LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º


PARTE ACTORA: DAVID ADRIAN MINER, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.610.364

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MYRIAM REVECA BOLIVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.337.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO TORRES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.985

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº. E-2046

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 25 de febrero de 2005, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio MYRIAM REVECA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.337, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ADRIAN MINER, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.610.364, contra el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.341.985, por ENTREGA MATERIAL.
En fecha 08 de marzo de 2005, la representación judicial del solicitante, presenta diligencia en la cual consigna documentos fundamentales a la solicitud.
En fecha 11 de abril de 2005, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que previa notificación del ciudadano JOSE ANTONIO TORRES REYES, fije hora y día para su traslado y constitución en el inmueble de autos, y proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fue librado despacho junto con oficio.
En fecha 14 de julio de 2005, el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES SIRA, quien actuó en representación de su hijo JOSE ANTONIO TORRES REYES, asistido de abogado, presentó escrito de oposición a la entrega material.
En fecha 28 de julio de 2005, la parte demandada asistido de abogado mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el escrito de oposición y se notificara a la parte actora.
En fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal mediante auto dejó constancia que una vez constara en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, procedería a realizar su pronunciamiento de Ley.
En fecha 22 de septiembre de 2005, la representación de la parte demandada asistido de abogado, mediante diligencia consigna copia decisión dictada por el tribunal del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual suspende la practica de la entrega.
En fecha 19 de octubre de 2005, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de ciento cuatro (104) folios útiles.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte accionante alegó lo siguiente:
· Que su mandante adquirió por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,oo), un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 9-1, ubicado en el piso nueve (9) del Edificio Residencias Tajalí, Torre “A”, situado en la Urbanización La Vaquera, Jurisdicción del Municipio Guarenas, en el kilómetro 19 de la Autopista Guarenas-Caracas, salida del Distribuidor Guarenas, Estado Miranda. compra que le hizo a la ciudadana LUISAURA NAZARETH FIGALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.323.172, según documento expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, bajo el N° 35, folio 223 al 227, Tomo 27, Protocolo Primero en el cuarto trimestre del dos mil cuatro.
· Que el inmueble vendido por la ciudadana LUISAURA NAZARETH FIGALLO, mediante una autorización judicial del Juzgado Tercero, pertenecía a la comunidad conyugal que existía entre la vendedora y el señor JOSE ANTONIO TORRES REYES, según se desprende del documento de venta y con el fin de liquidar dicha comunidad la vendedora y su cónyuge, convinieron en vender el inmueble, tal y como se desprende del convenimiento homologado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2000.
· Que en vista que el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES REYES, incumplió con el referido convenimiento, la señora LUISAURA FIGALLO, se vio en la obligación de solicitar la ejecución forzosa del mismo, por tal razón el Tribunal dicta un auto en el cual autoriza a la ciudadana LUISAURA FIGALLO a vender el referido inmueble.
· Que el señor JOSE ANTONIO TORRES REYES, se encuentra en posesión del inmueble dado en venta, y que a pesar de las múltiples gestiones efectuadas solicitando la entrega del inmueble, dicho ciudadano no ha entregado el mismo a su representado.
Por su parte el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES SIRA, quien actuó en representación de su hijo JOSE ANTONIO TORRES REYES, debidamente asistido de abogada, formuló por ante este Tribunal y por ante los Juzgados comisionados, oposición a la práctica de la medida de entrega material, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas las siguientes consideraciones:
· Que se opone a la entrega material, por cuanto el procedimiento y la supuesta venta celebrada presenta vicios.
· Que su representado el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES REYES, esta fuera de Venezuela, actualmente reside en la ciudad de Salerno Italia, que la ciudadana LUISAURA FIGALLO, esta en conocimiento de esta situación, ya que tenían una hija menor de edad, de nombre CATHERINE AUDREY, de la que tiene la guarda y custodia. Solicitó al Tribunal se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que informara el movimiento migratorio de los últimos 5 años del ciudadano JOSE ANTONIO TORRES REYES. Que tanto su persona y su señora esposa ciudadana MILDRED REYES DE TORRES, como abuelos de la menor tienen buenas relaciones con la ciudadana LUISAURA FIGALLO, y en ningún momento no participo de estas actuaciones ni de su interés de vender el inmueble.
· Que de la supuesta autorización otorgada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Transito del Area Metropolitana de Caracas, su representado, no estaba en conocimiento de este procedimiento.
· Que la supuesta venta fue pactada por un monto por debajo del valor real del inmueble.
· Que el supuesto cheque librado a favor del ciudadano JOSE ANTONIO TORRES, nunca llegó a sus manos no fue cobrado por él, ya que se encuentra viviendo en Italia, ni por su persona, quien es la única que tiene facultades según poder otorgado.

CAPITULO II
MOTIVA
Dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 930: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieran oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.
Conforme con el artículo antes citado, son dos los extremos exigidos para, revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo: a) Que se formule en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos (2) días siguientes para cualquier tercero y b) Que se fundamente la oposición en causa legal.
Ahora bien, cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva sea ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes. Si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende (o se revoca) el acto de entrega material, sin que por ello sufra menoscabo alguno, el derecho ni las acciones que correspondan al comprador. Asimismo tampoco se quebranta el derecho que corresponda al vendedor o a los terceros por que la entrega material se haya llevado a cabo sin oposición alguna.
Por otra parte, ha sido reiterado en diferentes oportunidades por éste Tribunal, el criterio de que en este tipo de procedimiento, por su naturaleza no permite al Órgano Jurisdiccional entrar a revisar y comparar títulos, ni argumentos de Derecho, acogiendo la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en decisiones de fechas 07/05/97 y 09/03/99, que establece que una vez formulada la oposición a la entrega material de bienes vendidos, debe revocarse o suspenderse según se haya realizado o no, y declararse terminado el procedimiento, remitiéndose a las partes a la vía ordinaria. Por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia entrar a valorar los argumentos esgrimidos por las partes cuando en la práctica del presente procedimiento, se evidenció controversia, litigio o contradicción de las partes, alegando derechos. Y dado que como ya se dijo, que la propia naturaleza del procedimiento impide entrar a pronunciarse sobre puntos de Derecho ajenos a lo pautado en dicho proceso, en consecuencia, la vía para dilucidar éste tipo de caso es la vía ordinaria y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se REVOCA la Entrega Material decretada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2005, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento seguido por la abogada en ejercicio MYRIAM REVECA BOLIVAR, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DAVID ADRIAN MINER contra el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES REYES, antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena a las partes dilucidar el presente caso por la vía ordinaria.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
MJFT/lisbeth
Exp. N° E-2046