REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
195º y 146º


EXPEDIENTE N°783-05.

I

En fecha siete (07) de octubre de 2005, fue presentada por la Unidad de Recepción de documentos del Circuito Judicial de Guarenas, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano JESÚS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº777.750 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial ciudadana LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, Procuradora del Trabajo, abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº3.987.535, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº41.522 contra la empresa “HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1.991, bajo el Nº 43, Tomo 26 A-Sgdo., bajo la representación del ciudadano JULIO BANGO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº10.538.273 y de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de dicha empresa. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 07 de octubre de 2005, fue admitida en fecha 11-10-2005, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 19-10-2005 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 26-10-2005.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.18.895.268,00) reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, hora doceava (extra), hora de descanso extra laboradas nocturnas, domingos trabajados, y salarios caídos, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, calculados dichos conceptos con el único salario devengado según su dicho de 299.760,00, durante el periodo laborado desde el 28-09-2002 hasta el 16-05-2003, (7) meses y 19 días. La cantidad reclamada es por los conceptos siguientes:

1) ANTIGÜEDAD (45) días =Bs.477.117,45
2) UTILIDADES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO =Bs.127.997,52
3) VACACIONES FRACCIONADAS =Bs. 89.928,00
4) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD =Bs.318.078,30
5) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO =Bs.318.078,30
6) HORA DOCEAVA (EXTRA) =Bs.474.854,40
7) HORA DE DESCANSO (EXTRA) NOCTURNAS =Bs.474.854,40
8) DOMINGOS TRABAJADOS =Bs.313.632,00
9) SALARIOS CAÍDOS =Bs.9.742.971,70
TOTAL =Bs.18.895.268,00

En fecha 4 de noviembre de 2005 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante el ciudadano JESÚS DEL CARMEN HERNÁNDEZ y su apoderada judicial el ciudadana LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, ambos suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la empresa “HACELCA ASESORES DE SEGURIDAD” C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.


II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N°115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que el actor comenzó a trabajar para la demandada desde el 28-09-2002 hasta el 16-05-2003 fecha en la que fue despedido injustificadamente, el salario devengado de Bs. 256.000,00, el cargo de Vigilante y la jornada de trabajo de 24 x 24 tal y como lo declara la Providencia Administrativa N°039-04, de fecha 04-02-2004 la cual corre inserta a los folios 31 al 33 inclusive.

En cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de siete (7) años y dieciocho (18) días, como se deduce del libelo de la demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada en fecha 28-09-2002 hasta el 16-05-2003 fechas estas que fueron tomadas en cuenta por la parte demandante para realizar los cálculos respectivos en el libelo de la demanda en función del pago de los conceptos reclamados, los cuales serán objeto de revisión por el Tribunal, ordenando en la dispositiva realizar una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, necesario es señalar que la libreta de ahorro presentada como documento probatorio no aporta nada al presente procedimiento por cuanto no demuestra que los depósitos allí realizados corresponden a pagos de salarios efectuados al trabajador por la empresa demandada durante el periodo laborado en dicha empresa, en consecuencia no puede hacer uso esta juzgadora de tal documentación para formarse criterio al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las horas extraordinarias, días de descanso y días domingos trabajados, se trata de circunstancias de hecho especiales que le corresponde a quien los alega demostrarlo y en el caso que nos ocupa no quedó demostrado que el trabajador hubiese laborado durante los días de descanso y domingos, así como tampoco demostró haber trabajado horas extraordinarias, por lo que tratándose de una presunción iuris tantum, forzosamente esta juzgadora debe declarar la no procedencia del pago de tales hechos. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de autos que el salario utilizado para efectuar los cálculos aritméticos de los conceptos pretendidos no es el correcto. El Parágrafo Segundo del artículo 133 define el salario normal como “la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio….”, por lo tanto no debe incluirse en dicho concepto otras circunstancias de hecho cuando no se tienen pruebas para la demostración del pago recibido y con ello abultar el salario normal y luego tomarlo como base para hacer los cálculos reclamados, tal y como se despende del libelo de la demanda (Folio 2), con ello solo se crean falsas expectativas que luego se ven frustradas y que atentan contra la psiquis del trabajador. La jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido pacifica y reiterada en cuanto a como deben calcularse las prestaciones sociales, así como los salarios caídos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros concepto laborales. Al respecto se indican la sentencia N°97, de fecha 21-02.2002, N°307 de fecha 07-05-03, Sentencia 1033 de fecha 03-09-2004 y Sentencia 0317 de fecha 22-04-2005, Sentencia N°1371 de fecha 02-11-04 (Salarios Caídos). En lo atinente a los Salarios caídos, estos deben ser cancelados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada en el presente juicio hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo, con base al salario diario de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.8.533.33), debiendo excluirse para tal cancelación el lapso de inactividad procesal transcurrido por receso judicial desde el 15-08-05 hasta el 15-09-05 y los días 04-11-2005, 08-11-05, 10-11-05


y 21-11-05 por cuanto no hubo despacho en el Tribunal y en consecuencia no se realizó ningún acto procesal, no siendo imputable tal situación a las partes.


Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, a saber, el 28-09-2002, la fecha de despido el 16-05-2003, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral según quedó demostrado de la copia certificada de la Providencia Administrativa supra indicada consignada con el libelo de la demanda (Folios 31 al 33) y el despido injustificado del trabajador por cuanto para el momento del despido éste gozaba de inamovilidad por decreto presidencial N°1.752, publicado en Gaceta Oficial N°5.585 de fecha 28 de abril de 2002 y su extensión decreto 2057, de fecha 24 de octubre de 2002, esta Juzgadora ordenará en la dispositiva del presente fallo una experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de las prestaciones sociales, los intereses sobre la prestación de antigüedad, la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva del preaviso, los intereses sobre la antigüedad, los intereses de mora y la indexación. Todo de conformidad con los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 125, 126, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.


En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales, salarios caídos, intereses sobre la antigüedad, intereses de mora y la indexación, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa “HACELCA ASESORES DE SEGURIDAD”, C.A., debe cancelar al ciudadano JESÚS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales calculadas con el salario mensual indicado en la Providencia Administrativa (Folios 31 al 33) inclusive, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.


Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JESÚS DEL CARMEN HERNÁNDEZ contra la empresa “HACERCA ASESORES DE SEGURIDAD” C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se ordena pagar al trabajador las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos con la exclusión de los periodos de tiempo en que estuvo paralizado el proceso por causas no imputables a las partes, tal y como se estableció en la motiva del presente fallo, los intereses sobre la antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria.

SEGUNDO: SE ORDENA, una experticia complementaria del fallo a los fines de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales demandados, indicados en la parte motiva del presente fallo, los intereses sobre las prestación de antigüedad, los intereses moratorios desde el 16-05-2003 hasta la ejecución y la indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda el 11-10-2005 hasta la ejecución del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda el 11-10-2005 hasta la fecha de publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados determinados en la experticia complementaria del presente fallo, experticia que se actualizará para el momento de la ejecución forzosa del presente fallo. Dicha experticia se hará según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar la parte actora parcialmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación del presente fallo en el site de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA

LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ.


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ


EXPEDIENTE N°783-05.
ELSP/FG.