REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 371-04.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Caraballo Olivo Carlos Alcides, Andrade Orlando José, Espinoza Leal Juan Antonio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No 13.321.059, 6.840.880 y 13.393.391 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: José Maita y Judith Orellana, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el No. 37.343 y 37.342 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fospuca Zamora C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, tomo 279-A-Sgdo, en fecha 10 de junio de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Mariela Isabel Guilarte Mundarain, Alejandro José Dos Santos Da Silva y José Ernesto Valverde Guevara, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el N°. 65.606, 97.352 y 74.983 respectivamente.



I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 13 de diciembre del 2004, por el apoderado judicial de los accionantes, abogado José Maita, identificados a los autos (folios 1 al 6), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediéndose a admitir la demanda el día 11-01-2005 (folio 15).

En fecha 18-04-2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 34), y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio mediante autocomposición procesal, es remitido en fecha 03-10-2005, el expediente a este Juzgado, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda (folios 49 pp. al 99 sp).

II

En fecha 05-10-2005, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y a fijar la oportunidad para su evacuación, la cual tuvo lugar el día 10-11-2005, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 14-11-2005, declarando Parcialmente lugar la demanda, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Indica la representación judicial de los accionantes que en fecha 18-08-2004, la empresa demandada les comunicó que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, había rescindido unilateralmente el contrato que tenía suscrito con la empresa, participándoles que a partir de esa fecha estaban trabajando el preaviso, aduciendo que los ciudadanos: Caraballo Carlos, Orlando José Andrade y Espinoza Leal, trabajaron para la empresa Fospuca Zamora, C.A, desde el día 08-05-2001, 06-07-2001 y 10-01-2002 respectivamente, y que todos finalizaron su relación laboral el dia 18-09-2004, fecha en la que culminó el preaviso. Afirman los actores que fueron despedidos injustificadamente, estando amparados por el decreto presidencial de inamovilidad de fecha 14-01-2004, por cuanto la empleadora no dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Capitulo III, del titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo para proceder al despido, violando, además, disposiciones consagradas en los artículos 93, 89 ord. 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aducen que al momento de cobrar sus prestaciones sociales, la demandada en presencia del Juez del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, les puso como condición a los trabajadores, que debían firmar una transacción para poder tener derecho al cobro, -alegando entre otras cosas- que la referida transacción es nula, por cuanto se efectuó ante un funcionario que no es competente de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto, la misma se realizó, sin que los reclamantes estuvieran asistidos de abogado, violándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fundamento a lo antes indicado procedieron a demandar la indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, pago por el servicio de trasporte y bono profiláctico, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 64 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Fospuca Zamora C.A. y SINPTRALIMS, los cuales cuantifican en el libelo de demanda y ascienden a un monto de Bs.11.435.533,6.
En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la accionada señaló que los demandantes suscribieron transacciones, solicitando que se les impartan la homologación a los fines de que las mismas adquieran cualidad de cosa juzgada y procede a contestar admitiendo la relación laboral con los demandantes, negó haber violado el derecho de los trabajadores a la inamovilidad, y en cuanto a las pretensiones de los actores, indicó entre otras cosas que la causa de la terminación de la relación laboral con estos, fue por causa ajena a la voluntad de las partes, y procedió a rechazar pormenorizadamente los conceptos y montos que le fueron demandados, así como la fecha de egreso señalada por los trabajadores aduciendo que ha estos les fue concedido el preaviso de 30 días de conformidad con el Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En vista a la demanda, su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, el tribunal determina que los hechos controvertidos a resolver en la presente causa son los siguientes: el motivo de la terminación de la relación laboral, la procedencia o no de la cosa juzgada a consecuencia de la transacción suscrita por las partes, así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados, correspondiéndole la carga probatoria a la demandada en vista de que fue admitida la relación laboral, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que en el presente juicio las partes aportaron los siguientes medios probatorios:

Pruebas promovidas por la demandante:

1.- Documental marcada “1” (folio 51 pp) relativa a recibo por terminación de la relación laboral del ciudadano Orlando Andrade, en la que se le cancela un monto de Bs. 5.856.808,04 correspondiente a antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, de la cual se solicitó su exhibición, observándose al momento de ser evacuada que la demandada reconoció que cursaba su original a los autos, por tanto; se da por exacto su contenido y se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 77, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Documental marcada “2” (folio 52 pp) relativa a copia simple del cheque N°. 09715683, por un monto de Bs. 5.856.808,04 del Banco Provincial, emitido por la demandada a nombre del ciudadano Orlando Andrade, el cual surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Documental relativa a copia simple del cheque N°. 00715801(folio 73 pp), por un monto de Bs. 4.966.207,60 del Banco Provincial a nombre del ciudadano Caraballo Olivo Carlos Alcides, el cual al no ser impugnado surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Documental en copia fotostática(folio 74 pp.) relativa a recibo por terminación de la relación laboral del ciudadano Carlos Caraballo Olivo del cual se solicitó su exhibición, en dicha documental se evidencia el pago correspondiente a antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades, por un monto de Bs. 4.966.207,6, la demandada reconoció su existencia en la audiencia oral y pública, por lo que se da por exacto su contenido, por tanto, se le atribuye valor probatorio respecto a los pagos efectuados de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

5.- Documental relativa a comunicación de fecha 31-12-03 (folio 102 pp), de la misma se solicitó su exhibición, en la referida documental se observa que contiene logotipo de la empresa Fospuca Zamora, C.A. y que al momento de solicitar el tribunal su exhibición, fue impugnada por la representación judicial de la demandada por no estar suscrita, ni emanar de su representada, constatando este tribunal que dicho instrumento no es oponible a la demandada por carecer de firma, en consecuencia, al no aportar nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa y no ser de los documentos previstos en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal la desecha por inadmisible. Así se decide.-

6.- Documental referente a copia simple del recibo por terminación de la relación laboral del ciudadano Espinoza Leal Juan Antonio(folio 103 pp.), de la cual se solicitó su exhibición, este tribunal ante el reconocimiento por parte de la demandada de su contenido, le atribuye valor probatorio respecto a el pago que le fue efectuado por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas por un monto de Bs. 2.782.199,8, de conformidad con el Art. 82, 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


7.- Documental relativa a recibos de pagos semanales por concepto de prestación de servicio del ciudadano Andrade Orlando José (folio 53 al 72 pp), a los que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que al trabajador se le cancelaba el pago de bono profiláctico, tal y como se evidencia a los folios 56 y 57, 60, 62 al 66, demostrándose pagos que asciende por dicho concepto a un monto de Bs.15.584,55.

8.- Documental relativa a recibos de pago semanales del ciudadano Caraballo Olivo Carlos Alcides (folio 75 al 101 pp), a las cuales se le atribuye valor probatorio de conformidad con el Art. 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a que se le canceló al trabajador su salario en dicho periodo, y se le canceló lo correspondiente al bono profiláctico como obrero de barrido por un monto de Bs.3.593,65 (folios 82, 86, 93). Así se aprecia.-

9.- Documental (folio 104 al 125 pp) relativa a recibos de pago semanales del ciudadano Espinoza Leal Juan Antonio, que al no ser impugnados surten valor probatorio de conformidad con el Art. 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- Documental (folio 126 al 130 pp) relativa a copias simples de la transacción suscrita por personas que no son parte en el presente juicio, por tanto; al no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa la misma es inadmisible por impertinente. Así se decide.-

11.- Documental (folio 131 pp) referente a copia simple de informe de fecha 16-09-2004, suscrita por la Jefe de Sala Laboral en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que contiene información que coincide con las resultas de la prueba de informes requerida a la Inspectoría de los Municipios Plaza y Zamora inserta al folio 142 sp, en la cual el Inspector del trabajo hace mención respecto a inspección efectuada en fecha 16-09-04, en la que un funcionario del trabajo constató que un grupo de trabajadores manifestaron que estaban cancelando sus prestaciones con un cheque y un acta, aduciendo que sino firmaban el acta no les era entregado el cheque, lo cual se estaba haciendo en presencia de un Juez de Municipio, dichas probanzas al no ser impugnadas surten valor probatorio respecto a su contenido, no obstante las mismas serán adminiculadas en conjunto con las demás pruebas cursantes a los autos, y apreciadas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Documental marcada “B”(folio 146 al 152 pp) relativa a Copia Fotostática de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora, número 101-2004, de fecha 09-08-2004, contentiva de Decreto N° 021-2004, suscrito por el Alcalde Gerardo Rojas, de la que se desprende que se procedió a la rescisión del contrato de concesión entre la Alcaldía del Municipio Zamora y Fospuca Zamora, por cuanto esta última, incurrió en falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en la prestación del servicio público de aseo urbano, evidenciándose que la decisión derivó, de un procedimiento administrativo, a dicho instrumento este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal el trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2.- Documentales marcadas “C, D” (folio 153 al 161 pp) relativa a escrito de solicitud de reducción de personal y solicitud de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, por parte de la empresa Fospuca Zamora C.A. ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de la que se observa que corresponde a un tramite administrativo, del cual no consta sus resultas a los autos, en consecuencia; el mismo se tiene como una declaración unilateral de la parte demandada en el presente juicio, por tanto se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

3.- Documentales marcadas “E” (folio 162 al 166 pp) relativa a acuerdo suscrito entre la empresa Fospuca Zamora C.A. y el actor Caraballo Olivo Carlos Alcides de fecha 07-10-2004 firmada por el actor, y en la cual se deja constancia que recibió la cantidad de Bs. 4.966.207,60, mediante cheque N° 09715801 del Banco Provincial por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, útiles escolares, a la que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido y firma de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

4.- Documental marcada “F” (folio 167 al 171 pp) relativa a acuerdo suscrito entre la empresa Fospuca Zamora C.A. y el actor Andrade Orlando José, de fecha 09-09-2004 donde se observa que esta firmada por el actor y se deja constancia que recibió la cantidad de Bs. 5.856.808,04, mediante cheque N° 09715683 del Banco Provincial por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, útiles escolares, a la que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido y firma de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

5.- Documental marcada “G” (folio 172 al 176 pp) relativa a acuerdo suscrito entre la empresa Fospuca Zamora C.A. y el actor Espinoza Leal Juan Antonio, de fecha 09-09-2004 en el que se deja constancia que recibió la cantidad de Bs. 2.782.199,85, mediante cheque N° 09715553 del Banco Provincial por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, útiles escolares, a la que se le atribuye valor probatorio en cuanto a su contenido y firma, de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

6.- En cuanto a las Documentales marcadas “H, H.1 y H.2” (folios 177, 178, 179, 180, 181 y 182 pp) relativa a original de planilla de liquidación del ciudadano Caraballo Olivo Carlos Alcides, Andrade Orlando José y Espinoza Leal Juan Antonio, este tribunal observa que por cuanto las mismas ya fueron analizadas, resulta inoficioso el pronunciamiento respecto a su valoración. Así se decide.-

7.- Documentales marcadas “I” e “I.1” (folio 185 al 210 pp) referente a copias certificadas de inspecciones judiciales emanada por el Juzgado del Municipio Zamora, solicitada por la empresa Fospuca Zamora, fechada 07-10-2004 y 09-09-2004 respectivamente, de la cual se observa en autos que consta resultas de información requerida (folios 144 al 177 sp) al Tribunal que la efectúo, dichas probanzas al no ser impugnadas surten valor probatorio respecto a su contenido, no obstante; la misma será valorada adminiculándola con las demás probanzas cursantes a los autos, a los fines de determinar sus efectos legales, y alcance para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

8.- Informe solicitado al Banco Provincial inserto al folio 179, del cual se observa en su contenido que nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa por tanto se desecha. Así se decide.-

III
En vista a la demanda y su contestación, así como los elementos probatorios cursante a los autos, antes analizados, este tribunal para decidir observa, que la presente causa corresponde a un litis consorcio activo, en el cual los accionantes demandan beneficios laborales correspondientes a indemnización por despido injustificado, bono profiláctico y de transporte, según lo previsto en la convención colectiva de la empresa Fospuca Zamora para con sus trabajadores, además se evidencia entre las defensas opuestas por la demandada, que esta alegó la cosa juzgada debido a que los trabajadores firmaron cada uno de ellos transacciones, lo cual procede a resolver este tribunal de la siguiente manera:

Consta de los autos transacciones suscritas por las partes en el presente juicio, a las cuales se le atribuyó valor probatorio solo respecto a su contenido, no obstante; se observa, que las mismas al no haber sido realizadas ni homologadas ante autoridad administrativa o judicial competente, y no estar los trabajadores asistidos de abogados al momento de suscribirlas, generó una desigualdad entre ambas partes, que no puede ir, en perjuicio de los trabajadores para aquel momento hoy accionantes; pues tal situación violenta el Art. 4 de la Ley de Abogados, y 49 en su Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose en el contenido de dichos instrumentos sólo una relación de derechos de los trabajadores, que fueron cancelados en presencia de un juez sin competencia en materia laboral, quien a través de una inspección graciosa y no contenciosa como lo señaló la representación judicial de los accionantes, dejó constancia de dicha situación, por tanto; la misma no puede ser estimada por esta juzgadora como una transacción que produzca efecto de cosa juzgada, ya que no cumplió con los requisitos previstos en el Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, independientemente de que dicha prueba instrumental sea valida por cuanto fue suscritas por las partes, solo se le confiere valor como un instrumento privado, en el cual consta la manifestación de voluntad por parte del patrono para ese entonces, de liquidar a los trabajadores, entendiendo este tribunal que dicho pago se originó dada la situación que se estaba presentando en ese momento, correspondientes a antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses, útiles escolares, más no puede tenerse como ajustado a derecho, la manifestación genérica en dicho instrumento privado, relacionada a que con el pago efectuado están incluidos todos los conceptos provenientes de la relación de trabajo, y cualquier otro concepto, así como la declaración del desistimiento de cualquier acción judicial, pues dicha manifestación ante la falta de asistencia de abogado violenta –como se indicó- la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 en su Ord. 2, y 49, aunado a ello, se constata que la referida transacción, no se efectuó conforme a lo previsto en los artículos 3 de la ley Orgánica del Trabajo, y artículos 9 y 10 de su Reglamento, por tanto; a los hoy accionantes, no les estaba impedido demandar beneficios laborales distintos a los allí señalados, pues no existe identidad entre los conceptos demandados en la presente causa, y los cancelados a los actores en la oportunidad de la firma del referido documento, en conclusión, no existe en el caso de autos el efecto de cosa juzgada. Ante lo decidido se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la homologación de dicha transacción solicitada por la demandada. Así se establece.-

Ante lo decidido, respecto a la inexistencia de cosa juzgada en el presente caso, se procede entonces a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, observándose lo siguiente:

En relación al concepto señalado como Bono de Transporte: Dicho beneficio esta denominado en la convención colectiva como “Transporte para los Trabajadores”, del contenido de la cláusula 64, se observa lo siguiente:

“La empresa conviene en poner a funcionar un transporte del centro de Guatire al parque de operaciones.”

De la interpretación de dicha cláusula se evidencia, que este ha sido ciertamente establecido como una obligación de hacer por parte del patrono, no cuantificado en dinero en dicho acuerdo colectivo, lo cual acarrea la imposibilidad de su ejecución en dinero, por tanto; se declara improcedente la cantidad demandada por bono de transporte el cual no esta definido en la referida convención como bono (entendiendo este tribunal como bono, un vale canjeable por dinero), por tanto se declara improcedente la cantidad demandada, en vista de que su cuantificación en dinero no tiene sustento legal ni convencional alguno. Así se establece.-

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal considera que es un hecho cierto admitido por las partes que la demandada Fospuca Zamora, y la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, tenían un contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano, y que este terminó por la rescisión del contrato por parte de la alcaldía del Municipio Zamora, lo cual, no puede ir dadas las circunstancias en que se originó, en detrimento de los trabajadores, no obstante; este tribunal luego de analizar lo alegado por la representación de los accionantes, respecto al rechazo, de que la terminación de la relación laboral, haya sido por causa ajena a la voluntad de las partes, aduciendo que la rescisión del contrato fue producto de faltas graves en el cumplimiento del contrato imputables a la empresa demandada, hace considerar a esta juzgadora, que las faltas en que incurrió la demandada, según lo demostrado en autos no puede ir en detrimento de los trabajadores, pues ésta incurrió en una falta, por tanto; al tratarse de un contrato de concesión debe asumir sus riesgos frente a los trabajadores, ya que no fue un acto del poder público causado por fuerza mayor o ajeno a su voluntad, sino por las faltas en que se determinó que incurrió la sociedad mercantil Fospuca Zamora, de manera que; no puede aplicarse este motivo de extinción de la relación laboral entre las partes en la presente causa, en consecuencia; al no haber incurrido los accionantes en ninguna de las causales previstas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace procedente el pago previsto en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la indemnización de antigüedad; -más no así- en lo que se refiere a la indemnización sustitutiva de preaviso demandada, por cuanto a los actores, según se evidencia de sus propias afirmaciones en el escrito libelar, se les concedió el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual excluye el derecho a percibir dicha indemnización, ya que las normas previstas en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no son concurrentes. Así se decide.-

En cuanto al Bono Profiláctico demandado por los ciudadanos Caraballo Olivo Carlos y Andrade Orlando José, el tribunal ante el reconocimiento tácito de su procedencia por la demandada en la audiencia oral y pública, y ante la evidencia en autos, que el mismo le a sido cancelado a los actores que lo demandaron en fundamento en la cláusula 49 del pacto colectivo celebrado entre la empresa Fospuca Zamora y SINTRALIMS, acuerda su procedencia, excluyéndole para su cuantificación los días ya cancelados y los declarados no laborables según el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Es de observar que dicha convención invocada por los actores para reclamar el beneficio antes señalado es apreciada por quien decide, sólo como un acuerdo entre el patrón y los trabajadores respecto a las condiciones de trabajo que regulaban la relación laboral, más no, como una convención colectiva, por no demostrarse a los autos, que para la celebración de la misma, se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas este tribunal, tomando en cuenta que los beneficios laborales antes indicados de los cuales se estableció su procedencia, determina que corresponde a cada uno de los accionantes los siguientes conceptos:

A) Caraballo Olivo Carlos Alcides:
Fecha de ingreso: 08 de mayo de 2001.
Fecha de egreso: 18 de septiembre de 2004.
Salario: Bs. 21.507,82.

1-) Indemnización por antigüedad Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Del 08-05-2001 al 18-09-2004 = 90 días x 21.507,85 = 1.935.706,5.

2-) Bono profiláctico cláusula 49 de la Convención Colectiva SINPTRALIMS.

642 días X 931,79 = 598.209,18, menos Bs. 2.224,85, monto este cancelado al trabajador según se evidencia de recibos insertos a los folios 82,86,93 de la pp, lo que arroja un total de Bs. 595.984,33

Total que la empresa debe cancelar al trabajador: Bs.2.531.690,83. Así se decide.-

B) Andrade Orlando José:
Fecha de ingreso: 06 de julio de 2001.
Fecha de egreso: 18 de septiembre de 2004.
Salario: Bs. 16.958,28.

1-) Indemnización por antigüedad Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 05-07-2001 al 05-07-2002 = 90 días x 16.958,28 = 1.526.242,2.

2-) Bono profiláctico cláusula 49 de la Convención Colectiva SINPTRALIMS.

1003 días x 931,79 = 934.585,37, menos Bs. 14.053,5, monto este cancelado al trabajador según se evidencia de recibos insertos a los folios 56,57,60,62,63,64,65,66 pp., lo que arroja un total de Bs. 920.531,87

Total que la empresa debe cancelar al trabajador: Bs.2.446.774,07. Así se decide.-

C)Espinoza Leal Juan Antonio:
Fecha de ingreso: 10 de enero de 2002.
Fecha de egreso: 18 de septiembre de 2004.
Salario: Bs. 11.888,53.

1-) Indemnización por antigüedad Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 10-01-2002 al 18-09-2004 = 90 días x 11.888,53 = 1.069.967,7.

Total que la empresa debe cancelar al trabajador: Bs. 1.069.967,7. Así se decide.-

El tiempo de servicio y el salario que se tomó como base para efectuar los cálculos antes transcritos, fue el señalado por los demandantes en su escrito de demanda, en vista de que la accionada en la oportunidad de dar contestación no efectuó la referida determinación para su rechazo, ni se evidenció que fueran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, tal como lo establece el Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Además de todo lo señalado anteriormente, se hace procedente acordar los intereses moratorios y la indexación conforme a los siguientes parámetros:

En cuanto a los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán cuantificados tomando en cuenta el resultado total de las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los trabajadores, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 18 de septiembre de 2004, así se establece.-

En relación a la indexación esta se cuantificara desde la fecha que se decrete la ejecución, hasta su materialización, sobre el monto total condenado a pagar a cada uno de los accionantes – antes pormenorizado- conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-

Los intereses moratorios ý la indexación deberán ser calculados a cada actor, por un solo experto designado por el tribunal que conozca de la ejecución de la presente causa a cuenta de la demandada en base a los parámetros antes indicados. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: Caraballo Carlos, Orlando Andrade y Espinoza Leal Juan, en contra de la empresa Fospuca Zamora C.A., todos identificados a los autos, en consecuencia se condena a esta última a cancelar a los ciudadanos Caraballo Carlos, Orlando Andrade los conceptos adeudados correspondientes a: 1)Indemnización por despido injustificado y 2)Bono Profiláctico, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula N°49 de la Convención Colectiva celebrada entre la demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de las Empresas Recolectoras de Basuras, desechos sólidos limpieza, conexos y similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRALIMS), y al ciudadano Espinoza Leal Juan, el monto adeudado por el concepto de 1)Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a las cantidades que se especifican pormenorizadamente en la motivación del presente fallo.
SEGUNDO: A las cantidades condenadas a pagar por Fospuca Zamora a cada uno de los accionantes, deberá incluírsele los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación correspondiente, calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que se indican en la motivación del presente fallo.-

No hay especial condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

Déjese copia, publíquese y regístrese.

En Guarenas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del 2005. 195° y 146°

MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ TITULAR

FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
MHC/FG
EXPEDIENTE 371-04.