LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
SOLICITANTES: MARIA ISABEL VILLEGAS PACHECO Y ALFREDO RAMON ROMERO REINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.317.822 y V-12.415.327, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BETY LILIANA FONSECA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.557.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 99-8989
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 20 de abril de 1999, por los ciudadanos MARIA ISABEL VILLEGAS PACHECO Y ALFREDO RAMON ROMERO REINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.317.822 y V-12.415.327, respectivamente, debidamente asistido por la abogada BETY LILIANA FONSECA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.557, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 11 de mayo de 1999, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA ISABEL VILLEGAS PACHECO Y ALFREDO RAMON ROMERO REINA, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 16 de octubre de 2002, este Tribunal mediante auto, ordenó remitir el expediente al Archivo Judicial, por falta de impuso procesal de las partes.
En fecha 03 de febrero de 2005, la abogada BETY LILIANA FONSECA, solicitó se oficiara al Archivo Judicial a los fines de sea remitido el expediente.
En fecha 14 de marzo de 2005, compareció la ciudadana MARIA ISABEL VILLEGAS PACHECO, asistida de abogado, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió más de un (1) año después de que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, previa notificación del ciudadano ALFREDO ROMERO REINA.
En fecha 15 de marzo de 2005, La Jueza Temporal DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se avoco al conocimiento de la causa y este Tribunal mediante auto ordenó la notificación del ciudadano ALFREDO RAMON ROMERO REINA, a los fines de que compareciera a los fines de exponer en relación a la conversión en divorcio.
En fecha 27 de abril de 2005, la abogada en ejercicio BETY LILIANA FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.557, mediante diligencia consigna poder que le fuera conferido por los ciudadanos MARIA ISABEL VILLEGAS Y ALFREDO RAMON ROMERO y solicita la conversión en divorcio.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 11 de mayo de 1999, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges MARIA ISABEL VILLEGAS PACHECO Y ALFREDO RAMON ROMERO, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 256, folio 256, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp Nº 99-8989
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cinco.-
195º y 146º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp Nº 99-8989
|