REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 552-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GUERRERO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.543.374.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Oxálida Marrero, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.045.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Restaurant y Cervecería Mol-Mar C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 35, tomo 176-A-VII, en fecha 06 de abril de 2001, en la persona de su Representante Legal Esbel Benavides.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Edgar Méndez Monges, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.517.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 03 de mayo del presente año por el ciudadano Luis Enrique Guerrero Meléndez, representado judicialmente por la abogada Oxalida Marrero, identificados a los autos (folios 1 al 7), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediéndose, previa subsanación del libelo, a admitir la demanda el día 25-05-2005 (folio 23).
En fecha 11-07-2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y a consecuencia de la no comparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 11-10-2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, declaró la presunción de admisión de hechos, procediendo a remitir el expediente a este tribunal de juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes (folios 39 al 54).
II
En fecha 24-10-2005, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y a fijar la oportunidad para su evacuación (folios 55 al 58).
En el dia de hoy 24 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, procede el alguacil a las puertas del tribunal a llamar a viva voz a las partes, constatando la comparecencia sólo del demandante, seguidamente iniciado el acto, y verificado por esta juzgadora tal situación, procedió conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar en forma oral y pública, la confesión de la demandada, y previa revisión de que las peticiones del actor no son contrarias a derecho, esta sentenciadora determinó la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, - no así su cuantificación - en consecuencia; declaró con lugar la demanda en base a la motivación que a continuación se expone:
Indica el accionante que estuvo trabajando para la sociedad mercantil Restaurat y Cervecería Mol Mar, C.A. desde el 05-12-2000, hasta el 18 de noviembre de 2005, fecha en la que fue despedido sin justa causa, del cargo que desempeñaba como obrero, en un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 107.142,85, reflejándose en el libelo al momento de hacer sus cálculos que indica un salario distinto al alegado.
Concluye el actor demandando en su escrito libelar los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Vacaciones fraccionadas, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de preaviso, y diferencia de salario, los cuales menciona y cuantifica en su escrito de demanda, y que ascienden a un monto de Bs.3.625.543, 73.
Este tribunal ante las peticiones del actor, y la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral y pública, estableció que procede la confesión de la accionada, no obstante; debe determinar la procedencia o no de lo demandado, siguiendo el principio iuria novit curia, así como la tendencia jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha sostenido que deben darse por admitidas las peticiones del actor, siempre y cuando no sean contraria a derecho, por lo que el juzgador esta en la obligación de verificar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, ya que sólo debe tenerse por aceptado los hechos, más no el derecho invocado por el actor, teniendo que revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho, observando quien decide, que consta a los autos, copia certificada de acta emanada de la Subinspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buróz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, referente a acto conciliatorio, en el cual se observa de su contenido que el representante legal del la sociedad mercantil demandada reconoció la relación laboral mantenida con el ciudadano Luís Guerrero, instrumento que al emanar de un ente administrativo y estar suscrito por un funcionario publico, tiene presunción de legalidad y que adminiculado con la confesión en que incurrió la demandada ,surte valor probatorio conforme a lo previsto en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a el vinculo laboral existente entre las partes en el presente juicio. Así se decide.-
En cuanto a las demás probanzas, este tribunal ante lo decidido respecto la confesión de la demandada y la demostración de la existencia de la relación laboral entre las partes considera inoficiosa su valoración. Así se establece.-
Ante los razonamientos expuestos se concluye que esta demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes en la presente causa, y que no consta a los autos que la accionada se haya liberado de sus obligaciones para con el actor derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, la demanda por beneficios laborales debe prosperar, por cuanto no es contraria a derecho, razón por la cual en el presente caso se puede determinar que la sociedad mercantil Restaurant y Cervecería Mol Mar C.A., esta confesa conforme a lo previsto en el Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a que el ciudadano Luís Enrique Guerrero le prestó servicios como obrero desde el dia 05 de Diciembre de 2000 hasta el dia 18 de noviembre de 2003, teniendo que su jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 7:00 pm. En cuanto al salario devengado, este tribunal, debido a la incongruencia en los montos señalados por el actor en su escrito libelar, y los utilizados para calcular cada uno de los beneficios laborales, procede a recalcularlos tomando como base los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional, constatando que existe diferencia a favor del actor durante el período correspondiente a los meses de agosto de 2001 hasta abril de 2002, ambos meses inclusive, conforme se refleja en el cuadro siguiente:
Mes Salario Trabajador Salario Min. Diferencia Bs.
Dic-00 4.400,00
Ene-01 4.400,00
Feb-01 4.400,00
Mar-01 4.400,00 4.400,00 0
Abr-01 4.400,00 4.400,00 0
May-01 4.480,00 4.400,00 80
Jun-01 4.480,00 4.400,00 80
Jul-01 4.480,00 4.400,00 80
Ago-01 4.480,00 5.266,67 -786,67
Sep-01 4.480,00 5.266,67 -786,67
Oct-01 4.480,00 5.266,67 -786,67
Nov-01 4.480,00 5.266,67 -786,67
Dic-01 4.480,00 5.266,67 -786,67
Ene-02 4.480,00 5.266,67 -786,67
Feb-02 4.480,00 5.266,67 -786,67
Mar-02 4.480,00 5.266,67 -786,67
Abr-02 4.480,00 5.266,67 -786,67
May-02 5.324,00 5.266,67 57,33
Jun-02 5.324,00 5.266,67 57,33
Jul-02 5.324,00 5.300,00 24
Ago-02 5.324,00 5.300,00 24
Sep-02 5.324,00 5.300,00 24
Oct-02 5.808,00 5.808,00 0
Nov-02 5.808,00 5.808,00 0
Dic-02 5.808,00 5.808,00 0
Ene-03 5.808,00 5.808,00 0
Feb-03 5.808,00 5.808,00 0
Mar-03 5.808,00 5.808,00 0
Abr-03 5.808,00 5.808,00 0
May-03 5.808,00 5.808,00 0
Jun-03 5.808,00 5.808,00 0
Jul-03 6.388,00 6.388,80 0
Ago-03 6.388,00 6.388,80 0
Sep-03 6.388,00 6.388,80 0
Oct-03 7.550,40 7.550,40 0
Nov-03 7.550,40 7.550,40 0
En base a los hechos admitidos productos de la confesión de la accionada establecidos por este tribunal, se decide que los beneficios demandados no son contrarios a derechos, no obstante; de la revisión a los cálculos efectuados en el libelo, se observan errores, por lo que este tribunal procede a recalcularlos de la siguiente manera:
1-) Prestación de antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Del 05-12-00 al 05-12-01 = 45 días corresponde la cantidad de Bs. 230.152,50.
Del 05-12-01 al 05-12-02 = 62 días corresponde la cantidad de Bs. 340.553,60.
Del 05-12-02 al 18-11-03 = 57 días corresponde la cantidad de Bs. 379.950,60.
Total correspondiente por prestación de antigüedad Bs. 950.656,7.
El resultado de los montos antes señalados correspondientes al concepto de prestación de antigüedad, deriva del cálculo, efectuado tomándose como base el salario integral devengado por el actor según el cuadro reflejado en el Capitulo II y agregándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional legalmente establecidas, correspondientes a cada mes en que se generó dicha prestación, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así quedo establecido.-
2- ) Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
A) Indemnización de antigüedad.
90 días x Bs. 8.053,76 = Bs. 724.838,4.
B) Indemnización sustitutiva del preaviso.
60 días x Bs. 8.053,76 = Bs. 483.225,6.
El resultado obtenido deriva del cálculo efectuado tomando como base el salario devengado por el actor el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral (Art. 146 LOT)
3- ) Vacaciones Art. 226 de la Ley Orgánica del Trabajo
Del 2000 al 2001 = 15 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 113.256,00.
Del 2001 al 2002 = 16 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 120.806,4.
Total correspondiente por vacaciones Bs. 234.062,4.
4- ) Vacaciones fraccionadas Art. 224 de la Ley Orgánica del Trabajo
Del 2002 al 2003 = 13,75 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 103.818,00.
5- ) Bono vacacional Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
Del 2000 al 2001 = 7 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 52.852,8.
Del 2001 al 2002 = 8 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 60.403,2.
Total correspondiente por bono vacacional Bs. 113.256,00.
6) Bono Vacacional fraccionado Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
Del 2002 al 2003 = 8,25 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 62.290,8.
7- ) Utilidades Art. 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
Del 2000 al 2001 = 15 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 113.256,00.
Del 2001 al 2002 = 15 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 113.256,00.
Total correspondiente por utilidades Bs. 226.512,00.
8) Utilidades fraccionadas Art. 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
Del 2002 al 2003 = 13,75 días x Bs. = Bs. 103.818,00.
9) Diferencia de salario mínimos fijados por el ejecutivo nacional.
En cuanto a la diferencia de salario mínimo, este tribunal evidencia, que efectivamente en el período comprendido desde agosto del 2001 hasta abril de 2002, la demandada no cumplió con el pago del salario mínimo vigente, conforme a lo previsto en el Decreto N° 1.428, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.271, de fecha 29 de agosto de 2001, siendo procedente entonces, una diferencia de salario mínimo a favor del accionante de Bs. 786,67 mensuales lo que totaliza una cantidad adeudada en el período antes señalado de Bs. 212.400,90, cantidad esta que se condena a pagar a la demandada. Así se decide.-
Los montos antes señalado correspondiente al concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, derivan del cálculo efectuado tomando como base el último salario básico devengado por el acto, según el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.-
De la sumatoria de los beneficios laborales antes pormenorizados, condenados a pagar por este tribunal, se obtiene un monto total de Bs. 3.214.878,80, cantidad esta que se ordena pagar a la parte demandada. Así se decide.-
10) Además de los conceptos antes señalados, se condena a el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , intereses moratorios conforme a lo previsto en el Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario procederá la indexación de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales será calculados a través de experticia complementaria del fallo en base a los siguientes parámetros:
A) Los intereses sobre prestaciones sociales serán determinados tomando en cuenta el tiempo de servicio y las cantidades condenada a pagar a por este tribunal en el capitulo III numeral 1 del presente fallo por prestación de antigüedad acreditadas mensualmente, y días adicionales conforme a lo previsto en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
B) En lo que respecta a la indexación, esta se calculará sobre el monto total condenada a pagar en el presente fallo de Bs. 3.214.878,8, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, desde la fecha que se decrete la ejecución, hasta la materialización de esta, de conformidad con el art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
C) En relación a los intereses moratorios estos deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir; desde el día 18 de noviembre de 2003, sobre el monto total de los beneficios condenados a pagar de Bs. 3.214.878,8. Así se decide.-
Se ordena la experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la cuantía por los beneficios indicados en los literales A, B, C del numeral 10, antes mencionados y condenado a pagar, para lo cual, deberá conforme a lo previsto en la ley designarse un solo experto, que corresponderá ser sufragado por la demandada, y bajo los parámetros antes indicados. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN DE LA DEMANDADA, y en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: Luis Enrique Guerrero Meléndez, en contra de la Sociedad Mercantil Mol Mar C.A. ambos identificados a los autos, en consecuencia se condena a esta última a cancelar al actor los conceptos correspondientes a: 1)Prestación de antigüedad, 2)Vacaciones, 3) Bono Vacacional, 4) Vacaciones Fraccionadas, 5) Utilidades, 6) Indemnización por despido injustificado, 7) Indemnización sustitutiva de preaviso, 8)Diferencia de salario mínimo, de conformidad con los artículos 108, 219, 225, 175, 125 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo previsto en los Decretos que fijan el salario mínimo publicados en Gaceta oficial respectivamente, cantidades estas que se pormenorizan y cuantifican en la motivación del texto íntegro de la sentencia, y que totaliza un monto de Bs. 3.214.878,8.-
SEGUNDO: A las cantidades condenadas a pagar por la Sociedad Mercantil Mol-Mar C.A al demandante, deberá incluírsele los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los intereses moratorios de conformidad con el Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario procederá la indexación de conformidad con el Art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a los parámetros establecidos en la motivación del texto integro del presente fallo, la cual se realizará por un solo experto que designara el tribunal que corresponda conocer de la ejecución de la presente causa. Así se establece.-
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
En Guarenas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del 2005. 195° y 146°
MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ TITULAR
FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 2:00 p.m.
FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
MHC/FG
EXPEDIENTE 552-04.
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