LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º

PARTE ACTORA: LEVI ARRIA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-918.657.

PARTE DEMANDADA: ANALCIRA REJON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.110.342.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR HUGO BAROME RODRÍGUEZ Y FRANCISCA GONZALEZ TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3914 y 21717 respectivamente.

EXPEDIENTE Nº 14682

MOTIVO: DIVORCIO

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 03 de agosto de 2004, fue presentada demanda de DIVORCIO, por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, interpuesta por el abogado en ejercicio VICTOR HUGO BARONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°


3914, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: LEVI ARRIA AVENDAÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-918.657, contra la ciudadana: ANALCIRA REJON RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.110.342, alegando en su escrito libelar que en fecha 05 de agosto de 1977, contrajo matrimonio con la nombrada ciudadana, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia, ahora Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Que durante la referida unión conyugal procrearon tres (3) hijos. Que después de transcurridos 20 años de matrimonio, con los altos y bajos de la convivencia conyugal, la armonía entre ellos se resquebrajo de tal manera que en fecha 20 de octubre de 2002, su representado solicitó y obtuvo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, autorización para retirarse del hogar conyugal. Que de la referida unión conyugal, adquirieron un apartamento en Guatire Estado Miranda, fundamentando la acción en los ordinales 2 y 7° del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO a la ciudadana: ANALCIRA DE JESUS REJON RAMIREZ, anteriormente identificada.
En fecha 20 de agosto de 2004, el ciudadano LEVI ARRIA AVENDAÑO, debidamente asistido de abogado, consignó poder original que le fuera conferido por la parte actora y copias certificadas del Acta de Matrimonio contraído por las partes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 26 de agosto de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal pasados como sean 45 días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, más un (1) día como término de distancia, a fin de que se celebrara el primer acto conciliatorio, y si no se


lograre la reconciliación en ese primer acto, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados como sean 45 días siguientes del anterior acto, a la misma hora y con los mismos requisitos del primer acto, y en caso de que el demandante insistiere en continuar con el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de septiembre de 2004, se libró la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de septiembre de 2004, el apoderado actor señaló la dirección de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2004, se libró la compulsa de citación, a la parte demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1° de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, con la comparecencia del demandante, debidamente asistido de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y quedando emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio.
En fecha 24 de enero de 2005, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia del demandante, debidamente asistido de
abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 02 de febrero de 2005, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de Contestación a la Demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareciendo la parte actora ciudadano LEVI JESUS ARRIA AVENDAÑO, debidamente asistido de abogado, dejándose constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, por imperio de la Ley, sólo la parte actora promovió pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de pruebas, para que fuera agregado en su oportunidad legal.
En fecha 16 de marzo de 2005, El Tribunal mediante auto, admitió las pruebas presentadas por la parte actora, ordenándose comisionar a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, a los fines de que fijaran oportunidad a los testigos promovidos y rindieran declaraciones sobre los particulares que les fueran formulados.
En fecha 27 de abril de 2005, se recibió por ante este Tribunal, las resultas de la comisión librada al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió por ante este Tribunal, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 30 de mayo de 2005, este Tribunal mediante auto fijo el DECIMO QUINTO día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes se practique, para que las partes presentaran sus informes.



En fecha 08 de junio de 2005, el apoderado de la parte actora, se dio por notificado y solicitó se notificara a la parte demandada y se comisionara al Juzgado del Municipio Zamora de Estado Miranda.
En fecha 13 de junio de 2005, este Tribunal mediante auto ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de que notificaran a la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2005, este Tribunal dio por recibida las resultas de la comisión librada.
En fecha 16 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de Informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
MOTIVA
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causales 3° y 7° del Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal al respecto observa:
Los hechos que establece la causal 3° del artículo 185-A son los siguientes: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el

exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Por otra parte los hechos que establece la causal 7° del artículo 185-A Son las siguientes: La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común:
Constituye una innovación en la Ley Venezolana, porque llena un vacío, y de manera taxativa prohíbe al Juez decretar el divorcio sin antes procurar la manutención y tratamiento médico del enfermo.
Dicho lo antes observa quien aquí sentencia lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la causal 3° del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal deja constancia que los hechos alegados por la parte actora en su texto libelar no fueron contradichas por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora, y al analizarse las pruebas aportadas por ésta parte, encuentra el Tribunal que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, ciudadanos: MENESES BARRIOS RAUL ALFONSO, VERDU ESTOPIÑAN JOSE FELIPE, YULIDA JOSEFINA MACHADO, manifestaron que conocían a los cónyuges ARRIA-REJON. Que en el año 2003 los esposos ARRIA-REJON establecieron su domicilio en la población de Guatire del Estado Miranda. Que en el mes de junio de 2003, los esposos ARRIA-REJON, le enseñaron una autorización, la cual le permitía al ciudadano ARRIA separarse del hogar. Que el ciudadano LEVI ARRIA se cansó de los maltratos obsesivos de palabras.
Ahora bien, siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones y habiendo sido contradicha la demanda; dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con ésta prueba, los excesos, sevicia e injurias graves, a que se contrae la causal tercera contenida en el artículo


185-A, del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a la causal 7° del artículo 185-A contentiva de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, este Tribunal deja constancia que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no trajo a los autos medio probatorio alguno tendente a demostrar la interdicción de la ciudadana ANALCIRA REJON RAMIREZ, tal como lo dispone la causal en comento, motivo por el cual quien aquí decide deberá declarar Sin Lugar la presente causal de divorcio en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en LOS TEQUES, administrando justicia, en nombre de la República y actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: LEVI ARRIA AVENDAÑO contra la ciudadana ANALCIRA REJON RAMIREZ, ambas parte identificadas anteriormente en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 05 de agosto de 1977, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,; y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho Juzgado y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 135, correspondiente al año 1977 del libro respectivo,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De esta unión procrearon tres (3) hijos, NATALIA MARIA, NICOLAS LUIS Y NADIA JOSEFINA ARRIA REJON, todos mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad, con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 11:30 a.m. (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth