REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
PARTES AGRAVIADAS: JOSE ÁNGEL VIETEZ, MANUEL ANGEL CASTILLO, ROMULO ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ, RIGOBERTO RIOS y CARLOS ROBERTO PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.083.677, V-10.476.640, V-15.223.102, V-11.124.865 y V-3.302.730, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Secretario de Organización, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Propagandas y Medios, Primer Vocal y Tercer Vocal del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE PETROQUÍMICA SIMA C.A. (SUNTRAREPRESIM), inscrita por ante el Ministerio del trabajo en fecha 18 de marzo de 2.004, bajo el No. 2675, folio 372, Tomo 3ero. de la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital y Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO TREJO CALDERON y NAYLETH GARCIA BELISARIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.759 y 75.306, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: PETROQUÍMICA SIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1993, bajo el No. 61, Tomo 46-A-Pro.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 0091-05
Ha sido presentado con fecha dieciocho (18) de octubre de 2.005, escrito de acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos JOSE ÁNGEL VIETEZ, MANUEL ANGEL CASTILLO, ROMULO ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ, RIGOBERTO RIOS y CARLOS ROBERTO PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.083.677, V-10.476.640, V-15.223.102, V-11.124.865 y V-3.302.730, quienes actúan en su carácter de Secretario de Organización, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Propagandas y Medios, Primer Vocal y Tercer Vocal del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE PETROQUÍMICA SIMA C.A. (SUNTRAREPRESIM), representados por los abogados ANTONIO TREJO CALDERON y NAYLETH GARCIA BELISARIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.759 y 75.306, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A., siendo admitido en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.005, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante a los fines de que compareciera a la celebración de la Audiencia Constitucional. Igualmente fue ordenado notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien fuera el Fiscal encargado de guardia para esa fecha, así como al Defensor del Pueblo en atribución a la norma establecida en el artículo 280 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Una vez verificadas dichas notificaciones fue fijada la audiencia constitucional para el día 02 de noviembre del año 2.005.
DE LOS HECHOS
Alegan los recurrentes en su escrito de solicitud de Amparo por ordenes expresas de la Directiva de la empresa Petroquímica Sima C.A., no se les permite la entrada a la Sede del Sindicato Único de Trabajadores Revolucionarios de Petroquímica Sima C.A. (SUNTRAREPRESIM), ubicada dentro de las instalaciones de la empresa PETROQUIMICA SIMA. Igualmente indican que por cuanto se desempeñan como trabajadores de la empresa presuntamente agraviante, esta ultima decidió concederles el beneficio de las vacaciones que tenían vencido desde hace dos (2) a cinco (5) años, con la finalidad de que la masa laboral no tuviera contacto directo o relación con la directiva del sindicato, aislando en forma abusiva de toda reclamación que pudieran intentar en su contra, siendo que por decisión de la Dirección de Recursos Humanos se les prohibió a los presuntos agraviados, como se indico anteriormente, la entrada a la sede sindical; en este sentido consideran que esta actitud viola los artículos 95, 20, 21, 22, 53 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, iniciada la audiencia constitucional celebrada en fecha 2 de noviembre de 2005, a la cual comparecieron ambas partes en forma abierta y sin limitación, se le otorgo el derecho de palabra en primer lugar los agraviados, quienes coincidieron en alegar que la empresa querellada les ha impedido la entrada a la sede sindical de la cual forman parte como directivos y que se les impuso el hecho de tomar sus vacaciones obligatoriamente sin previo acuerdo, aunado al hecho de que en una ocasión no se les notificó de una inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa en la cual solo intervino la parte patronal.
En segundo lugar, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada y expuso tal y como se recogió en el acta de la audiencia constitucional quedando filmado y grabado lo siguiente: “Considera que en ningún momento se les ha negado al sindicato el derecho que tienen para ejercer sus funciones que como miembros de este les corresponde, solo se les esta prohibiendo el acceso a la empresa además de los representantes del sindicato a todos los trabajadores que se encuentran disfrutando de sus vacaciones, medida esta que se ha adoptado por razones de seguridad solo cuando están haciendo el uso de sus vacaciones, por cuanto son mas de 300 trabajadores al servicio de la empresa, por otro lado, indicó la presunta agraviante que dentro de las instalaciones de la empresa se encuentra ubicada la oficina del sindicato y cuando se realizó la inspección ocular por parte de la Inspectoría del Trabajo y del Ministerio del Ambiente, ambos organismos no requirieron de la presencia de algún representante del sindicato ya que se trataba de inspecciones oculares de rutina, razón por la cual no se permitió la presencia de representación alguna del sindicato.”
Por último, dentro de la audiencia constitucional se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, referidas a pruebas instrumentales, las cuales fueron examinadas y no fueron impugnadas ni desconocidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a los alegatos expuestos por las partes en la audiencia constitucional celebrada con motivo de la presente acción de Amparo Constitucional y las pruebas examinadas por el Juez Constitucional durante el desarrollo de la misma, se considera que el presunto agraviante en virtud de la actitud asumida para con los presuntos agraviados ha contravenido el precepto constitucional establecido en el articulo 95, que ampara la libertad sindical que tienen los trabajadores constituidos en organizaciones sindicales, entendiéndose en este sentido por libertad sindical de acuerdo a lo expuesto por el profesor Rafael Alfonso Guzmán en su obra NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO, (Pág. 391) “como un conjunto de reglas que garantizan en Venezuela el ejercicio de las siguientes libertades: a) de constituir sindicatos; b) de ingresar o egresar de ello libremente; c) de no poder ser excluido del sindicato mas que por causa legal; d) de no asociarse a ningún sindicato; e) de no sufrir represalias con motivo de la participación en un conflicto de trabajo (arts. 400, 401, 404, 447, 506 L.O.T)”.
Razón por la cual al concatenar los hechos expuestos por los querellantes relacionados con la prohibición expresa de acceder a las instalaciones de la empresa Petroquímica Sima específicamente a la oficina en donde funcionaba el sindicato SUNTRAREPRESIM situación esta que no fue negada por la querellada en el acto de la audiencia constitucional, aunado al examen realizado a las pruebas instrumentales consistentes en documentos que las partes ni impugnaron ni desconocieron, sirviendo ello como elemento o base para demostrar el impedimento de acceso a la empresa de los miembros representantes del sindicato observándose en consecuencia la violación de un derecho constitucional relacionado con el libre ejercicio de las actividades a los trabajadores que están ejerciendo funciones como directivos del sindicato del cual se ha hecho referencia. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, a los fines de restituir la situación jurídica infringida la cual consistió en permitir el libre ejercicio de la actividad sindical de la organización SUNTRAREPRESIM se ordena a la empresa PETROQUÍMICA SIMA C.A. a que proceda y permita el acceso a la sede u oficina sindical ubicada dentro de la mima empresa a cualquiera de los miembros de la Junta Directiva del sindicato supraseñalado, a los fines de que realicen las actividades inherentes a sus cargos aún cuando estos se encuentren en el disfrute de sus vacaciones, ordenándose no emitir ninguna orden o restricción para el libre acceso de los Directivos del Sindicato a su sede u oficina que esta ubicada dentro de las instalaciones de la querellada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Tribunal JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos JOSE ÁNGEL VIETEZ, MANUEL ANGEL CASTILLO, ROMULO ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ, RIGOBERTO RIOS y CARLOS ROBERTO PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.083.677, V-10.476.640, V-15.223.102, V-11.124.865 y V-3.302.730, en su carácter de Secretario de Organización, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Propagandas y Medios, Primer Vocal y Tercer Vocal del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE PETROQUÍMICA SIMA C.A. (SUNTRAREPRESIM) inscrito por ante el Ministerio del trabajo en fecha 18 de marzo de 2.004, bajo el No. 2675, folio 372, Tomo 3ero. de la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital y Área Metropolitana de Caracas, en contra de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1993, bajo el No. 61, Tomo 46-A-Pro; en consecuencia, se ordena a la empresa PETROQUÍMICA SIMA C.A. a que proceda y permita el acceso a la sede u oficina sindical ubicada dentro de la mima empresa a cualquiera de los miembros de la Junta Directiva del sindicato supraseñalado, a los fines de que realicen actividades inherentes a sus cargos aún y cuando estos se encuentren en el disfrute de sus vacaciones. Se le prohíbe la obstaculización del ingreso a los miembros de la Junta Directiva, mediante cualquier forma o modalidad que implique impedir el acceso a las oficinas del Sindicato. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en Costas. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Miranda Charallave. En Charallave a los nueve (9) días del mes Noviembre del año dos mil cinco (2005). 195° y 146°
Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. YSABEL C. PIÑEYRO VALLENILLA
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm) se dictó y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp No. 0091-05
AHG/YCPV/JJUM
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