REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 195° y 146°
En horas de Despacho del día de hoy, tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las 10:15 a.m.; día y hora fijado según diligencia que consignaran ambas partes y solicitaran la habilitación del Tribunal para realizar un ACUERDO TRANSACCIONAL en el presente procedimiento de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Expediente signado con el N° 628-05. Compareció la ciudadana NAWUAL HUWUARIS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.899.54 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.136, en su carácter de Apoderada Judicial, representando al ciudadano ARCADIO FRANCISCO ALMAO LOZANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.899.254 parte demandante y por la parte demandada MOTEL TURISTICO PUERTA DEL ESTE., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estando Miranda bajo el Nº 52 Tomo 61-15 A-SGDO, de fecha 26-05-1983. Compareció el Ciudadano STEVE JAMES CONDE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.509.486 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.103 en su carácter de Apoderado Judicial. Las partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar, como en efecto celebran, el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, conforme lo previsto en la disposición contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano el cual se regirá por las siguientes Cláusulas.
PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y pruebas promovidas de cada una de ellas, han determinado que: LA PARTE ACTORA, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, el 05 de noviembre de 2001 hasta el día 12 de abril de 2005. Fecha en la cual cesó la relación laboral, para la cual había sido contratado el trabajador.
SEGUNDO: El ciudadano ARCADIO GRANCISCO ALMAO LOZANO reclama como consecuencia de esa relación laboral el pago de la cantidad de BS. 3.623.641,50 por Diferencia de pago de prestaciones sociales.
TERCERO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de TRANSACCION, la cantidad de DOS MILLONES CIEN BOLIVARES (Bs.2.100.000,00) El trabajador acepta en la persona de su apoderada, NAWUAL HUWUARIS DIAZ a su entera y cabal satisfacción.
CUARTO: Ahora bien, con la presente transacción se satisfacen las aspiraciones del trabajador y con el monto anteriormente señalado se cancelas los siguientes conceptos: INDEMNIZACION (ART. 125 LOT), SUSTITUCION DE PREAVISO, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,(art. 108 lot) DIAS ADICONALES POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, CONO VACACIONAL FRACCIONADO, INTERESES POR FIDICOMISO. Ahora bien deduciendo los prestamos o adelantos a prestaciones sociales que legalmente le corresponde por el tiempo de servicio prestado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, arroja o le queda por cobrar al reclamante la cantidad de DOS MILLONES CIEN BOLIVARES (Bs.2.100.000,00) con el presente cobro el trabajador le otorga a la demandada y/o empresas en las cuales sus accionistas pudieran llegar a tener interés, así como frente a cualquier otra personal, sea natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con la demandada, el mas amplio finiquito de Ley y declara que nada queda a deberle estas, especialmente la demandada por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones de carácter laboral.
QUINTO: STEVE CONDE en nombre de y representación de la empresa COMERCIAL LA VIA. C.A. (HOTEL PUERTA DEL ESTE) visto el punto de conveniencia en el arreglo la cual llegaron las partes hace entrega en este acto a la Apoderada Judicial de la parte actora un cheque por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,00) mediante cheque de Gerencia Nº 00372601, de fecha 02 de noviembre de 2005, a la orden de ARCADIO GRANCISCO ALMAO LOZANO contra el Banco PLAZA, C.A., sucursal GUARESNAS, no endosable.
SEXTA: Ambas partes acuerdan que con el pago, anteriormente mencionado en la cláusula quinta de esta transacción, quedan totalmente transados, finiquitados y cancelados todos los derechos y acciones originados de la relación que vinculo el trabajador con la demandada y así lo declaramos expresamente en este acto, dando por terminado el presente reclamo y la relación laboral que existió entre el trabajador y la demandada.
SEPTIMO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este auto composición procesal, le imparta su aprobación al ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado, ordenando su homologación, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente e igualmente solicitamos se nos devuelvan los recaudos probatorios que consignamos al inicio de la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Este Tribunal da por terminado el presente proceso, se ordena el archivo del expediente, se acuerdan las copias certificadas y se hace entrega de los recaudos probatorios consignados al inicio de la audiencia Preliminar y las partes lo reciben conforme es todo. Se deja constancia que siendo las 11:25 a.m. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ.-
Expediente N° 628-05.
CVCT/FG.
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