LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º

PARTE ACTORA: PAULA PANTANO CANZIONERI e ISIDRO ECTHAN PEREZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.932.415 y 4.842.412, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE PANTANO, FRANCISCO DUARTE, CARLOS MORILLO LICHE y JHONNY BARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.660, 7.306, 3.717 y 71.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GISELA GONZALEZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.221.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO MARIN GOMEZ, LUIS A. SANCHEZ, LUIS IVAN ZABALA VIRLA, HENDER ZABALA LABARCA y EMILIO MARTINEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276, 26.396, 91.326, 32.826 y 26.311, respectivamente.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE VENTA.-
EXPEDIENTE Nº. 14663.

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma este Tribunal, y en razón de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2004.


CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 16 de marzo de 1999, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por el abogado en ejercicio JOSE SALVADOR PANTANO CANZIONERI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PAULA PANTANO CANZIONERI e ISIDRO ECTHAC PEREZ VILLALOBOS contra la ciudadana GISELA GONZALEZ PORRAS, contentivo del juicio de IMPUGNACIÓN DE VENTA.
En fecha 26 de abril del 1999, el abogado JOSE SALVADOR PANTANO, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia por ante este Juzgado, mediante la cual solicitó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y consignó recaudos en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 1999, este Juzgado dictó auto, mediante el cual admitió la demandada y ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezca, dentro de los veinte (20) días de despacho, más un día de término de distancia siguientes a su citación, a los fines de que de contestación a la presente demanda, se ordenó comisionar para la citación de la demandada al Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de abril de 1999, el abogado JOSE SALVADOR PANTANO, apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia Reformo la demandada, en lo que respecta al objeto de la pretensión, indicando la identificación del inmueble, objeto de la demanda.
En fecha 20 de abril de 1999, este Juzgado dictó auto, mediante el cual admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezca, dentro de los veinte (20) días de despacho, más un día de término de distancia siguientes a su citación, a los fines de que de contestación a la presente demanda, se ordenó comisionar para la citación de la demandada al Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de mayo de 1999, se recibió por ante este Juzgado oficio N° 18, procedente de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salías, San Antonio de Los Altos, informando que se tomo nota de la referida medida en al cuaderno de comprobantes respectivo.
En fecha 12 de mayo de 1999, el abogado JOSE SALVADOR PANTANO, apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia solicitó se le designara correo especial a los fines de trasladar la comisión librada al Tribunal correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designó correo especial al abogado JOSE SALVADOR PANTANO, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 15 de junio de 1999, el abogado JOSE SALVADOR PANTANO, apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia consignó resultas de comisión, en la cual se evidencia que al alguacil del Tribunal comisionado le fue imposible practicar la citación a la parte demandada. E igualmente solicitó sea practicada la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 1999, este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 1999, el abogado JOSE SALVADOR PANTANO, apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y consignó mediante diligencia carteles de citación debidamente publicados e igualmente solicitó se comisionara al Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fije el referido cartel en la Oficina de la ciudadana GISELA GONZALEZ PORRAS, parte demandada, solicitando a su vez se le designará correo especial a los fines de trasladar la comisión.
En fecha 28 de julio de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se libro oficio N° 0855-1506.
En fecha 28 de septiembre de 1999, el abogado JOSE SALVADOR PANTANO, apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y consignó resultas de comisión debidamente cumplida.
En fecha 18 de noviembre de 1999, el abogado JOSE SALVADOR PANTANO, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le designará defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 1999, este Tribunal dicto auto mediante el cual se practicó cómputo y por cuanto se evidenció del mismo que no se encontraba vencido el lapso concedido en el cartel de citación, se abstuvo de proveer lo solicitado.
En fecha 09 de diciembre de 1999, el abogado JOSE SALVADOR PANTANO, apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia solicitó se le designará defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual se designó al abogado JOSE ARMANDO SOSA, defensor judicial de la parte demandada , ordenándose notificar a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación, para que acepte al cargo o se excuse del cargo para el cual ha sido designado.
En fecha 17 de enero del 2000, el abogado LUIS SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia consignó poder otorgado por la demandada y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 18 de febrero del 2000, el abogado LUIS SÁNCHEZ , apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 1999, el abogado CARLOS ENRIQUE MORILLO LICHE, apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia consignó escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, y consignó poder otorgado por la parte actora.
En fecha 24 de marzo del 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaro incompetente para conocer la presente demanda, en razón de la cuantía y en consecuencia se declinó su competencia en un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente con oficio N° 1001.
En fecha 11 de mayo del 2000, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 28 de septiembre del 2001, la ciudadana PAULA PANTANO, parte actora, asistida de abogado solicitó la devolución de los documentos cursantes a los folios 20 al 40 del presente expediente.
En fecha 01 de octubre del 2001, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la devolución de los documentos solicitados, previa certificación de autos.
En fecha 20 de mayo del 2002, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó su competencia en razón del territorio, ante el juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 14 de marzo del 2003, el abogado HENDER ZABALA, apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia mediante la cual sustituyó el poder otorgado por la actora en la persona del abogado LUIS IVAN ZABALA VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.326.
En fecha 20 de mayo del 2003, el abogado LUIS IVAN ZAVALA, apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia solicitó sea notificada la parte actora de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en la presente causa
En fecha 27 de mayo del 2003, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, a la parte actora e igualmente se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que el alguacil de ese Juzgado se practicara la notificación referida. Se libro boleta de notificación y oficio N° 2157-2003.
En fecha 31 de julio del 2003, la ciudadana PAULA PANTANO, parte actora, asistida de abogado, compareció por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO. Y solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 04 de agosto del 2003, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual el DR. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de agosto del 2003, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se abstuvo de homologar el desistimiento presentado por carecer de competencia objetiva para pronunciarse al respecto, por cuanto según sentencia dictada en fecha 20-05-02, se acordó declinar su competencia en razón al territorio.
En fecha 07 de noviembre de 2003, el abogado LUIS IVAN ZAPATA, apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó mediante diligencia resultas de comisión, mediante la cual el alguacil del tribunal comisionado dejó constancia de no haber podido notificar a la parte actora de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre del 2003, el abogado LUIS IVAN ZABALA, apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia solicitó la notificación de la sentencia interlocutoria de la parte actora, mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre del 2003, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte actora.
En fecha 02 de noviembre del 2003, el ciudadano JHONNY BARRERA, apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa.
En fecha 04 de diciembre del 2003, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se libró oficio N° 2699-2003.
En fecha 27 de enero del 2004, el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual la Dra. LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, e igualmente se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 09 de febrero del 2004, el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual HOMOLOGO el desistimiento presentado por la parte actora en la presente causa y ordenó el archivo del expediente.
En fecha 27 de mayo del 2004, el abogado JOSE IVAN ZABALA, apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia solicitó sean levantadas las medidas preventivas decretadas en la presente causa.
En fecha 01 de junio del 2004, el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual se ordeno levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08-04-1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, se negó la condenatoria en costas solicitada por la parte actora y se negó cualquier tipo de medida para poner en posesión del descrito inmueble a la ciudadana GISELA GONZALEZ, por cuanto la extinción y efectos de un desistimiento es tener por inexistente todos los actos del procedimiento desde que este se inició.
En fecha 09 de junio de 2004, el abogado LUIS IVAN ZABALA, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de junio del 2004.
En fecha 11 de junio del 2004, el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual oyo en un solo efecto, la apelación formulada por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que conozca de la apelación en referencia. Se libró oficio N 04-238.
En fecha 20 de agosto del 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y la DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten sus informes respectivos.
En fecha 19 de julio del 2005, los abogados LUIS IVAN ZABALA Y HENDER ZABALA, apoderados judiciales de la parte demandada, comparecieron por ante este Juzgado y consignaron escrito de informes constante de 5 folios útiles

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 01 de junio de 2004, dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se corrigió el error material contenido en el auto cursante al folio 213, y como consecuencia de ello: 1°) Se ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de abril de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; 2°) Se negó la condenatoria en costas solicitada por el apoderado judicial de la parte actora; 3°) Se negó dictar cualquier tipo de medida para poner en posesión del descrito inmueble a la ciudadana GISELA GONZALEZ PORRAS.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2004, formalmente apeló de todas y cada una de sus pares del auto de fecha 01 de junio de 2004, con fundamento a los siguientes motivos:

Que el Tribunal al proceder de tal forma, violó por errónea interpretación los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil; y, por falta de aplicación los artículos 12, 15 y 252 ejusdem, en vista, de que esta es una norma genérica tendente a procurar la estabilidad de los juicios, que permite al juez corregir errores de procedimiento que afectan la validez formal de determinados actos, pero que, de ninguna manera habilita o autoriza al juez para reformar, como efectivamente reformó, una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Que la nulidad de los actos procesales, a la que se refiere esta norma, está limitada a la inobservancia de formas esenciales y no se extiende a otras causas, vicios de sustancia, vicios de la voluntad, errores de hecho o errores de derecho.
Que tal proceder violenta por falta de aplicación los artículos 12 y 213 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la reforma del auto de homologación del desistimiento de la demandada, decretado de conformidad a lo solicitado por la parte actora, es decir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, constituye una flagrante violación al principio dispositivo que rige para estos casos, establecido en el artículo 252 ejusdem, que es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Que cuando el Tribunal señala que corrige un error material, en el cual incurrió la parte actora y el propio Tribunal, además de reformar una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, desconoce el principio básico general del derecho, que señala, que no se puede alegar como defensa la propia torpeza.
Que en el supuesto negado, de que el auto dictado por este Tribunal que homologó el desistimiento de la demanda solicitado por la parte actora, estuviese afectado de nulidad, tal defecto fue subsanado cuando la parte actora se hizo presente a los autos, solicitando copia certificada de tal decisión, sin hacer ninguna salvedad al respecto.
De la revisión de las actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, se aprecia:
1°) Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio JHONNY BARRERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual entre otras cosas expuso: ‘Finalmente y de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, desisto del presente procedimiento en nombre de mi mandante ciudadano ISIDRO ECTCHAN PEREZ VILLALOBOS.’
2°) Auto de fecha 09 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual expresa: “…Visto el desistimiento suscrito por el abogado JHONNY BARRERA M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, este Tribunal le imparte su homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y acuerda el archivo del presente expediente…”
3°) Auto de fecha 01 de junio de 2004, dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual entre otras cosas, expresa: “…El apoderado judicial de la parte demandada, abogado JHONNY BARRERA MONTOYA, en diligencia de fecha 2 de Diciembre de 2003 expresó: “…de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, desisto del presente procedimiento…” (SUBRAYADO DEL DILIGENCIANTE), desistimiento que fue homologado por el Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2004.
En tal sentido se advierte que dicho acto de autocomposición procesal –desistimiento del procedimiento- se encuentra contenido en el artículo 265 del texto adjetivo civil y no en el artículo 263 ejusdem, como erróneamente fue señalado por el propio resistente y por este Juzgado en el auto que lo homologó, por lo que, conforme al artículo 206 ibidem se corrige el error material contenido en el auto cursante al folio 213. Ahora bien, una vez producido el mismo, acarrea la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la subsiguiente sentencia de fondo, no siendo necesaria la aceptación de la contraparte para que produzca plenos efectos, pues el demandado en el lapso procesal correspondiente formuló cuestiones previas (folios 109 al 123), con lo cual impugnó la validez formal del procedimiento…”
Planteados de esta manera el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, a los fines de realizar su pronunciamiento sobre la apelación interpuesta se realizan previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En lo que respecta a la nulidad decretada por el Tribunal de la causa tenemos que:
El desistimiento puede definirse como una renuncia que hace el actor o cualquiera de las partes a su derecho dentro del proceso. Es un abandono voluntario de la relación procesal o del punto esgrimido como defensas en un momento del proceso.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el actor desiste en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el desistimiento existente pueda ser declarado nulo, ya que se estaría anulando lo irrevocable.
El legislador ha exigido el auto de homologación o de consumación del desistimiento por razones ajenas a la posible revocatoria de quien desistió. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgirá una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos exhaustiva e inequívocamente para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de los autos que conforman el expediente, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad.
Por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma antes transcrita se evidencia que la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Estas aclaraciones deben hacerse a solicitud de parte dentro de los tres días después de dictada la sentencia. Como la Ley no faculta para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyen en ésta, por lo que queda a criterio del Juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieren cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el Juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
En tal sentido, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al observar su auto de homologación, procedió a declarar la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo de esta forma subsanar el error cometido, pero es el caso que tal como se ha puntualizado anteriormente, tal auto de composición una vez homologado no puede considerarse como un auto sujeto a nulidad o que pueda ser revocado o reformado por el Juez que lo dictó, ya que por aplicación analógica la homologación se equipara a darle al auto de composición los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.

SEGUNDO: En lo que respecta a la negativa de la condenatoria en costas, y con base al pronunciamiento anterior al respecto se observa:
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil dispone que quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Se entiende la proyección de esta norma, porque el legislador siempre ha requerido que se indemnice de los perjuicios sufridos a la parte gananciosa y aunque un desistimiento no denota que la parte gananciosa no ha sido declarada victoriosa, se supone que ha incurrido en gastos para enfrentar el juicio, además de haber sido perjudicada con la instauración del mismo. Por consiguiente, el desistimiento es, en general, el resultado del consentimiento de un error cometido o de una conveniencia del actor o del recurrente; y sería irracional e injusto que quien por tales motivos se retira del juicio quedase eximido de indemnizar a su contrario los gastos que haya afrontado en un juicio promovido irreflexiva, temeraria y indebidamente. El deber de pagar las costas es un principio general que se aplica al desistimiento no sólo de la demanda, sino de otros actos o recursos. Así lo indica la norma cuando habla de cualquier recurso que se hubiere interpuesto. Es decir, cada parte deber soportar las costas procesales que ha causado por su intervención.
Igualmente y como bien lo señala el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, en la página 416, en sus comentarios al artículo 282, nos refiere: “…Desistimiento de la demanda. El desistimiento de la demanda constituye un abandono de la pretensión o del recurso, y por ende un vencimiento total. De allí que, salvo pacto en contrario, el resistente deba pagar las costas procesales…”
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este Tribunal resulta forzoso para este Tribunal condenar a la parte actora al pago de las costas procesales y así se resuelve.
De acuerdo a lo expuesto se concluye, que la Jueza de Municipio, al haber declarado la nulidad del auto de homologación impartido, infringió las normas procesales y constitucionales denunciadas como violadas por el recurrente, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar: a) Con todo su valor el auto de fecha 09 de febrero de 2004, mediante el cual se homologó el desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; b) la NULIDAD PARCIAL de la providencia de fecha 01 de junio de 2004, en lo que respecta a la nulidad decretada por el Tribunal de la causa; c) De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales ocasionadas en virtud del desistimiento interpuesto y homologado por el Tribunal de la Causa; d) Se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de abril de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre un inmueble distinguido con el número 3-C del Edificio Villacoa (Edificio C), Urbanización La Rosaleda, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda; e) En lo que respecta a que se dicte cualquier tipo de medida para poner en posesión del decreto inmueble a la ciudadana GISELA GONZALEZ PORRA, este Tribunal de Alzada considera tal planteamiento IMPROCEDENTE, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la única medida decretada con ocasión del presente juicio, fue la de prohibición de enajenar y gravar, la cual ha sido levantada con motivo del desistimiento interpuesto por la parte actora.

CAPITULO III
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS IVAN ZABALA VIRLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por IMPUGNACION DE VENTA siguen los ciudadanos PAULA PANTANO CANZIONERI e ISIDRO ECTHAN PEREZ VILLALOBOS contra la ciudadana GISELA GONZALEZ PORRA.
SEGUNDO: Con todo su valor el auto de fecha 09 de febrero de 2004, mediante el cual se homologó el desistimiento propuesto por el abogado en ejercicio JHONNY BARRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara la nulidad parcial del auto dictado en fecha 01 de junio de 2004, sólo en lo que respecta a la nulidad decretada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales ocasionadas en virtud del desistimiento interpuesto y homologado por el Tribunal de la Causa.
QUINTO: Se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de abril de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre un inmueble distinguido con el número 3-C del Edificio Villacoa (Edificio C), Urbanización La Rosaleda, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda;
SEXTO: En lo que respecta a que se dicte cualquier tipo de medida para poner en posesión del referido inmueble a la ciudadana GISELA GONZALEZ PORRA, este Tribunal de Alzada considera tal planteamiento IMPROCEDENTE, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la única medida decretada con ocasión del presente juicio, fue la de prohibición de enajenar y gravar, la cual ha sido levantada con motivo del desistimiento interpuesto por la parte actora.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005).
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.


LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).


LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp. No. 14663