LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º

PARTE ACTORA: GLORIFÉ DEL VALLE IBAÑEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.047.

PARTE DEMANDADA: EUKARIO RAMON HENNIG SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.554.845.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WUILLJANTZY SANCHEZ Y MARIELA ARRAIZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 102.865 y 97.010 respectivamente.

EXPEDIENTE Nº 13978

MOTIVO: DIVORCIO

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 25 de septiembre de 2003, fue presentada demanda de DIVORCIO, por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, interpuesta por las

abogadas en ejercicio WUILLJANTZY SANCHEZ Y MARIELA ARRAIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.865 y 97.010 respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: GLORIFÉ DEL VALLE IBAÑEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio desconocido y titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.047, contra el ciudadano: EUKARIO RAMON HENNIG SOLANO, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio desconocido y titular de la cédula de identidad Nº V-10.554.845, alegando en su escrito libelar que en fecha 16 de mayo de 2002, contrajo matrimonio con el nombrado ciudadano. Que durante los primeros seis meses de su matrimonio, todo transcurrió en completa normalidad, que a partir de ese momento la conducta de su cónyuge comenzó a cambiar de tal manera que la misma fue tornándose distante hasta que de un momento a otro en el mes de junio sin ninguna causa o razón aparente tomo sus pertenencias y abandono el hogar que venían compartiendo, que infructuosos han resultado todos los esfuerzos de familiares y amigos para lograr que este regresara al hogar común, llegando al extremo de desconocer el paradero que mantiene, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, fundamentando la acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO al ciudadano: EUKARIO RAMON HENNIG SOLANO, anteriormente identificado.
En fecha 06 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó poder original que le fuera conferido por la ciudadana GLORIFÉ DEL VALLE IBAÑEZ y copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por las partes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal pasados como sean 45 días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a fin de que se celebrara el primer acto conciliatorio, y si no se lograre la reconciliación en ese primer acto, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados como sean 45 días siguientes del anterior acto, a la misma hora y con los mismos requisitos del primer acto, y en caso de que el demandante insistiere en continuar con el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente ordenó oficiar a la ONIDEX Dirección de Emigración, a objeto de que enviaran el movimiento migratorio del ciudadano EUKARIO RAMON HENNIG.
En fecha 20 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2003, se libró la compulsa de citación, a la parte demandada y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se le nombrara correo especial a los fines de retirar el oficio enviado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 04 de diciembre de 2003, este Tribunal mediante auto designó correo especial a las apoderadas judiciales de la parte actora, a los fines de retirar la información requerida por este Despacho.
En fecha 08 de enero de 2004, la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ, se avoco al conocimiento de la causa y dio por recibido oficio procedente de la Dirección General de Identificación y extranjería (DIEX).
En fecha 12 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó que la parte demandada sea citada a través de los medios de comunicación Impresos.
En fecha 26 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Consejo Nacional electoral, a los fines de que informara sobre el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informara el último domicilio del ciudadano EUKARIO RAMON HENNIG.
En fecha 10 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copia debidamente recibido del oficio enviado al Consejo Nacional Electoral y solicita se le nombre correo especial a los fines de retirar las resultas del mismo.
En fecha 18 de febrero de 2004, este Tribunal designó correo especial a las apoderadas judiciales de la parte actora, a los fines de retirar las resultas del oficio librado.
En fecha 25 de febrero de 2004, este Tribunal dio por recibido oficio, procedente de la Dirección General de Identificación y Extranjería.
En fecha 22 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se le haga entrega de la compulsa de la demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2004, este Tribunal ordenó hacerle entrega a las apoderadas judiciales de la parte actora, la compulsa librada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2004, este Tribunal dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 23 de octubre de 2003, ordenando librar nuevamente la misma.
En fecha 20 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la demandante, debidamente asistido de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y quedando emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio.
En fecha 01 de septiembre de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la demandante, debidamente asistido de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 13 de septiembre de 2004, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de Contestación a la Demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareciendo la parte actora ciudadana GLORIFÉ DEL VALLE IBAÑEZ, debidamente asistido de abogado, dejándose constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, por imperio de la Ley, sólo la parte actora promovió pruebas.
En fecha 07 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 18 de octubre de 2004, El Tribunal mediante auto, admitió las pruebas presentadas por la parte actora, ordenado comisionar a los Juzgado de Municipio Carrizal y al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que fijaran oportunidad a los testigos promovidos y rindieran declaraciones sobre los particulares que les fueran formulados.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibió por ante este Tribunal, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
En fecha 06 de diciembre de 2004, se recibió por ante este Tribunal, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
En fecha 29 de junio de 2005, este Tribunal mediante auto fijo el DECIMO QUINTO día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 26 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
MOTIVA
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal de abandono, no fueron contradichos por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, y al analizarse las pruebas aportadas por ésta parte, se encuentra el Tribunal que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, ciudadanos: LUIS FELIPE RODRIGUEZ MARRERO y CARMEN MARGARITA ZAMORA, manifestaron que conocían a los ciudadanos EUKARIO RAMON HENNING SOLANO Y GLORIFE DEL VALLE IBAÑEZ. Que le alquilaron una casa de su propiedad en mayo de 2002. Que el ciudadano EUKARIO HENNING, abandonó el hogar que compartía con su cónyuge. Que observaron cuando el ciudadano EUKARIO HENNING, abandonó el hogar. Que la que pagaba las mensualidades era la ciudadana GLORIFE.
En cuanto al testigo JUAN KARLOS GARCIA, manifestó que conocía de vista trato y comunicación a la pareja HENNIG-IBAÑEZ. Que tiene conociendo a la cónyuge cinco años y al cónyuge después del matrimonio. Que el domicilio conyugal era en Carrizal. Que el ciudadano EUKARIO maltrataba de hechos y de palabras a la señora GLORIFE. Que tuvo conocimiento del abandono del ciudadano EUKARIO.
Al respecto este Tribunal observa que: siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones y habiendo sido contradicha la demanda; dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con ésta prueba, el abandono a que se contrae la causal segunda contenida en el artículo 185, del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en LOS TEQUES, administrando justicia, en nombre de la República y actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana: GLORIFE DEL VALLE IBAÑEZ SANCHEZ, contra el ciudadano: EUKARIO RAMON HENNING SOLANO, ambos debidamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 16 de mayo de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Miranda; y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a dicha Prefectura y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 46, folios 46, correspondiente al año 2002 del libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad, con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 11:30 a.m. (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
EXP N° 13978