REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 455-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


PARTE DEMANDANTE: EMMIL ALEXANDER LARA Y CARLOS SAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 12.828.137 Y 13.111.160 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: SIMÓN MEJÍAS MORACHINI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.462.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ARPITEX C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15-11-1984, bajo el N° 4, tomo 20-A-Sgdo.

ADMINISTRADORA TEXCO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28-01-2000, bajo el N° 18 del Tomo 12-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: SABRINA ASPESI y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo el número 35.793 y 50.069 respectivamente.


I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 24 de febrero del presente año por los ciudadanos Emmil Lara y Carlos Sáez representados Judicialmente por el abogado Simón Mejias Morachini, identificados a los autos (folios 1 al 6 pp), la cual, previa distribución, correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En fecha 30 de marzo de 2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folios 17 y 18 pp), y finalizada la Audiencia Preliminar sin que las partes hicieran uso de ningún medio de autocomposición procesal, previa contestación a la demanda (folio 155 al 166 y 176 al 194 pp), es remitido el presente expediente a este Juzgado en fecha 12 de julio de 2005 (folio 02 sp), procediéndose conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar la Audiencia de Juicio.


II
En fecha 14 de julio de 2005, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a fijar la oportunidad para su evacuación, y además se pronunció sobre la reconvención propuesta por la representación judicial de las accionadas declarándola inadmisible (folios 05 al 19 sp).

En fecha 19 de octubre de 2005 se realizó audiencia oral y pública, y en fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Sin lugar la Prescripción de la acción alegada por la representación Judicial de la demandada Arpitex C.A. y Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Emmil Lara y Carlos Saez en contra de las Sociedades Mercantiles Administradora Texco C.A. y Arpitex C.A., todos identificados a los autos, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

En el presente caso los ciudadanos Emmil Lara y Carlos Saez, demandan solidariamente a las sociedades mercantiles denominadas Arpitex C.A y Administradora Texco C.A., aduciendo que dichas empresas funcionan en un mismo local, y bajo una misma administración, siendo idéntico su objeto y el desarrollo de actividades; indican además que aparecen en la nómina de Administradora Texco y reciben su salario de Arpitex.

Alegan que fueron despedidos injustificadamente, que existe una Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y que al no acatar el patrono la providencia administrativa existe una persistencia en el despido.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial, en cuanto a la acción interpuesta por Emmil Lara, admitió la relación laboral que este mantuvo con su representada Administradora Texco, indicando entre otras cosas, que éste fue su único patrono, rechazó el salario alegado por el actor señalando que este devengaba un monto de Bs. 12.364 y que sus servicios fueron prestados a partir de 23-06-01.


En cuanto a la acción interpuesta por Carlos Alexis Sáez, el apoderado de las codemandadas, reconoció que el actor era dependiente de la Sociedad Mercantil Arpitex C.A. desde el 19-01-98 hasta el 30-11-99, y que dos meses después comenzó a laborar para administradora texco a partir del 31/01/00 hasta el 27/01/04 fecha en la que fue despedido, aduciendo que hubo interrupción de la relación.


Alega en ambos casos, entre otras cosas, que la referida relación laboral, en atención a la realidad de los hechos, y a la luz del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es vinculante entre los demandantes, y su representada Administradora Texco C.A. quien, actuando como empresa TEMPORERA DE TRABAJO, puso a disposición de la Sociedad Mercantil Arpitex C.A. con tal carácter temporal los servicios de los demandantes.

Es de destacar que en el escrito de contestación las accionadas rechazan la procedencia de conceptos referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades los cuales no fueron demandados, por tanto, no formaran parte de los hechos controvertidos en la presente causa por cuanto no fueron demandados.

En vista a la demanda y su contestación el tribunal determina que entre los hechos controvertidos a resolver están los siguientes: 1.-La relación existente entre los accionantes y las Sociedades Mercantiles Arpitex y Administradora Texco, así como la prescripción alegada.2.- La interrupción de la relación laboral del ciudadano Carlos Alexis Sáez después del 30-11-99, -La sustitución de Patrono alegada por los accionantes. 3.-La solidaridad de las codemandadas respecto a las obligaciones derivadas de la relación laboral con los accionantes.4.-El momento en que terminó la relación laboral y el motivo de la terminación de la prestación de servicios, la fecha en que ingresó el ciudadano Carlos Alexis Sáez, 5.- El salario devengado por el ciudadano Emil Alexander, - La procedencia o no de los conceptos demandados por cada uno de los actores, y para ello observa de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio lo siguiente:

Pruebas aportadas por los demandantes:

1.-Documental marcada “A” (folio 74 al 76 pp.) referente a copia certificada de la Providencia Administrativa Nos. 288-04 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Emmil Lara Castillo en contra de las sociedades mercantiles Administradora Texco C.A. y Arpitex, la cual constituye un documento de carácter administrativo con presunción de legalidad, que al no ser impugnado surte valor probatorio respecto la confesión ficta en que incurrieron las Sociedades Mercantiles Administradora Texco y Arpitex, en relación a que el actor prestó servicios desde el 23-06-2001 hasta el 12-01-2004, devengando un salario semanal de Bs. 92.730,00, todo ello de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B”, (folio 77 al 80 pp.), referente a copias certificadas de las Providencia Administrativa No. 291-04 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda donde se evidencia la decisión dictada favor del accionante Carlos Alexis Sáez en contra de la sociedad mercantil Administradora Texco C.A., la cual constituye un documento de carácter administrativo con presunción de legalidad, que al no ser impugnado surte valor probatorio,0 respecto a la confesión en que incurrió dicha sociedad mercantil, en relación a que el ciudadano Carlos Sáez comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 02-02-1995 hasta el 12-01-2004, devengando un salario mensual de Bs. 327.000,00, dicho instrumento le es atribuido por este tribunal valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y será adminiculado con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de determinar la veracidad de las afirmaciones de la representación de la codemandada en su escrito de contestación que originaron los hechos controvertidos a resolver en la presente causa. Así se establece.-

Pruebas de las demandadas:

1.- Documentales en copia fotostática promovida marcadas “A, B, C, D”, (folio 86 al 89 pp.) referente a Solicitudes de Préstamo del ciudadano Lara Emmil Alexander por cuanto los mismos no fueron impugnados se les da valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Documental marcada “E”, (folio 90 al 96 pp.) relativa a Copia de Transacción Laboral firmada por las partes en fecha 18 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a la cual se le da valor probatorio respecto al pago, que por salarios caídos, se efectuó a Carlos Sáez y Emmil Alexander Lara, y se reconoce que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, todo ello de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3-De la documental marcada “A” (folio 111 pp.), referente a liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Carlos Sáez emitida por Administradora Pucci C.A. la misma corresponde a un instrumento emanado de terceros, por tanto al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no surte valor probatorio. Así se decide.-

4.-Documental en copia fotostática marcada “B”, (folio 112 pp.) relativa a solicitud de préstamo personal del ciudadano Carlos Alexis Sáez por la cantidad de Bs. 40.000,00, que recibió de la empresa Administradora Pucci C.A. la misma corresponde a solicitud de préstamo a un tercero que no es parte en el presente juicio por tanto no se le atribuye valor probatorio respecto a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

3.-Documental marcada “C”, (folio 113 al 116 pp.) relativa a Transacción Laboral celebrada en fecha 19 de diciembre de 1997 entre la Empresa Administradora Pucci, C.A y el ciudadano Carlos Alexis Sáez, la cual no surte valor probatorio respecto a los hechos controvertidos en la presenta causa por intervenir en la referida transacción un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se decide.

4.-Documental marcada “D”, (folio 117 pp.) relativa a Recibo de Pago de Liquidación del ciudadano Carlos Alexis Sáez con motivo de la terminación de la relación laboral con la Empresa Administradora Pucci, C.A. la misma corresponde a liquidación de prestaciones sociales emitidas por un tercero a que no es parte en el presente juicio a favor del actor, por tanto no se le atribuye valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

5.-Documental marcada “E”, (folio 118 y 119 pp.) relativa a Solicitud de Empleo del ciudadano Carlos Alexis Sáez, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos, por tanto se desecha por impertinente. Así se decide.-

6.-Documentales en copia fotostática marcadas “F, G, H”, (folio 120 al 122 pp.) relativas a Solicitudes de Préstamo Personal del ciudadano Carlos Alexis Sáez en fecha 25-03-98, 05-07-98, 25-09-98 respectivamente, a la empresa Arpitex C.A. las cuales al no ser impugnadas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

7.-Documental marcada “I”, (folio 123 pp.) relativa a Recibo de Pago de Liquidación General del ciudadano Carlos Alexis Sáez, de fecha 18-12-1998, emitida por Arpitex C.A. en la cual se evidencia un pago de antigüedad de Bs. 241.111,20 y de intereses por un monto de Bs. 26.616,75, a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

8.-Documentales marcadas “J, K”, (folio 124 y 125 pp.) relativas a Solicitudes de Préstamo Personal del ciudadano Carlos Alexis Sáez a la empresa Arpitex, en fecha 7-07-99 y 20-09-99 respectivamente, las cuales surten valor probatorio respecto a lo solicitado por el actor más no a que los mismos hayan sido concedidos, todo ello de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

9.-Documental en copia fotostática marcada “L”, (folio 126 pp.) relativa a Recibo de Pago de Liquidación General del ciudadano Carlos Alexis Sáez por la empresa Arpitex C.A., en fecha 30-11-99, de la cual se desprende que recibió un pago por antigüedad de Bs. 439.055,20 y por intereses un monto de Bs. 1.744,70, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

10.-Documentales marcadas “M, N”, (folio 127 y 128 pp.) relativa a Planilla 14-03 y 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano Carlos Alexis Sáez, la cual al no ser impugnada se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido de que en el año 1999 y 2000, el trabajador fue inscrito en el IVSS por Arpitex C.A. y Administradora Texco respectivamente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-.

11.-Documental marcada “Ñ”, (folio 129 pp.) relativa a solicitud de préstamo personal a la sociedad mercantil Administradora Texco, suscrita por el ciudadano Carlos Alexis Sáez en fecha 24 de abril de 2000, la cual demuestra lo solicitado por el actor más no su aprobación, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

12.-Documental marcada “O”, (folio 130 pp.) relativa a Recibo de Pago de Utilidades y Vacaciones del ciudadano Carlos Alexis Sáez en fecha 15 de diciembre de 2000, que recibió de la Empresa Administradora Texco C.A. a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

13.-Documentales marcadas “P, Q, R”, (folio 131 al 133 pp.) relativa a Solicitud de Préstamos Personal del ciudadano Carlos Alexis Sáez efectuados a la empresa Administradora Texco, correspondiente a los años 2000, 2001, a los cuales se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

14.-Documental marcada “S”, (folio 134 pp.) relativa a Recibo de Pago de Utilidades y Vacaciones del ciudadano Carlos Alexis Sáez por la Empresa Administradora Texco C.A. en fecha 15 de diciembre de 2001, a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

15.-Documental marcada “T, T.1”, (folio 135 y 136 pp.) relativa a Comunicación de fecha 20 de marzo de 2002, dirigida por Administradora Texco, C.A a la Gerencia de Fideicomisos Colectivos de Unibanca, a la cual se le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la copia inserta al folio 136, la misma es inadmisible al no corresponder a documentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

16.-Documentales en copias fotostáticas marcadas “U, X, Y, Z, A.1, B.1, C.1, D.1”, (folio 137 y 140 al 146 pp.) relativas a Solicitudes de Préstamo Personal del ciudadano Carlos Alexis Sáez a la Empresa Administradora Texco C.A., los cuales demuestran lo solicitado por el actor más no que ellos hayan sido concedidos, por tanto los mismos son apreciados conforme al artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

17.-Documental marcada “V”, (folio 138 pp.) relativa a Carta de Renuncia del Actor Carlos Alexis Sáez, de fecha 29 de julio de 2002 al cargo de Operario en la Empresa Administradora Texco C.A., la cual al no ser impugnada se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, no obstante; en vista de los hechos controvertidos en la presente causa será adminiculada con las demás pruebas cursantes a los autos y alegatos de las partes a los fines de determinar la realidad de los hechos en este sentido, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

18.-Documental marcada “W”, (folio 139 pp.) relativa a Recibo de Liquidación General del actor en fecha 29 de julio de 2002 de la Empresa Administradora Texco C.A., en la cual se evidencia un pago por antigüedad de Bs. 257.858,50, la cual al no ser impugnada surte valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

19.-Documental marcada “E.1”, (folio 147 al 153 pp.) relativa a Copia de acuerdo firmado en fecha 18 de agosto de 2004 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual ya fue analizada en el punto número 3, por tanto es inoficiosa su valoración. Así se decide.

20.- Consta de los autos actas constitutivas de las sociedades mercantiles Administradora Texco C.A. y Arpitex (folio 23 al 66 pp.) las cuales surten valor probatorio de conformidad con el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 429 de Código de Procedimiento Civil, respecto a que las referidas empresas tienen representantes legales y objetos distintos. Así se aprecia.-

Otros medios probatorios:
En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de los accionantes indicó que de las actas procesales se demuestra que las empresas demandadas coexistían…, de manera tal … este trabajador que decía era trabajador de Pucci, quien le pagaba era Arpitex durante un tiempo, y al mes siguiente le pagaba Administradora Texco… de manera que ellos nunca sabían de que empresa eran trabajador… al extremo que en el acuerdo de salarios caídos aparece Administradora Texco como demandada y reconoce el pago y los cheques son emitidos por Arpitex…

Ante tal argumentación esta juzgadora en uso de su facultad inquisitiva consideró necesario verificar lo alegado por la representación judicial de los accionantes, lo cual no fue objetado por el apoderado judicial de las codemandadas, constatando que efectivamente consta en expediente ubicado en el archivo central de la coordinación de este circuito judicial, signado con el N° 181-04, el pago a los trabajadores de salarios caídos convenidos por Administradora Texco C.A. y por la Sociedad Mercantil Arpitex C.A., cancelados efectivamente según consta de copias fotostáticas de cheques insertos a los folios 46 al 49 sp del expediente los cuales son valorados conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Por otra parte, a petición de la demandada y en aras de esclarecer la realidad de los hechos se incorporó a los autos para el debate probatorio, copia del escrito contentivo de la demanda que originó el pago de los salarios caídos, la cual será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de resolver la presente causa. Así se aprecia.-

De la declaración de parte:

Esta juzgadora conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración al ciudadano Emmil Alexander Lara quien era el único de los accionantes que se hizo presente en la audiencia oral y publica, a quien se le solicitó informara como se desarrollo su prestación de servicio para con las codemandadas, a lo cual respondió:

...que nunca tuvo problemas en la empresa… que Arpitex es la fabricante a quien le trabajaba y la parte administrativa la llevaba Administradora Texco… que después del pago de salarios caídos acudieron muchas veces a la empresa a ver la situación en la que habían quedado y la vigilancia no los dejaban pasar… indicó que administradora Texco y Arpitex están ubicadas en la misma sede. Seguidamente se procedió interrogar al apoderado judicial de las codemandadas, quien al preguntársele si Administradora Texco y Arpitex están ubicadas en la misma sede –este manifestó- no conocer tal circunstancia… al preguntársele qué vinculación tenía la empresa Arpitex y administradora Texco, señaló… que desde el punto de vista registral una es una empresa beneficiaria (Arpitex), y Texco actuó como empresa contratante… haciendo argumentaciones respecto a una empresa temporal de servicios…

Las declaraciones de parte son valoradas por quien suscribe como una confesión por lo que serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa y apreciadas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

II
Tomando en cuenta lo antes señalado respecto a la demanda y su contestación así como las pruebas analizadas, es de enfatizar que en el caso de marras, las codemandadas no demostraron estar vinculadas por un contrato de empresa temporal de trabajo, como tampoco se evidencia la sustitución de patrono alegada por los accionantes , ni la existencia de grupo de empresa conforme a lo previsto en el Art. 88 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su reglamento, lo que si esta evidenciado de las pruebas producidas a los autos, es que ambas se beneficiaban de los servicios de los accionantes, quienes desarrollaban sus funciones en una misma sede, pues ambas están ubicadas en un mismo lugar ( vease folio 15 pp en donde consta el lugar donde el alguacil de este tribunal practicó la notificación a las codemandadas),por tanto; tal situación aunada a la contradicción que se desprende de la contestación de la demanda de las accionadas, con las argumentaciones dadas en la audiencia oral y pública, y las pruebas producidas en el presente juicio, son situaciones que constituyen indicios suficientes que conllevan a determinar, que lo que existió fue una única relación laboral de los trabajadores para con ambas empresas, originándose además en vista como la codemandada dio contestación a su demanda que se de por admitido en aplicación a el articulo 135 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los hechos constitutivos de las pretensiones que tenga conexión con la relación laboral, que alegan los actores haber mantenido con las accionadas, pues existe entre ambas empresas, un nexo y un reconocimiento tácito de las responsabilidades contraídas a favor de ellos, ya que una asume compromisos y la otra los satisfacía tal, y como se demuestra del acuerdo de pago de salarios caídos originadas de la relación laboral que mantuvieron con estos, conclusión a la que llega esta juzgadora, tomando como fundamento para tal apreciación el principio rector del derecho del trabajo, referido a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en consecuencia al no haber las demandadas desvirtuado su situación de legitimados pasivos en el proceso, ambas son solidarias frente a las obligaciones contraídas con los accionantes. Así se decide.-


De la terminación de la relación laboral y de la prescripción alegada por la sociedad mercantil Arpitex C.A.:

Consta de los autos que los accionantes señalaron haber finalizado su relación laboral el 15 de febrero de 2005, no obstante; de las providencias administrativas a las cuales se les atribuyó valor probatorio, se evidencia que los ciudadanos Emmil Alexander Lara y Carlos Alexis Sáez, prestaron servicios efectivamente hasta el 12 de enero de 2004 respectivamente, Así se establece.-

Ahora bien, el procedimiento seguido por el ciudadano Emmil Alexander Lara ante la inspectoría del trabajo, trascurrió entre el 22 de enero de 2004 y el 07 de abril de 2004, y en cuanto al procedimiento de Carlos Alexis Sáez, este transcurrió entre el 27 de enero de 2004 y el 12 de abril de 2004, tal y como se demuestra de los folios 74 al 80 de la pp del expediente, lapsos dentro del cual estuvo en suspenso la relación laboral, de manera que, habiendo sido declarada por este Tribunal la existencia de una única relación laboral entre las codemandadas y los actores, así como la inexistencia de la sustitución de patrono alegada por los accionantes, debe a efectos de computarse el lapso de prescripción, tomarse en cuenta que el mismo comenzó a partir del momento en que se dictaron las providencias administrativas conforme a lo previsto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley del Trabajo, es decir,07 de abril de 2004 y 12 de abril de 2004 respectivamente, por tanto a la fecha en que se interpuso la demanda, es decir; al día 24 de febrero de 2005, no se había consumado el lapso de prescripción previsto en el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, practicándose la notificación de dicha demanda a las codemandadas en la misma dirección, en fecha 01 de marzo de 2005, antes de cumplirse los dos meses para la práctica de la notificación prevista en el artículo 64 ejusdem, tal situación aunada a la inexistencia de la sustitución de patrono, en la cual fundamentó la codemandada el alegato de prescripción, hace forzoso declarar Sin Lugar la prescripción alegada por la Sociedad Mercantil Arpitex C.A. Así se decide.-

En cuanto al tiempo de duración de la prestación de servicios para cuantificar los beneficios derivados de la relación laboral, este tribunal establece, que el mismo debe ser computado desde la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha en que estos efectivamente prestaron sus servicios, es decir, en el caso de Emmil Lara desde 23 de junio de 2001, hasta el 12 de enero de 2004 y Carlos Sáez, desde el 02 de febrero de 1995, hasta el 12 de enero de 2004, todo ello en aplicación analógica de criterio sostenido por la Sala de Casación Social (vease sentencia de fecha 16-05-2002, N° 576), en la cual se sostuvo que las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia del despido, no debiéndose tomar en cuenta, el tiempo que duro el procedimiento, siendo improcedente entonces lo peticionado por los accionantes, en cuanto al reclamo de los beneficios incluyendo el tiempo que duraron los referidos procedimientos debiéndose limitar la cuantificación de éstos hasta el momento en que efectivamente prestaron servicios. Así se establece.-

En relación al motivo de la terminación de la relación laboral este Tribunal, luego de analizar las pruebas producidas en el presente juicio, específicamente de las referidas a las copias certificadas de las actas levantadas ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio 147 al 153 pp.) así como la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo, hace determinar que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, por lo que se hace procedente la indemnización solicitada, tomando en cuenta para ello, que la indemnización por este motivo es una sanción ante la rebeldía a una orden de reenganche cuando el trabajador a sido despedido sin causa justificada, tal como ocurrió en el caso de autos. Así se decide.-

IV
Resuelto lo anterior se concluye que a cada uno de los actores le corresponde todos aquellos beneficios de los cuales las accionadas no demostraron haberse liberado que corresponden a:

1.-Emmil Lara:

Tiempo efectivo de servicio: 2 años, 6 meses, 20 días.
Ingreso: 23-06-2003.
Egreso:12-01-2004.
Salario diario: Bs. 13.247,10
El salario tomado en cuenta es el alegado por el actor por cuanto las demandadas no demostraron el salario que alegaron devengaba el trabajador, todo ello de conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Para el cálculo del salario integral, se tomo en cuenta el bono vacacional y las utilidades legales.-

A.- Prestación de Antigüedad (art. 108 Lot):
Del 23-06-01 al 23-06-02 = 45 días x Bs. 14.035,48 = Bs. 631.596,71.
Del 23-06-02 al 23-06-03 = 62 días x Bs. 14.072,28 = Bs. 872.481,36.
Del 23-06-03 al 12-01-04 = 32 días x Bs. 14.109,08 = Bs. 451.490,48.
Total Bs. 1.955.568,5.

B.-Indemnización por despido injustificado (Art. 125 Lot):
90 días x Bs. 14.109,08 = Bs. 1.269.817,2.

C.-Indemnización sustitutiva de preaviso (art.125 Lot):
60 días x Bs. 14.109,08 = Bs. 846.544,8.

Total que se condena a las demandadas a pagar al actor, la cantidad de Bs. 4.071.930,5. Así se establece.-

2.-Carlos Sáez:

Tiempo efectivo de servicio: 8 años, 10 meses y 23 días.
Ingreso: 02-02-1995.
Egreso: 12-01-2004.
Salario diario: Bs. 10.900,00
Para el cálculo del salario integral, se tomo en cuenta el bono vacacional y las utilidades legales.-

A.-Antigüedad (Corte de cuenta Antiguo régimen de prestaciones)

Del 02-02-95 al 02-02-96 = 30 días x Bs. 11.642,74 = Bs. 349.282,33
Del 02-02-96 al 19-06-97 = 30 días x Bs. 11.673,02 = Bs. 350.190,6

Total Bs. 699.472,93.

B-Prestación de Antigüedad Art. 108 Lot.
Del 19-06-97 al 19-06-98 = (Art. 665 Lot) 60 días x Bs. 11.703,30 = Bs. 702.198,00.
Del 19-06-98 al 19-06-99 = 62 días x Bs. 11.733,58 = Bs. 727.481,82
Del 19-06-99 al 19-06-00 = 62 días x Bs. 11.763,86 = Bs.729.359,04.
Del 19-06-00 al 19-06-01 = 62 días x Bs. 11.794,13 = Bs.731.236,27.
Del 19-06-01 al 19-06-02 = 62 días x Bs. 11.824,41 = Bs.733.113,49.
Del 19-06-02 al 19-06-03 = 62 días x Bs. 11.854,69 = Bs.734.990,71.
Del 19-06-03 al 12-01-04 = 30 + 2 = 32 días x Bs. 11.884,97 = Bs. 736.867.93.
Total Bs. 5.095.247,26, cantidad a la que al deducírsele los montos de Bs. 510.578,4 y 257.858,00, cancelado por la Empresa Administradora Texco, por concepto de antigüedad, según recibos insertos a los folio 123 y 126 pp, da un monto de Bs. 4.326.810,86.

C.-Indemnización por despido injustificado (Art. 125 Lot):
150 días x Bs.11.884,97 = Bs. 1.782.745,5

D.-Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 Lot):
60 días x Bs. 11.884,97 = Bs. 713.098,2

Total que se condena a las demandadas a pagar al actor, la cantidad de Bs.7.522.127,46. Así se establece.-

-No procede el concepto de preaviso demandado por los accionantes previsto en el art 104, por haberse acordado la indemnización substitutiva del preaviso prevista en el articulo 125, lo cual excluye este concepto conforme a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vease sentencia N° 664 del 7-05-2003) el cual estableció que la aplicación de estas normas, no son concurrentes. Así se decide.-

-Se declara la improcedencia de lo solicitado por concepto de salarios caídos por cuanto se demostró en el presente juicio que los mismos fueron debidamente cancelados según acuerdo a que llegaron las partes el cual fue debidamente homologado, produciendo entonces efecto de cosa juzgada. Así se establece.-

-Efectuado por este Tribunal los cálculos de los conceptos demandados que son procedentes en derecho, esta Sentenciadora, además, acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios de los montos aquí condenados a pagar de conformidad con lo señalado en el Art. 108 de l Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la respectiva corrección monetaria de acuerdo a lo establecido en el Art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo en base a los siguientes parámetros:

• Los intereses sobre prestaciones sociales serán determinados tomando en cuenta el tiempo de servicio y las cantidades que por antigüedad y días adicionales de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo corresponde a cada uno de los trabajadores, lo cual está pormenorizado en el capitulo IV, puntos 1, 2, 3, literales A respectivamente. Así se decide.-
• En lo que respecta a la indexación esta se calculara sobre el monto total señalados en el capitulo IV, puntos 1, 2 y 3, condenados a pagar a cada uno de los accionantes desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta. Así se establece.-
• En relación a los intereses moratorios, estos deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación laboral tomando en cuenta para la cuantificación de este concepto la fecha en que los accionantes se dieron por despedidos al no haber acatado el patrono la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del trabajo, es decir, 15 de febrero de 2005. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción y la falta de cualidad alegada por la codemandada Sociedad Mercantil Arpitex C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Emmil Alexander Lara y Carlos Sáez, en contra de las Sociedades Mercantiles Administradora Texco C.A. y Arpitex C.A., todos identificados a los autos, en consecuencia se condena a estas últimas a cancelar los conceptos adeudados a cada uno de los accionantes correspondientes a: 1)Prestación de antigüedad, 2)Indemnización por despido injustificado, 3)Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se especifican pormenorizadamente en la motivación del texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación correspondiente sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, y los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que se indicarán en la motivación del texto íntegro de la sentencia.-

No hay especial condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

En Guarenas a los dos (02) días del mes de noviembre del 2005. 195° y 146°

MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ TITULAR
FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó el presente fallo siendo las 3:30 p.m.
FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
MHC/FG
EXPEDIENTE 455-05