REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 195° y 146°
En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las 2:30 p.m.; día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de un acuerdo transaccional, habilitación que hicieran ambas partes según diligencia de esta misma fecha cursante al folio veintinueve (29) del respectivo expediente. Este Tribunal acuerda dicha habilitación solicitada y deja constancia que comparecen los ciudadanos YORMAN ENRIQUE CHORASMO UTRERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº16.058.171, parte demandante (presente en este acto) representado por la ciudadana MARIA EUGENIA CARDONA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº20.208.660 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº85.086, en su carácter de Apoderada Judicial, y por la parte demandada SUPERMERCADO UNICASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estando Miranda bajo el Nº62 Tomo 138-A-SGDO, de fecha 29-05-2000. Compareció el Ciudadano JOSÉ ANTULIO VILANOVA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº6.107.620 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.161. En su carácter de Apoderado Judicial. Las partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar, como en efecto celebran, el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, conforme lo previsto en la disposición contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano el cual se regirá por las siguientes Cláusulas.
PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y pruebas promovidas por cada una de ellas, han determinado que: LA PARTE ACTORA, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, el 21 de enero de 2002 hasta el día 26 de enero de 2004, fecha en la cual fue despido injustificadamente. Con un cargo de APRENDIZ I.N.C.E., y siendo su último salario de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.258,88).
SEGUNDO: El ciudadano CHORASMO UTRERA YORMAN ENRIQUE, reclama como consecuencia de esa relación laboral el pago de la cantidad de BS.8.415.360,36 por de pago de prestaciones sociales.
TERCERO: Una vez revisadas la pruebas por ambas partes y haciendo los cálculos en base a su último salario y tomando en cuenta el salario integral para cancelar los conceptos que le correspondan con este salario LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de ACUERDO TRANSACCIONAL, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000.000,00).
CUARTO: Ahora bien, con el presente Acuerdo transaccional se satisfacen las aspiraciones del trabajador y con el monto anteriormente señalado se cancelan los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES, INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 LOT, SALARIOS CAÍDOS E INTERESES SOBRE PRESTACIONES.
QUINTO: El ciudadano JOSE ANTULIO VILANOVA C. Apoderado Judicial de SUPERMERCADOS UNICASA C.A. visto el punto de conveniencia en el arreglo el cual llegaron las partes, expone que el pago se hará en dos cuotas la primera para el 24 de noviembre de 2005, la segunda para el 01 de diciembre de 2005.
SEXTA: Ambas partes acuerdan que con el pago, anteriormente mencionado en la cláusula tercera de este acuerdo transaccional, quedan totalmente transados, finiquitados y cancelados todos los derechos y acciones reclamados en el libelo de demanda y así lo declaramos expresamente en este acto, dando por terminado el presente reclamo y la relación laboral que existió entre el trabajador y la demandada.
SEPTIMO: Estando el ciudadano CHORASMO UTRERA YORMAN ENRIQUE, presente, representado por su Apodera Judicial, ambos manifiestan conocer el alcance de este Acuerdo Transaccional y de no haber sido constreñido ni coaccionado y esta actuando de libre apremio.
OCTAVA: El cheque será cancelado por ante este Tribunal, a nombre del trabajador y no endosable.
NOVENO: Con el incumplimiento de este Acuerdo Transaccional la parte demandada deberá cancelar la indemnización desde el momento de la introducción de la demanda hasta su efectiva cancelación. Intereses moratorios desde el despido del trabajador hasta su real y efectiva cancelación además deberá cancelar las costas y costos del presente proceso.
DECINO. Ambas parte declara que el presente Acuerdo Transaccional una vez homologado obtiene el carácter de COSA JUZGADA.
DECIMO PRIMERO: En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este auto composición procesal, le imparta su aprobación al ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado, ordenando su homologación, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente. Todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Este Tribunal da por terminado el presente proceso, se ordenará el archivo del expediente, una vez se le de cumplimiento a la cláusula quinta del presente ACUERDO TRANSACCIONAL. Es todo. Se deja constancia que siendo las 3:p.m. culminó el presente acto, es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ.-
Expediente N° 778-05.
CVCT/FG.
|