REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: FRANCISCO MUÑOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.066.358.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 65.333.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, y POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de su Director WILLIAM ARGENIS DÍAZ CAMACHO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.754.079.
REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA: CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.230.772, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 8564, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda y ANA MARÍA DÍAZ SOJO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 51.808, en representación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES
EXPEDIENTE: 11969

CAPÍTULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda de Cobro de Bolívares presentado por el actor ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien estimó no ser competente para conocer dicha acción remitiendo las actuaciones a la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien no aceptó la competencia que le fuera declinada por la mencionada Corte Primera, y declaró competente para conocer la acción a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda conforme decisión del 21 de junio de 2001.
Remitidas las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, una vez efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal su conocimiento.
Por auto del 16 de octubre de 2001, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, con la respectiva notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 20 de diciembre de 2001, la abogado Gisela Tamara Castillo Velásquez, presentó escrito de contestación a la demanda en el que como punto previo solicita la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue rechazado por la parte actora en fecha 16 de enero de 2002.
En fecha 29 de enero de 2002, la abogado Gisela Tamara Castillo V., consignó escrito de pruebas en un folio útil, las cuales fueron admitidas por el tribunal por auto del 31 de enero de 2002.
En fecha 31 de enero de 2002, la Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda presentó escrito en el que opone cuestiones previas de los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2002, el tribunal excita a las partes a una conciliación fijando oportunidad para ello. En fecha 11 de marzo de 2002, se efectuó el acto conciliatorio de las partes, acordándose la suspensión del juicio por un lapso de 30 días, transcurrido dicho lapso en fecha 06 de junio de 2002, el tribunal ordenó la continuación de la causa.
En fecha 01 de agosto de 2002, se dictó auto de avocamiento del doctor Víctor González Jaimes, y se ordenó la notificación de las partes.
Notificadas las partes el tribunal en fecha 29 de enero de 2003, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y extemporáneas las opuestas por el Instituto de Policía del mismo Municipio.
En fecha 15 de abril de 2003, la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en 7 folios útiles y 2 anexos.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando en el tribunal sus escritos respectivos.
Vencido el lapso probatorio ambas partes presentaron sus respectivos informes.
Por auto del 01 de septiembre de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
Notificadas las partes, el tribunal procede a decidir la presente causa de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
MOTIVA
El actor en libelo expone que el 20 de noviembre de 1993, al bajar de una camioneta de transporte cuanto venía de su trabajo, fue herido de bala en el ojo izquierdo por unos funcionarios policiales identificados como Luis Enrique La Rosa Franco y Rafael Antonio Sotillo Rivas, se desplazaban en un vehículo marcado como patrulla 092 de manera imprudente disparaban sin notar la presencia de parroquianos que a esas horas transitaban por la Calle Principal de la Urbanización Arnaldo Arocha Zona 2, de la Población de Guatire Estado Miranda. Que posteriormente fue trasladado al Hospital Clínico Universitario, donde se le diagnosticó pérdida de la visión del ojo izquierdo, hemorragia vitreal y doble perforación entre otros. Que igualmente fue trasladado a la medicatura forense de la Policía Técnica Judicial de Guarenas donde le practicaron dos reconocimientos médico legales, cuyo diagnóstico fue: pérdida visual del ojo izquierdo, presencia de proyectil alojado en el ojo izquierdo, carácter grave de la herida y trastornos de función. Que debido a las gestiones policiales realizadas en contra de los funcionarios mencionados, fue objeto de una emboscada a los pocos meses del hecho, la cual fue perpetrada por sujetos encapuchados y armados que lo golpearon violentamente, por lo que presume que fueron policías. Solicita que le sean indemnizados los daños materiales que estima en ochenta y un millones de bolívares (Bs. 81.000.000,00), así como el daño emergente y el daño moral estimado el último en sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00). Fundamenta su acción en los artículos 136, 139, 140, 30, 168, 257, 4, 7, 10, 45, 49 y 14 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, abogado Carmen Salazar de Salazar, y la abogado Ana María Díaz Sojo, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niegan los hechos narrados en el libelo de demanda, por ser inciertos por no ser verdad que los policías disparaban de manera totalmente imprudente. Que el día sábado 20-11-93 había un operativo policial especial denominado Alcabala Móvil y la operaban los funcionarios de la Policía Municipal Rafael Antonio Sotillo, Luis Pérez Hurtado y Luis Enrique La Rosa Franco, todo en virtud de los continuos reportes de actos delictivos los fines de semana por parte de la comunidad. Que la situación era bastante seria y peligrosa para el día 20-11-93, por ello no es raro que los agentes policiales usaran un medio preventivo para contrarrestar la conducta agresiva y evasiva de fuga del chofer de uno de los vehículos que pretendían revisar los agentes que luego resultó ser una camioneta placas 65l-ADM, conducida por el ciudadano Joel Alciro Tovar. Que las Alcabalas Móviles forman parte de las operaciones destinadas a garantizar el orden público, por ello en la Alcabala se coloca un funcionario armado con arma larga (escopeta), diez metros antes del sitio donde se estaciona la unidad policial con los funcionarios, donde se verifican las personas y vehículos, todo para evitar cualquier intento de evasión. Que en el mencionado operativo no fue herida persona alguna, pues la acción policial no era contra ninguna persona en particular, sino contra los sujetos que iban en la camioneta, quienes no acataron la voz de alto y además trataron de arrollar con su vehículo a los agentes policiales del operativo especial. Que ese día 20-11-93 no hubo reporte alguno al Comando Policial de ningún lesionado y por tanto no hubo ninguna novedad, pues los disparos de amedrentamiento no causaron ninguna lesión a los ocupantes de la camioneta mencionada contra la cual se disparo, ya que esos disparos se efectuaron para obligarlos a detenerse. Sin embargo el lunes 22 de noviembre de 1993 la ciudadana Luisa Elena Rojas, se presentó al Comando de Policía y notificó que durante el procedimiento del día 20-11-93, su hijo de nombre Francisco Muñoz Rojas, resultó herido en un ojo, y acudió el domingo 21-11-93 al Hospital Guarenas-Guatire y de allí lo remiten al Hospital Universitario de Caracas para ser sometido a una intervención quirúrgica. Que de lo expuesto se evidencia que no existe una concordancia de lugar y tiempo y que evidentemente tal lesión no se puede asegurar que sea consecuencia inmediata directa del operativo policial. Rechazan absolutamente por exorbitante lo que sostiene el actor en su libelo, relacionado a que ha dejado de percibir la cantidad de Bs. 250.000,00, que según producía como maestro de albañilería, ya que no es verdad que un obrero con las actividades del demandante percibiera tales ingresos. Que del reconocimiento medico legal practicado al actor se evidencia que el estado general del paciente es satisfactorio y que el tiempo de curación es de 90 días, en consecuencia si el actor dejó de trabajar lo hizo por su propia convicción y no porque estaba impedido debido a la lesión del ojo, pues no consta en autos informes médicos que señalen lo contrario. Que las declaraciones del actor en la Fiscalía resultan contradictorias, por ello negamos que el Instituto de Policía deba resarcir al actor por daños materiales y morales Que los testigos señalan que lo que le entró en el ojo izquierdo fue un pedazo de vidrio y no perdigones. Que las demandadas nada adeudan al actor por concepto de daños, y solicitan así sea declarado por el tribunal.

PRUEBAS DE LAS PARTES
El ciudadano Francisco Muñoz Rojas, en su carácter de parte actora y asistido por el abogado PEDRO MOYA, promovió el mérito favorable de los autos especialmente los documentos públicos que acompañó al libelo de demanda, a saber:
a) Documento público de fecha 30 de noviembre de 1993 (folio 24), donde la Fiscalía 130 del Ministerio Público ordena al Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicar un reconocimiento general al ciudadano Francisco Rojas Muñoz.
b) Documento público de fecha 30 de noviembre de 1993 (folio 29 al 30) contentivo del exámen médico-forense practicado al actor, donde se evidencia la pérdida de la visión del ojo izquierdo.
c) Documento público (folio del 31 al 32) donde se evidencia la declaración del agente policial José Luis Hurtado, el cual sostiene ante una pregunta “estábamos tres funcionarios Luis La Rosa, Rafael Sotillo y mi persona, se hizo un disparo de escopeta y uno de revolver; a la pregunta de quien hizo los referidos disparos contestó “el agente Rafael Sotillo hizo el disparo con la escopeta”.
d) Documento público (folios del 33 al 34), donde se evidencia la declaración del agente Rafael Sotillo en la cual a la pregunta sexta contestó “El detective Luis La Rosa disparó un mágnum 357 y yo disparé con una escopeta Maveric calibre 16.
e) Documento público (folio 35), que contiene el resumen del tratamiento médico practicado al actor, emanado del Instituto Nacional de Oftalmología “Dr. Edward Grom”, ubicado en el Hospital Universitario de Caracas.
f) Documento público (folio 46) de fecha 15 de agosto de 1994, en el que consta un nuevo examen médico-forense, donde se evidencia la pérdida de la visión del ojo izquierdo del actor, y además concluye en la parte “b”, lo siguiente: “al tomar una placa de rayos X se observa PROYECTIL ALOJADO EN BOVEDA OCULAR IZQUIERDA (PERDIGON). Clasificándose la lesión como grave.
g) Documento público que corre del folio 49 al 50 donde el Fiscal Eduardo Alfonso Barranco Hernández, Fiscal tercero del Ministerio Público denuncia ante el tribunal correspondiente al funcionario Rafael Sotillo Rivas por el delito de lesiones personales gravísimas y uso indebido de arma de fuego y deja constancia de que este funcionario presta servicios en la Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda con sede en Guatire.
h) Documento público (folio 51 al 57), de fecha 06/04/95 donde se dicta auto de sometimiento a juicio al funcionario Rafael Sotillo Rivas, por el delito de lesiones personales gravísimas en perjuicio de Francisco Muñoz.
i) Documento público (folio 179), donde el Consejo Municipal del Municipio Zamora en fecha 16/05/02, “acuerda” solicitar al Alcalde que estudie la posibilidad de suministrarle una ayuda económica mensual al actor, mientras dure la solución al problema, como se ve un órgano de la parte demandada reconoce el daño causado y más aún su responsabilidad.
j) Documento público (folio 187) de fecha 20/08/02, donde el Consejo Municipal le exige al Alcalde que de cumplimiento a lo acordado en fecha 16/05/02, es decir que suministre una ayuda al actor, debido al daño causado por un funcionario policial adscrito al Cuerpo Policial del citado Municipio.
Además promueve documento privado “Constancia de trabajo” emitida por la empresa COCSA C.A., representada por el ciudadano Laudelino Rivera Ávila, el cual será presentado en la hora y fecha que señale el tribunal comisionado para que en el lapso de evacuación rinda testimonio acerca de lo señalado en la referida constancia de trabajo, y el testimonio de los ciudadanos Ángel Mendoza C., Luis Mijares, María Deusdedit Molina Rodríguez, Ana Luisa Porra de Hernández, Laudelino Rivera Ávila y Migdalia Josefina Rojas.
Por su parte, las abogados Carmen Salazar de Salazar en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora y Ana María Díaz Sojo en su carácter de representante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora, reprodujo el mérito favorable de los autos, invocó el principio de que los órganos de policías son los garantes de la seguridad de las personas y sus bienes, quienes actúan con estricta observancia del artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2,3,19 y 22 de la Ordenanza sobre la Policía Municipal y en consecuencia la sujeción a tales disposiciones legales acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violación a la ley.
Promovió la prueba de experticia fundamentada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, a los fines de determinar la herida sufrida por el actor entre otros pedimentos, ésta probanza no fue admitida por el tribunal. Promovió además el testimonio de los ciudadanos Luis Enrique La Rosa Franco y José Luis Pérez Hurtado, y posiciones juradas al actor, esta probanza no fue admitida por el tribunal. En el capítulo VI promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el banco Central de Venezuela informe el salario mínimo percibido por un obrero calificado en el año 1993, esta probanza no fue admitida por el tribunal. En el capítulo VI promueve informe emitido por la Sindicatura Municipal Nº SM-I-oo1/2003 de fecha 29/01/02, en donde consta pronunciamiento en relación a los daños materiales reclamados por el actor y el impacto que esto representa para el Municipio. Igualmente en los siguientes capítulos VIII y VIC consigna oficio Nº PMZ-DO-051 de fecha 28/01/94 en donde el Director de la Policía Municipal de Zamora informa al Dr. Alejo Vivas Hernández Fiscal XXX (encargado), del Ministerio Público sobre los sucesos ocurridos el 20 de noviembre de 1993 y que el día lunes 22 de noviembre de 1993 se presentó una ciudadana de nombre Luisa Elena Rojas y dice que su hijo de nombre Francisco Muñoz fue herido en un ojo.

El tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El actor en su libelo alega que según la definición de Guillermo Cabanellas el daño material, “es aquel que recae sobre cosa u objeto perceptible por los sentidos, el perjuicio patrimonial fácilmente apreciable como la mora en el pago que se resarce abonando el interés legal del dinero”, por lo cual es apreciable por los sentidos como medio de producción de riquezas y vehículo para obtener la satisfacción de necesidades individuales y colectivas, y que imposibilitado como está para laborar debido a los constantes dolores de cabeza y mareos originados por el proyectil que aún se encuentra en su cuerpo y que le causó daños irreversibles por que no puede trabajar, lo cual hacía anteriormente como maestro de albañilería y que dicho trabajo le reportaba un ingreso mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) que reportaban la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) anuales. Que según el informe de la Organización Mundial de la salud el promedio de vida del venezolano es entre 64 y 66 años, por lo cual tomando en consideración dicho informe y el ingreso que estaba percibiendo antes del hecho, le corresponden por concepto de daños materiales la suma de ochenta y un millones de bolívares (Bs. 81.000.000,00), que exige a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y al Cuerpo Policial de ese Municipio. Que dicho dinero lo invertirá en practicarse una costosa operación para extraer el proyectil alojado en su cabeza. Que por lo expuesto, es evidente que el daño material se manifiesta como lucro cesante, por evidenciar esta figura la disminución y obtención en el tiempo de su patrimonio a través de su trabajo. Que igualmente se le ha producido un daño emergente al no poder realizar los trabajos que venía efectuando. Que según Cabanellas el daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación o sentimiento, por acción culpable o dolosa de otra. Que esta demás todo cuanto alegue para probar que la pérdida de un ojo no le causa un daño moral, que por ello se encuentra impedido para trabajar y esto le causa depresión, que el menoscabo a su patrimonio moral es evidente al no poder ver por un ojo y para colmo no poder trabajar, y por ello estima el daño moral en la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).
Ahora bien, los hechos alegados por el actor en su escrito inicial, son de rango constitucional. En efecto, el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”.
El referido texto, establece un mecanismo de responsabilidad a cargo de la Administración Pública, por el cual los particulares pueden reclamar indemnización por daños que sufran de sus bienes y derechos, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.
De acuerdo a dicho texto, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.
Sin embargo, aún cuando de acuerdo al artículo 140 del texto constitucional vigente, la parte demandada estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por el actor como consecuencia de su funcionamiento normal, lo cual comporta responsabilidad objetiva de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y del Instituto de Policía de dicho Municipio, esta juzgadora considera necesario determinar la existencia del daño y la culpabilidad extracontractual de la parte demandada, toda vez que existen límites consagrados en el derecho común, que no pueden obviarse pues atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
Sin embargo, lo anterior no significa que toda actividad en los operativos policiales que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Municipio al que pertenezca el cuerpo policial. En efecto el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado.
Sin duda el artículo 1.196 del Código Civil, se limita en su primera parte a señalar la obligación de reparar, además del daño material el daño moral, y conforme a la verdad real y a la verdad jurídica debe acreditarse plenamente en una reclamación de daños el llamado hecho generador del daño, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generan, por ello el juez debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlo y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley, analizando el grado de importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima.
Conforme a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa:
El actor con su libelo de demanda trajo a los autos un legajo de copias en 71 folios útiles (Gaceta Municipal del Municipio Zamora de fecha 12 de noviembre de 1991, número extraordinario, actuaciones cursantes en la causa penal de lesiones personales gravísimas cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio), las cuales al no haber sido impugnadas por la parte demandada, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de pruebas el actor además de las copias antes valoradas, promueve documento privado, “Constancia de trabajo” de fecha 20 de marzo de 2003 emitida por la empresa COCSA C.A., representada por el ciudadano Laudelino Rivera Ávila. Al respecto considera el tribunal que para que un documento privado emanado de un tercero, pueda acreditársele el valor probatorio, es menester que, éstos sean ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En el caso de autos se observa que el ciudadano Laudelino Rivera Ávila en fecha 03 de julio de 2003, rindió declaración ante el juez comisionado, afirmando que emitió la referida Constancia y que para el año 1992 el actor era un trabajador calificado, no obstante al ser repreguntado por la representante de la parte demandada manifestó que el actor dejó de trabajar en el año 1992 y que no recordaba el sitio en donde había trabajado para el pero que le hizo varios trabajos, que no lo podía recordar puesto que habían transcurrido 11 ó 12 años. Ahora bien, el mencionado ciudadano fue promovido para que ratificara la constancia de trabajo que le emitió al actor como representante de la empresa COCSA C.A., sin embargo a pesar de que admitió haber emitido la misma, su declaración no le merece fe a este tribunal, toda vez que sus dichos no concuerdan en lugar y tiempo con las demás pruebas aportadas, para determinar el ingreso mensual de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales que dice el actor percibía por su trabajo como maestro de albañilería. En consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha dicha probanza, y así se declara.
Promovió además el actor el testimonio de los ciudadanos Ángel Mendoza C., Luis Mijares, María Deusdedit Molina Rodríguez, Ana Luisa Porra de Hernández, Laudelino Rivera Ávila y Migdalia Josefina Rojas, sin embargo solo rindieron declaración los ciudadanos Maria Deusdedit Molina Rodríguez, Luis Mijares y Migdalia Josefina Rojas.
Los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, establecen el régimen de inhabilidades relativas, y en tal sentido el artículo 479 precisa: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sea ascendientes o descendientes”. En el caso de autos se observa que la ciudadana Migdalia Josefina Rojas es prima del actor, lo cual sin duda la inhabilita para testificar a su favor, en consecuencia se desecha su declaración de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil nos dice: “si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimará cuidadosamente los motivos de sus declaraciones”, es decir, si son varios los deponentes, el Juez debe valorar la uniformidad de las declaraciones, lo que se explica por la coincidencia en los hechos objeto de las declaraciones. Asimismo, la señalada norma le indica al Juez, que debe desechar al testigo que haya incurrido en contradicciones, esta contradicción puede surgir con fundamento a su propia declaración o con base a las declaraciones efectuadas por otros testigos.
En el caso de autos se observa la contradicción evidente en que incurrió el ciudadano Luis Enrique Mijares, cuando en las copias consignadas por el actor, relativas al proceso penal consta su declaración del 22 de abril de 1994 en la dice que venía en su vehículo por la calle Principal cuando de pronto escuchó varios disparos y vio que pasaba una camioneta y detrás un carrito pequeño de la policía le hacia disparos y entonces entró a su casa y al cuarto de hora se enteró que habían herido a Francisco Muñoz, presuntamente por unos disparos policiales, y que no vio cuando le dispararon porque estaba un tanto retirado, posteriormente al folio 71 del presente expediente en la repregunta sexta que es del tenor siguiente: Diga el testigo como al cuarto de hora se enteró que habían herido a Francisco Rojas Muñoz quien vive una vereda más arriba donde vive usted? Contestó: Yo presencie la plomamentación y él salió agarrándose el ojo. En consecuencia, el tribunal desecha dicho testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a la declaración de la ciudadana María Deusdedit Molina Rodríguez, observa el tribunal que la testigo es conteste en afirmar que conoce al actor, que tiene conocimiento del incidente en el cual se vio involucrado, así mismo de la lesión que sufrió en el ojo izquierdo elector. En las repreguntas es conteste en afirmar que se encontraba en el lugar en donde ocurrieron los hechos señalando concretamente el día y lugar, que vio al actor herido cuando se bajaba del titán de la parada. El tribunal considera que estos testimonios concuerdan entre sí y con las actuaciones penales consignadas por el actor en copia y que fueron valoradas anteriormente de conformidad con el artículo 429 del Código e Procedimiento Civil. En consecuencia el tribunal de conformidad con el artículo 508 eiusdem, valora esta declaración adminiculada a las mencionadas probanzas y así se declara.
En cuanto a las probanzas de la parte demandada, se observa que acompañaron a su escrito de contestación a la demanda copia simple de la Gaceta Municipal Nº 030/2001 de fecha 06/05/2001 y de la sesión especial celebrada el domingo 17/12/2000, las cuales este tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por su contraparte.
Durante el lapso probatorio promovieron el testimonio de los funcionarios policiales Luis Enrique La Rosa Franco y José Luis Pérez Hurtado, siendo este último el único que durante ese lapso rindió declaración en fecha 02 de julio de 2003, admitiendo que en fecha 20/11/93 a las 6:30 p.m. fue instalada una alcabala móvil, en la principal de Las Casitas, con la finalidad de verificar las unidades colectivas así como vehículos particulares y personas, debido a varias llamadas al comento denunciando atracos en ese sector, que en esa oportunidad estaban presentes el detective Luis La Rosa y el agente Sotillo Rafael así como su persona. Que debido a que los ciudadanos Tamayo Milano Inocencio y Alciro Tovar no acataron la voz de alto realizaron dos disparos, uno con revolver y otro con escopeta, todos al aire, pegando en el vidrio de la camioneta, que esos disparos se no se realizaron directamente contra algún ciudadano. Que no fueron informados en ese momento de que hubiese resultó herida persona alguna y que en ese momento en la vía no había ninguna unidad colectiva. Que el funcionario Sotillo disparó la escopeta. El tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil valora dicha declaración, por ser coincidente con el testimonio que dicho funcionario rindió en fecha 21/03/93 en el proceso penal ante el Juzgado del Municipio Zamora, y así se declara.
En cuanto al contenido de los capítulos III, V y VI el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en virtud de que dichas probanzas no fueron admitidas por el tribunal.
Invocó el principio de que los órganos de policías son los garantes de la seguridad de las personas y sus bienes, quienes actúan con estricta observancia del artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 3, 19 y 22 de la Ordenanza sobre la Policía Municipal y en consecuencia la sujeción a tales disposiciones legales acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violación a la ley. Alegato éste que es valorado por el tribunal.
En lo que respecta a las copias del informe emitido por la Sindicatura Municipal Nº SM-I-oo1/2003 de fecha 29/01/02, en donde consta pronunciamiento en relación a los daños materiales reclamados por el actor y el impacto que esto representa para el Municipio, y el oficio Nº PMZ-DO-051 de fecha 28/01/94 en donde el Director de la Policía Municipal de Zamora informa al Dr. Alejo Vivas Hernández Fiscal XXX (encargado), del Ministerio Público sobre los sucesos ocurridos el 20 de noviembre de 1993 y que el día lunes 22 de noviembre de 1993 se presentó una ciudadana de nombre Luisa Elena Rojas y dice que su hijo de nombre Francisco Muñoz fue herido en un ojo, el tribunal en virtud de no haber sido impugnada por el actor, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, observa esta juzgadora que la parte actora ha estimado sus pretensiones de resarcimiento en (Bs. 81.000.000,00), englobando en dicha cantidad tanto la indemnización por daño material como el lucro cesante que se derivaría de la imposibilidad de trabajar debido a los constantes dolores de cabeza y mareos que le ocasiona el proyectil que dice se encuentra en su cabeza, y que le ha causado daños irreversibles que le impiden continuar recibiendo la suma de Bs. 250.000,00 mensuales producto del trabajo que hacía como maestro de albañilería antes de que ocurrieran los hechos, más la suma de Bs. 60.000.000,00 como daño moral, por cuanto la pérdida del ojo izquierdo le impide trabajar y esto le causa depresión, desafección a la vida y desenvoltura de carácter.
Ahora bien, si bien ambos tipos de daños están sujetos a reparación, los mismos son de distinta naturaleza, pues el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; en tanto que los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible (S.P.A. Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11-02-85); y su estimación la fija el juez.
Las lesiones personales sufridas por el actor en fecha 20 de noviembre de 1993, en la oportunidad en que fue instalada la Alcabala Móvil en la Calle Principal de la Urbanización Arnaldo Arocha Zona 2, de la población de Guatire del Estado Miranda, son denominadas “daño físico”, y si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente del verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal ha sido estimado por el Legislador como semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el in fine de dicho norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Reiterada Jurisprudencia ha sostenido, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos, a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito su fijación a criterio del juez quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para estimarlo’. (Sentencia del 9 de agosto de 1991 (C.S.J. Casación 5/796-91)’.
En consecuencia, considera el tribunal que el daño material estimado por el actor en la suma de Bs. 81.000.000,00, englobando en dicha cantidad el lucro cesante que se derivaría de la imposibilidad de trabajar debido a los constantes dolores de cabeza y mareos que le ocasiona el proyectil que dice se encuentra en su cabeza, y que le ha causado daños irreversibles que le impiden continuar recibiendo la suma de (Bs. 250.000,00) mensuales producto del trabajo que hacía como maestro de albañilería antes de que ocurrieran los hechos, ha sido sólo mencionado por el actor en su libelo, sin que se pueda demostrar con las probanzas que aportó a los autos, su existencia, ni cuantía, por lo cual debe desestimarse la pretensión del actor por dicho concepto, y así se decide.
En cuanto a la existencia del daño moral, cuya indemnización se exige, en virtud de la perdida de la visión del ojo izquierdo del actor, debido a una hemorragia mas congestión ocular post – herida por arma de fuego (perdigón), y que las representantes de la parte demandada objetan, alegando que el daño sufrido por elector, se debió a su propia falta, al no tomar las debidas previsiones del caso, ya que en estos casos, es decir en los procedimientos de Alcabala Móvil que forman parte de operativos para garantizar el orden público, la seguridad de las personas y sus propiedades y en consecuencia contrarrestar los hechos delictivos, se alerta siempre a los ciudadanos para que tomen las debidas precauciones, y que la perdida de la visión del ojo izquierdo, no afecta su capacidad física para trabajar, por cuanto del mismo reconocimiento médico – legal, practicado en fecha 30 de noviembre de 1993, por médicos forenses adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folios 29 al 30) se evidencia que el estado general del actor en oportunidad era satisfactorio y la lesión del ojo tenía un tiempo de curación de 90 días. Ahora bien, no comparte esta juzgadora esta tesis de carácter absolutamente general, pues será muy raro el caso de que una incapacidad física no disminuya también la capacidad intelectual de la persona, toda vez que una deformidad física causa siempre depresión moral y engendra pesimismo, además le resta valentía y desenvoltura de carácter. Por eso es necesario apreciar que el alcance del daño en sus aspectos psíquicos, afectos y laborales, pues no todos los daños tienen la misma intensidad, y en ese caso el daño no es temporal sino permanente, razón por la cual considera esta juzgadora que el actor debe haber experimentado la tristeza que cualquier ciudadano común sufriría por la perdida de un ojo. En consecuencia, estando probado el hecho generador del daño, pues se produjo un hecho ilícito dentro de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, el tribunal cuantifica el daño moral sufrido por el actor en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), pues no habiendo pérdida de vidas humanas no se justifica un monto mayor y así se declara. Por tanto, debe tenerse plenamente demostrada la existencia del daño moral en el presente caso. Así se declara.
En virtud de lo anterior, debe el tribunal establecer si el daño moral sufrido por el actor, resulta imputable a la parte demandada. Al respecto se observa:
"El daño moral en sí no requiere de prueba sino que cuando se pretende hacer extensible el daño moral a los principales o directores, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones para así poder establecer la relación causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil"
Como antes se ha señalado, la causa de la perdida de la visión del ojo izquierdo del actor fue por una herida por arma de fuego (perdigón), como se aprecia del reconocimiento médico-legal que le fue practicado al actor en fecha 30 de noviembre de 1993 en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Guarenas, y de las actas de las actuaciones penales, consignadas en copia por el actor, se evidencia que los hechos realizados por los agentes policiales encajan dentro de las funciones encomendadas a ellos e inherentes a su cargo, en virtud de que en fecha 20/11/93, había un operativo policial especial denominado Alcabala Móvil, debido a que la comunidad había reportado muchos actos delictivos los fines de semana y que los funcionarios encargados en esa oportunidad son Rafael Antonio Sotillo Rivas, Luis Pérez Hurtado y Luis Enrique La Rosa Franco, quienes efectuaron disparos para amedrentar a los ocupantes de la pick-up, placas 651-ADM, porque querían precisamente obligarlos a detenerse sin ninguna lesión personal para ello. En consecuencia, considera el tribunal que la lesión sufrida por el actor se relaciona con el hecho ilícito atribuido al funcionario Rafael Antonio Sotillo Rivas. Por tanto, para este tribunal resulta procedente la estimación de la acción de daños morales intentada y así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria del daño moral, el Tribunal la niega en virtud que la doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado la opinión de que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; por consiguiente el mismo no es susceptible de una valoración económica. En este sentido, se ha destacado que el resarcimiento del daño moral que acuerde el Juez, surge a partir de la sentencia que declara su procedencia, por consiguiente, antes del respectivo fallo, no existe ningún pago incumplido por este concepto (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2000, caso VÍCTOR JOSÉ COLINA CONTRA RAÚL ALDEMAR SALAS RODRÍGUEZ Y OTROS), y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MUÑOZ ROJAS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por daños materiales y morales derivados de hecho ilícito. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada al resarcimiento de los daños morales sufridos por el actor, cuales fueron cuantificados por este tribunal en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).
En virtud de que no hubo vencimiento total, se exime de costas a la parte accionada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 11.969
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES,
ODdeS/jcrv
EXP Nº 11.969