la sociedad mercantil Administradora Texco C.A., la cual constituye un documento de carácter administrativo con presunción de legalidad, que al no ser impugnado surte valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

3.- Documental referente a copia certificada del Acta levantada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, contentiva de convenimiento entre Administradora Texco. C.A. y los accionantes en la presente causa, respecto al pago de salarios caídos, y el reconocimiento por parte de dicha sociedad mercantil del despido injustificado de que fueron objeto los trabajadores a la cual se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

Pruebas de las demandadas:

1.-Documental marcada “A”, (folio 101 pp) relativa a copia simple de Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano Julio José Pacheco Castro la cual al no ser impugnada surte valor probatorio respecto a su contenido, no obstante; la misma no es suficiente para desvirtuar la fecha de ingreso alegada por el trabajador por cuanto el registro del trabajador en el IVSS, es un acto unilateral del patrono que puede efectuar en cualquier tiempo. Así se decide.-

2.-Documentales en copias simples marcadas “B, C, D, E, F”, (folio 102 al 106 pp), referente a solicitud de préstamo solicitados a Administradora Texco C.A. los cuales al no ser impugnados surten valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


3.-Documentales en copias simples marcadas “G y G.1” (folio), referente a copia simples de documentos que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa por tanto se desechan.

4.-Documentales en copias simples marcadas “H, H.1, I, I1” (folios 109 al 112 pp), referidas a solicitud de tramite de anticipo de prestaciones y estados de libretas de cuentas de ahorro correspondientes al ciudadano Julio José Pacheco suscrita por Administradora Texco C.A. a las cuales se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

5.-Copias simples de documentales marcada “J, K” (folios 113 y 114 pp) referentes a adelanto de prestaciones sociales y pago de utilidades y vacaciones correspondientes al ciudadano Julio José Pacheco a las cuales se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

6.-Documental marcada “L, M”, (folio 115, 116 pp) referente a liquidación y solicitud de préstamo canceladas al ciudadano Julio Pacheco Castro por la cantidad de Bs. 601.985,45, por cuanto la misma no fue impugnada se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

7.-Documental marcada “A”, (folio 122 pp) relativa a solicitud de préstamo personal del ciudadano Edgardo Mendoza, en fecha 23-04-2003, por la cantidad de Bs. 100.000,00, por cuanto la misma no fue impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

8.-Documental marcada “B” referente a copia certificada del Acta levantada y escrito consignado por la representación de Administradora Texco C.A. por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, (folio 123 al 129pp) en el cual se da cumplimiento al pago de los salarios caídos y se reconoce que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, a la cual se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

9.- Documentales marcadas “A, B, C,”, (folio 135 al 137 pp) relativa a solicitudes de préstamo del ciudadano Dewar Mendoza Tovar a la sociedad mercantil Administradora Texco, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

10.- Documental marcada “D”, referente a copia certificada de documento ya analizado en el punto número 08 por tanto se hace inoficiosa su valoración.

11.- Consta de los autos actas constitutivas de las sociedades mercantiles Administradora Texco C.A. y Arpitex / folio 22 al 65 pp) las cuales surten valor probatorio de conformidad con el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 429 de Código de Procedimiento Civil, respecto a que las referidas empresas tienen representantes legales y objetos distintos. Así se aprecia.-
III
De los argumentos de las partes y las pruebas producidas en la audiencia oral y pública, se desprende que es un hecho admitido por ellas, la relación laboral existentes entre administradora Texco, y los accionantes, -no así- la solidaridad entre las codemandadas, y en consecuencia la relación laboral existente entre los demandante y la Sociedad Mercantil Arpitex C.A., de manera que, ante las argumentación indicada por el apoderado judicial de las codemandadas en su contestación, para enervar la relación laboral, se hace necesario hacer mención, que en casos como el de autos, es aplicable lo señalado por la sala de Casación Social, respecto a la carga probatoria, en el proceso laboral, es decir; que deberá considerarse que estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral ( Presunción iuris tantum establecida en el Art. 65 de la LOT). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto; es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio(...)

Tomando en cuenta lo antes señalado, es de enfatizar que en el caso de marras, las codemandadas no demostraron estar vinculadas por un contrato de empresa temporal de trabajo, lo que si esta evidenciado de la propia afirmación de la representación de la Sociedad Mercantil Arpitex, -lo cual constituye una confesión-, es que ésta, era beneficiaria del servicio prestado por los accionantes, en consecuencia, esta afirmación conlleva a inferir la existencia de una prestación de servicios para con dicha empresa, por tanto; se activó la presunción laboral, la cual al no ser desvirtuada, genera como consecuencia que se tenga como cierto el vinculo laboral que existía entre la referida sociedad mercantil (Arpitex), y los accionantes, quedando desvirtuado el rechazo por parte de la codemandada Arpitex, de la relación laboral con los accionantes, lo cual quedo aun mas sustentado, al alegar la prescripción la codemandada Arpitex, ya que ha sido criterio jurisprudencial que tal defensa implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa del derecho pretendido, en tal sentido la codemandada al oponer dicha defensa asumió para si, la cualidad de patrono para con los demandantes, en conclusión, y en base a todas las consideraciones antes expuestas, y el hecho de no haberse desvirtuado la presunción laboral conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere a la Sociedad Mercantil Arpitex, hace determinar a esta juzgadora, que existen indicios suficientes que adminiculados con lo alegado por el apoderado de las codemandadas hace establecer que lo que existió fue una única relación laboral con ambas codemandadas, las cuales coexistían tal y como lo afirmo en la audiencia oral y publica la representación de los actores, y si bien no consta de los autos, prueba alguna de la existencia de grupo económico o sustitución de patrono conforme a los supuestos previstos en el Art. 88 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su reglamento, ambas mantuvieron, -dado lo antes decidido- una relación laboral con los accionantes, en consecuencia, ante la conducta procesal de las codemandadas, al no haber desvirtuado su situación de legitimados pasivos en el proceso, ambas son solidarias frente a las obligaciones contraídas con los accionantes, tomando como fundamento esta Juzgadora para tal apreciación el principio rector del derecho del trabajo, referido a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en consecuencia al no haberlas demandadas desvirtuado su situación de legitimados pasivos en el proceso, ambas son solidarias frente a las obligaciones contraídas frente a los accionantes. Así se decide.-

De la terminación de la relación laboral y de la prescripción alegada por la sociedad mercantil Arpitex C.A.:

Consta de los autos que los accionantes señalaron haber finalizado su relación laboral el 15 de febrero de 2005, no obstante; de las providencias administrativas a las cuales se les atribuyó valor probatorio, se evidencia que los ciudadanos Edgardo Mendoza y Dewar Mendoza prestaron servicios efectivamente hasta el día 13 de enero de 2003, y en lo que respecta al ciudadano Julio Pacheco, este según lo establecido en la providencia ingresó el 05 de abril de 1993 y presto servicio efectivamente hasta el 12 de enero de 2004. Así se establece.-

Ahora bien, el procedimiento seguido por Edgardo Mendoza y Dewar Mendoza ante la inspectoría del trabajo, trascurrió entre el 14 de enero de 2004 y el 02 de abril de 2004, y en cuanto al procedimiento de Julio Pacheco, este transcurrió entre el 27 de enero de 2004 y el 12 de abril de 2004, tal y como se demuestra de los folios 80 al 85 de la pp del expediente, lapsos dentro del cual estuvo en suspenso la relación laboral, de manera que habiendo sido declarada por este Tribunal la existencia de una única relación laboral entre las codemandadas y los actores, así como la inexistencia de la sustitución de patrono alegada por los accionantes, debe a efectos de computarse el lapso de prescripción, tomarse en cuenta que el mismo comenzó a partir del momento en que se dictaron las providencias administrativas, es decir, 02 de abril de 2004 y 12 de abril de 2004 respectivamente, de manera que a la fecha en que se interpuso la demanda es decir, al día 24 de febrero de 2005, no se había consumado el lapso de prescripción previsto en el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, practicándose la notificación de dicha demanda a las codemandadas en la misma dirección, en fecha 08 de marzo de 2005, es decir, antes de cumplirse los dos meses para la práctica de la notificación prevista en el artículo 64 ejusdem, tal situación aunada a la inexistencia de la sustitución de patrono en la cual fundamentó la codemandada el alegato de prescripción, hace forzoso declarar Sin Lugar la prescripción alegada por la Sociedad Mercantil Arpitex C.A. Así se decide.-

En cuanto al tiempo de duración de la relación laboral para cuantificar los beneficios derivados de la relación laboral, este tribunal establece, que el mismo debe ser computado desde la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha en que estos efectivamente prestaron sus servicios, -antes indicadas-, todo ello en aplicación analógica de criterio sostenido por la Sala de Casación Social (vease sentencia de fecha 16-05-2002, N° 576), en la cual se sostuvo que las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia del despido, no debiéndose tomar en cuenta, el tiempo que duro el procedimiento, siendo improcedente entonces lo peticionado por los accionantes, en cuanto al reclamo de los beneficios incluyendo el tiempo que duraron los referidos procedimientos debiéndose limitar la cuantificación de éstos hasta el momento en que efectivamente prestaron servicios. Así se establece.-

En relación al motivo de la terminación de la relación laboral este Tribunal, luego de analizar las pruebas producidas en el presente juicio, específicamente de las referidas a las copias certificadas de las actas levantadas ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio 86 al 90 pp) así como la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo, hace determinar que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, por lo que se hace procedente la indemnización solicitada, tomando en cuenta para ello, que la indemnización por este motivo es una sanción ante la rebeldía a una orden de reenganche cuando el trabajador a sido despedido sin causa justificada, tal como ocurrió en el caso de autos. Así se decide.-

IV
Resuelto lo anterior se concluye que a cada uno de los actores le corresponde todos aquellos beneficios de los cuales los accionados no demostraron haberse liberado los cuales corresponden a dado aquellos beneficios de los cuales los accionados no demostraron haberse liberado los cuales corresponden a:

1.-Dewar Mendoza:

Tiempo efectivo de servicio: 11 meses y 30 días.
Ingreso: 13-01-2003.
Egreso:12-01-2004.
Salario diario: Bs. 8.236,8
Salario Integral: Bs. 8.677.2 (tomando en cuenta bono vacacional y utilidades legales)

A.- Prestación de Antigüedad (art. 108 Lot):
Del 13-01-03 al 12-01-04 = 40 días x Bs. 8.677,2 = Bs. 347.088,00

B.-Indemnización por despido injustificado (Art. 125 Lot):
30 días x Bs. 8.677,2 = Bs. 260.316,00

C.-Indemnización sustitutiva de preaviso (art.125 Lot):
30 días x Bs. 8.677,2 = Bs. 260.316,00

Total que se condena a las demandadas a pagar al actor, la cantidad de Bs. 867.720,00. Así se establece.-

2.-Edgardo Mendoza:

Tiempo efectivo de servicio: 10 meses y 8 días.
Ingreso: 04-03-2003.
Egreso: 12-01-2004.
Salario diario: Bs. 8.236,8
Salario Integral: Bs. 8.677.2 (tomando en cuenta bono vacacional y utilidades legales)

A.- Prestación de antigüedad (Art. 108 Lot):
Del 04-03-03 al 12-01-04 = 35 días x Bs. 8.677.2 = Bs. 303.702,00

B.-Indemnización por despido injustificado (Art. 125 Lot):
30 días x Bs. 8.677,2 = Bs. 260.316,00

C.-Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 Lot):
30 días x Bs. 8.677,2 = Bs. 260.316,00

Total que se condena a las demandadas a pagar al actor, la cantidad de Bs. 824.334,00. Así se establece.-

3.-Julio José Pacheco:

Tiempo efectivo de servicio: 10 años, 09 meses y 07 días.
Ingreso: 05-04-1993.
Egreso: 12-01-2004.
Salario diario: Bs. 12.740,00

A.-Antigüedad (Corte de cuenta Antiguo régimen de prestaciones)

Del 05-04-93 al 05-04-94 = 30 días x Bs. 13.518,50= Bs.405.555,00
Del 05-04-94 al 05-04-95 = 30 días x Bs. 13.553,91= Bs.406.617,30
Del 05-04-95 al 05-04-96 = 30 días x Bs. 13.589,30= Bs.407.679,00
Del 05-04-96 al 05-06-97 = 30 días x Bs. 13.624,69= Bs.408.770,70
Total Bs. 1.628.622,00

B-Prestación de Antigüedad Art. 108 Lot.
Del 19-06-97 al 19-06-98 = (Art. 665 Lot) 60 días x Bs. 13.660,08 = Bs. 819.604,8
Del 19-06-98 al 19-06-99 = 62 días x Bs. 13.695,47 = Bs.849.119,14
Del 19-06-99 al 19-06-00 = 62 días x Bs. 13.730,86 = Bs.851.313,3
Del 19-06-00 al 19-06-01 = 62 días x Bs. 13.766,24 = Bs.853.506,8
Del 19-06-01 al 19-06-02 = 62 días x Bs. 13.801,63 = Bs.855.701,06
Del 19-06-02 al 19-06-03 = 62 días x Bs. 13.837,02 = Bs.859.755,2
Del 19-06-03 al 12-01-04 = 35 + 2 = 37 días x Bs. 13.872,41 = Bs.513.279,17
Total Bs. 5.602.279,4

C.-Indemnización por despido injustificado (Art. 125 Lot):
150 días x Bs.13.872,41 = Bs. 2.080.860,00

D.-Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 Lot):
90 días x Bs. 13.872,41 = Bs. 1.248.516,9

Total que se condena a las demandadas a pagar al actor, la cantidad de Bs. 10.560.278,3. Así se establece.-

-No procede el concepto de preaviso demandado por los accionantes previsto en el art 104, por haberse acordado la indemnización substitutiva del preaviso prevista en el articulo 125, lo cual excluye este concepto conforme a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vease sentencia N° 664 del 7-05-2003) el cual estableció que la aplicación de estas normas, no son concurrentes. Así se decide.-

-Se declara la improcedencia de lo solicitado por concepto de salarios caídos por cuanto se demostró en el presente juicio que los mismos fueron debidamente cancelados según acuerdo a que llegaron las partes el cual fue debidamente homologado, produciendo entonces efecto de cosa juzgada. Así se establece.-

-Efectuado por este Tribunal los cálculos de los conceptos demandados que son procedentes en derecho, esta Sentenciadora, además, acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios de los montos aquí condenados a pagar de conformidad con lo señalado en el Art. 108 de l Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la respectiva corrección monetaria de acuerdo a lo establecido en el Art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo en base a los siguientes parámetros:

• Los intereses sobre prestaciones sociales serán determinados tomando en cuenta el tiempo de servicio y las cantidades que por antigüedad y días adicionales de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo corresponde a cada uno de los trabajadores, lo cual está pormenorizado en el capitulo IV, puntos 1, 2, 3, literales A respectivamente. Así se decide.-
• En lo que respecta a la indexación esta se calculara sobre el monto total señalados en el capitulo IV, puntos 1, 2 y 3, condenados a pagar a cada uno de los accionantes desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta. Así se establece.-
• En relación a los intereses moratorios, estos deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación laboral tomando en cuenta para la cuantificación de este concepto la fecha en que los accionantes se dieron por despedidos al no haber acatado el patrono la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del trabajo, es decir, 15 de febrero de 2005 . Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción y la falta de cualidad alegada por la codemandada Sociedad Mercantil Arpitex C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Dewar Mendoza, Edgardo Mendoza y Julio José Pacheco en contra de las Sociedades Mercantiles Administradora Texco C.A. y Arpitex C.A., todos identificados a los autos, en consecuencia se condena a estas últimas a cancelar los conceptos adeudados a cada uno de los accionantes correspondientes a: 1)Prestación de antigüedad, 2)Indemnización por despido injustificado, 3)Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se especifican pormenorizadamente en la motivación del texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación correspondiente sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, y los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que se indicarán en la motivación del texto íntegro de la sentencia.-

No hay especial condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

En Guarenas a los dos (02) días del mes de noviembre del 2005. 195° y 146°

MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ TITULAR
FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.
FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
MHC/FG
EXPEDIENTE 454-05