REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 195° y 146°
En horas de Despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, compareció el ciudadano LUIS EDUARDO DAMAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.902.497., parte demandante representado por el ciudadano HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.468.125 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 69.396, en su carácter de Apoderado Judicial, y por la Parte Demandada DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 38, modificado en fecha 12 de noviembre de 1.986, modificado nuevamente el 19 de noviembre de 1998, según documento inscrito bajo el Nº 2, Tomo 516 A sgdo, nuevamente modificado en fecha 20 de abril de 2001, según documento protocolizado bajo el Nº 51 tomo 70 A-SGDO. Comparecieron los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA SANOJA OJEDA y LUIS RAFAEL ROJAS BECERRA Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros.- 8.585.523 y 3.177.046 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 72.568. y 10.038, en su carácter de Apoderados Judiciales. Seguidamente ambas partes exponen: “Con el objeto de ponerle fin al presente juicio, así como precaver uno eventual, hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento y el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas: PRIMERA: El demandante LUIS EDUARDO DAMAS RODRÍGUEZ, quien en lo adelante llamaremos “EL TRABAJADOR”, en fecha 07 de Julio de 2.005, interpuso demanda por ante este Tribunal, en la cual señala que prestó servicios para “DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.”, que en lo adelante llamaremos “LA EMPRESA”, desde el 20 de Noviembre de 2.000 hasta el 26 de Marzo de 2004, cuando fue despedido injustificadamente. Que en la oportunidad de su despido, en virtud de estar amparado de inamovilidad, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, organismo éste que en fecha 28 de Junio de 2.004, mediante Providencia Nº 437-04, declaró con lugar su solicitud. Señala igualmente que en virtud de que “LA EMPRESA” no cumplió con su obligación de reenganche, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por la no entrega del beneficio de Cesta Ticket previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el inicio de su relación laboral, la suma de Bs. 9.024.532,00; 2) Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidos los días adicionales, desde el 20 de Noviembre de 2.000 hasta el 20 de Junio de 2.005, equivalente a 266 días: Bs. 2.526.283,00; 3) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 1.024.613,00; 4) Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días que equivalen a Bs. 2.255.550,00; 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días que equivalen a Bs. 902.220,00; 6) Vacaciones Fraccionadas: 11 días que equivalen a Bs. 148.500,00; 7) Utilidades Fraccionadas: 15 días que equivalen a Bs. 202.500,00 y 8) Salarios Caídos: Bs. 4.837.795,00. Estos montos, expresa el libelo, suman la cantidad de Bs. 20.921.993,00, que es la cantidad por la cual demanda. Igualmente reclama que “LA EMPRESA” haga el pago de las cotizaciones del Seguro Social y Política Habitacional desde el último pago hasta que subsista la relación laboral y los intereses que se sigan venciendo.
SEGUNDA: Por su parte “LA EMPRESA” rechaza la procedencia de los conceptos demandados expresando que:
1. “EL TRABAJADOR” no fue despedido, pues la relación terminó en la fecha indicada en el libelo, en virtud de una causa no imputable a las partes, derivada del cierre de las instalaciones de “LA EMPRESA” en Guarenas, donde laboraba “EL TRABAJADOR”, por razones económicas.
2. El pago de salarios caídos no es exigible, pues la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Nº 437-04 de fecha 28 de Junio de 2.004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en virtud de sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 06 de Julio de 2.005, que acordó la medida cautelar solicitada por nuestra representada y suspendió los efectos de esa Providencia, lo que implica que tanto su reenganche como pago de salario de caídos no son exigibles, lo que trae consigo que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco sean exigibles.
3. En cuanto a la prestación de antigüedad, alega que el monto demandado es incorrecto, pues se calcula con salarios que no fueron devengados por el actor y hasta el mes de Junio de 2.005, cuando la relación terminó en Marzo de 2.004 y la Providencia de la Inspectoría del Trabajo se dictó en Junio de 2.004.
4. En cuanto a los intereses alega que el monto demandado es incorrecto, pues los calcula con una prestación de antigüedad que no corresponde.
5 Rechaza el pago de cantidad alguno por concepto de Cesta Ticket, pues alega que durante la relación laboral cumplió con las obligaciones previstas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en ese entonces vigente.
6. Que el último salario devengado por “EL TRABAJADOR” fue la suma de Bs. 247.104,00, mensuales, de manera que rechaza los cálculos de la prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos hechos con salarios de Bs. 296.524,80, Bs. 321.235,20 y Bs. 405.000,00 que corresponden a salarios mínimos aprobados después de la terminación de la relación laboral y el último de ellos después de dictada la Providencia de la Inspectoría del Trabajo
7. Conviene en lo reclamado por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, con el objeto de ponerle fin a al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes, así como precaver un litigio eventual, después de haber examinado durante el proceso de mediación, las pretensiones de cada uno de ellos y haciéndose reciprocas concesiones acordaron por esta vía transaccional, dar por terminada la relación laboral en la fecha indicada en el libelo, es decir, el día 26 de Marzo de 2.004, manteniendo cada quien su posición sobre las causas de su terminación y el pago a “EL TRABAJADOR” de los siguientes conceptos:
1) Por concepto de la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidos los días adicionales, calculada desde el 20 de Noviembre de 2.000 hasta el 31 de Agosto de 2.004, la suma de Bs. 2.111.439,40.
2) Por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 311.450,45.
4) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 148.500,00.
5) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs. 202.500,00.
6) Por concepto de la Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.645.437,60.
5) Por concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 822.718,80.
8) Por concepto de salarios caídos, la suma de Bs. 1.649.007,35
El monto de los conceptos anteriores alcanza a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.891.053,60). Adicionalmente a estos pagos, las partes convienen en que “LA EMPRESA” le haga a “EL TRABAJADOR”, el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.108.946,40) por concepto de bono especial, a título transaccional que se hace con ocasión del presente acuerdo, imputable a cualquier diferencia que pudiera haber en el cálculo de los conceptos anteriores o cualquier otro derivado de la relación laboral y que en caso de no haberlo, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
La suma de las cantidades anteriores, que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han convenido, alcanzan a la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.000.000,00) y a tal efecto, en este mismo acto “LA EMPRESA” procede a efectuar su pago, mediante Cheque Nº 10680105 de fecha 22 de Noviembre de 2.005, Cta N° 0114-0166-00-1660020736, librado contra el Banco del Caribe a favor del Sr. LUIS EDUARDO DAMAS RODRÍGUEZ, con la cláusula no endosable los cuales entrega en este mismo acto al apoderado de “EL TRABAJADOR” quien declara recibirlo a su total conformidad.
CUARTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera tener “EL TRABAJADOR” contra “LA EMPRESA”, contenidas en el libelo de la demanda y que se señalan en la cláusula primera de este documento, tales como: La prestación de Antigüedad prevista en el Artículo de la Ley Orgánica de Trabajo, causada después de Junio de 1.997; los días adicionales de antigüedad previstos en el referido Artículo 108; la antigüedad adicional prevista en el Artículo 108 ejusdem; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono Vacacional, Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, tanto la de antigüedad como la sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones, salarios caídos, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación, e incluso aquellas que no se indican en el libelo de la demanda que se hubiera generado en la relación habida entre ““EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, tales como salarios pendientes, salario de días de descanso y feriados, incidencia en el salario de pagos en especie; los intereses de las prestaciones anteriores; participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes que pudiera derivarse de la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “EL TRABAJADOR, derivadas de la relación laboral que existió y la terminación de dicha relación, antes enumeradas y cualquier otra que no se hubiera incluido, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que la “LA EMPRESA” nada quedaría debiéndole a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.
QUINTA: La representación “EL TRABAJADOR” en razón de los pagos que “LA EMPRESA” le hace en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto relacionado con su relación o contrato de trabajo, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma; c) que las sumas entregadas por “LA EMPRESA” en este acto constituyen un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” para con “EL TRABAJADOR” y que le ha sido entregada por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y e) Que nada se le adeuda por concepto de costos o costas del presente juicio ni tampoco a sus apoderados.
SEXTA: Estando presente el TRABAJADOR, representado por su APODERADO JUDICIAL, ambos manifiestan que actúan libre de apremio y coacción no haber sido constreñidos ni coaccionados para firmar la presente transacción.
SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene y todos los efectos legales por haber sido celebrada en presencia del Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de esta auto composición procesal, le imparta su aprobación al la TRANSACCIÓN celebrada, ordenando su homologación, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente; igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Seguidamente se acuerda hacer entrega a las partes de sus respectivos recaudos probatorios consignados en la Audiencia Preliminar. En este estado ambas partes declaran recibir en este acto, sus respectivos escritos de pruebas y anexos. Es todo. Se deja constancia que siendo las 12:35 p.m. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ
Expediente N° 644-05.
CVCT/FG/.
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