LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º

PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO MORA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.164.606.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.773.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SARDINHA CARVAJHAL y JOSÉ LUIS DE SOUSA TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 14.128.963 y 5.576.578, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALVARO VALERO REINOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.155.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EXPEDIENTE No. 13.819.

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 25 de julio del 2003, por el ciudadano JORGE ANTONIO MORA RAMIREZ, asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, contra los ciudadanos SARDINHA CARVAJHAL MANUEL y DE SOUSA TEXEIRA JOSE LUIS.
Admitida la demanda en fecha 14 de agosto del 2003 y citados los demandados formalmente en fecha 14 de julio del 2004, a los actos de procedimiento, compareció el abogado JOSE ALVARO VALERO REINOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito mediante el cual expuso lo que consideró conveniente.
La Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en fecha 08 de agosto del 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Avocada la Juez a la presente causa, en fecha 21 de febrero del 2005, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practique, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de abril del 2005, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia mediante diligencia de haber entregado la notificación a la parte actora.

Notificadas las partes del juicio y estando en la oportunidad legal, en fecha 12 de abril del 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada, en la cual comparecieron los abogados HARRY RAFAEL RUIZ Y JOSE ALVARADO VALERO REINOSA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, y expusieron su alegatos.

Abierto el juicio a pruebas en fecha 15 de abril del 2005, las partes, hicieron uso de tal derecho, y en fecha 27 de abril del 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y en cuanto a la probanza contenida en su particular tercero, relacionada con la inspección judicial, este Tribunal negó la admisión de tal inspección, por considerar que la forma en que fue promovida, no llena los extremos contenidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

El Tribunal en fecha 06 de junio del 2005, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el trigésimo (30) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, para las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral en el presente procedimiento.

Notificadas como han sido las partes tal y como se evidencia de diligencia de fecha 19 de septiembre del 2005, suscrita por el Alguacil Accidental de este despacho, tuvo lugar el debate oral en el presente juicio, siendo las 10:00 de la mañana, del día 19 de octubre del 2005, compareciendo el abogado JOSE ALVARO VALERO REINOSA, apoderado judicial de la parte demandada, y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora al referido debate.

RESUMEN DE ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA

La parte actora en su libelo de demanda, expone que en fecha 08 de julio del 2003, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se encontraba en la carretera Panamericana, Kilómetro 26, dirigiéndose en el sentido Norte-Sur, es decir de Los Teques hacia Tejerías, con su vehículo marca Kia, sin placa, tipo Sedan, Modelo Sephia 1.5 NBLS A/T, color blanco, año 2001, serial de carrocería KNAFB222315514427, serial de motor 175147, cuando en forma intempestiva, cruzando en “U” lo colisionó un vehículo Renault Gala, placa XOR-937, enterándose luego que la placa correcta era MCE-21L, y que el mismo era conducido por el ciudadano MANUEL SARDINHA CARVAJHAL, y que su propietario es el ciudadano JOSE LUIS DE SOUSA TEXEIRA, y que esta situación le ocasionó grandes daños materiales a su vehículo, que ascienden a un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) más el lucro cesante causado por la incidencia o perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio el cual fue motivado al daño material que le imposibilitó la producción de un lucro como lo sería el caso de su vehículo, que producía sesenta o Setenta mil bolívares diarios, dando un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), más los intereses e indexación correspondientes incluyendo el 30% de honorarios profesionales que daría la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00) para un total a demandar de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.450.000,00), a los ciudadanos MANUEL SARDINHA CARVAJHAL Y JOSE LUIS DESOUSA TEXEIRA, en los caracteres de conductor y propietario del vehículo Renault Gala, antes señalado. El actor fundamentó la presente demandada en base a lo señalado en el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada antes de proceder a dar contestación a la demandada, transcribió el contenido del artículo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, relacionado con el tiempo de prescripción de las acciones civiles a que se refiere el referido decreto, el cual es de doce (12) meses de sucedido el accidente; seguidamente alegó: Que el accidente se produjo el 08 de julio del 2003, tal y como lo señalo el actor en su libelar, y que la citación de la parte demandada se realizó el día 14 de julio del 2004, es decir después de los doce meses contemplados en el artículo antes señalado, por lo que considera el demandado que la acción esta prescrita.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, señalando entre otras cosas, que:
1.- Negó, Rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, tanto en los hechos como el derecho invocado, por ser falso lo descrito en el referido escrito, debido a que los hechos que ocurrieron el día 08 de julio del 2003, a las 7:30 p.m. el kilómetro 26 de la carretera panamericana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fue tipificado en el reporte de accidentes 1.851, como colisión entre vehículos con daños materiales, todo esto de acuerdo a las actuaciones realizadas por la unidad Estatal de Tránsito NO. 12 “Miranda”, de la que se desprende del croquis del accidente, según la interpretación de la parte demandada, que a la hora del accidente 7:30 p.m., el conductor del vehículo marca Renault, modelo Gala, se encontraba estacionado en la carretera panamericana en sentido Tejerías-Los Teques, con lo finalidad de cruzar hacia la izquierda, es decir hacia la subida de el cabotaje y que al momento de iniciar la maniobra verificó y tomo las medidas de precaución que debía tomar, al verificar que en el sentido contrario no venia vehículo alguno dio inicio a la maniobra de cruce, y asomo la trompa del vehículo, y fue en ese momento que es impactado por un vehículo marca Kia, modelo CEFIR, placa 017074, conducido por el ciudadano JORGE ANTONIO MORA MARTINEZ, quien se desplazaba en sentido Los Teques – Tejerías, por el canal rápido con las luces apagada y a exceso de velocidad, lo cual se evidencia de los rastros de frenos marcados en el pavimento y graficados por el funcionario actuante, que según el demandado queda señala la culpabilidad del accidente en el croquis levantado por el funcionario de transito, ciudadano CARLOS ALCANTARA. Señala el apoderado demandado, que el accidente se produce a la 7:30 p.m., es decir, de noche y que el vehículo causante del accidente se desplazaba con las luces apagadas, en una vía de circulación intensa y con poco alumbrado y que su apoderado debido a la oscuridad, no visualizó el vehículo que lo impactó, además de que venía a exceso de velocidad.
2.- El apoderado demandado, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover las pruebas siguientes: DOCUMENTALES: actuaciones administrativas sustanciadas por la Unidad de transito Terrestre Miranda No. 12. DE LAS TESTIMONIALES: promovió los siguientes testigos, ciudadanos: ROMULO PAREDES, titular de la cédula de identidad No. 6.460.710, domiciliado en el Barbecho, Los Teques, Estado Miranda.; YALITZA LATOUCHE, titular de la cédula de identidad No. 9.943.403, domiciliado en la calle Ayacucho, No. 23, Los Teques, Estado Miranda.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo las 11:00 a.m., del día 12 de abril del 2005, y anunciado el acto en las puertas del Tribunal, se hicieron presentes los abogados HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el abogado JOSÉ ALVARO VALERO REINOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. El apoderado actor, siendo su oportunidad expuso lo siguiente: Consignó escrito, relacionado con la prescripción en cuanto el efecto sine die, señalando en este entre otras cosas que no existe prescripción como punto previo, es decir que la demanda se metió en tiempo hábil y el alguacil hizo las diligencia necesarias para citar, y que se encontraba demostrado en autos, que realizó las diligencias necesarias para tratar de llegar a un acuerdo vía extrajudicial, con la parte demandada, y de esta forma procedió a ratificar el contenido de su escrito libelar. El Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito consignado, y en ese sentido se procedió a concederle la oportunidad legal al apoderado de la parte demandada, para que efectuara sus alegatos, el cual lo hizo de la siguiente manera: Consignó escrito donde en forma narrativa contempló lo pautado en el artículo 868 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tal consignación, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito consignado.

AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día 19 de octubre del 2005, y anunciado el acto en las puertas del Tribunal, se hizo presentes el abogado JOSE ALVARO VALERO REINOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no compareció, por si mismo ni mediante apoderado judicial, en este sentido el apoderado judicial de la parte demandada procedió a exponer: que insistía en la prescripción de la acción civil de la presente causa, y que fundamentaba tal prescripción en el artículo 134 del Decreto con rango de Ley de Transito y transporte Terrestre, por cuanto el accidente se produjo el día 08 de julio del 2003, y la citación se produjo el 14 de julio del 2004, es decir después de haberse transcurrido los doce (12) meses contemplados en la referida ley, por lo que solicitó al Tribunal sea declarada tal prescripción, señalando además que a todo evento, negaba, rechazaba y contradecía la pretensión del demandante, por cuanto el accidente ocurrió el 8 de julio del 2003, a las 7:30 de la noche, a la altura del kilómetro 26 de la carretera Panamericana, en sentido Tejerías-Los Teques, cuando su representado intentó cruzar hacia la subida de El Cabotaje, cruce que es permitido según se evidencia del croquis, su representado se paro y tomó las medidas de previsión y al constatar que no se desplazaba ningún vehículo, procedió a realizar la maniobra, y que en sentido contrario se desplazaba un vehículo a exceso de velocidad y con las luces apagadas, lo que le impidió que su representado pudiese ver tal vehículo, por cuanto la zona estaba oscura, además de que el exceso de velocidad se pudo comprobar en el grafico demostrativo del accidente, el cual es firmado en su parte inferior izquierda por ambos conductores, lo que manifestó su conformidad. En este sentido se dejó constancia que en la sede del Tribunal se encontraban presentes los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que el Tribunal a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, procede a tomar juramento en la forma de Ley y el representante judicial de la parte demandada procedió a interrogarlos. En ese estado, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la audiencia oral, para continuarla el día de despacho siguiente a la fecha de esta audiencia, para que las partes presenten sus conclusiones orales y se dicte sentencia.

CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN

Este Tribunal estima que como punto previo debe pronunciarse en relación a la prescripción de la acción instaurada y al efecto, se observa que dicho alegato fue presentado por el apoderado judicial de los demandados en el escrito de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual debe proponerse tal defensa, como lo ha asentado la jurisprudencia patria, en consecuencia, debe reputarse como tempestiva la misma. En este orden de ideas, se ha definido la prescripción de la acción en su modalidad extintiva, como la extinción de los derechos y las acciones a causa de su no ejercicio por el titular de los mismos durante el tiempo fijado por la ley. El artículo 134 del Decreto con rango de Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, señala: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente” (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala que la prescripción del derecho se interrumpe con el registro de la demanda en la Oficina de Registro correspondiente, siempre y cuando se realice antes de que transcurra el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro del mismo lapso. Aplicando las anteriores disposiciones legales al caso sub iúdice, se observa que dentro del lapso de doce meses contados a partir del accidentes, es decir, desde el día 8 de julio de 2003, hasta el día 8 de julio de 2004, fecha esta en que prescribía la acción civil, no llegó a verificarse la citación de los demandados, ni tampoco consta de los autos el registro de la demanda en la oficina de registro correspondiente, esto es, la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, por ser la jurisdicción conde ocurrió el accidente de tránsito. Por consiguiente, al no constar de autos que la parte actora haya interrumpido la prescripción de la acción civil de indemnización de daños materiales y lucro cesante, bien sea, a través del registro de la demanda o de la práctica de la citación de la parte demandada, debe necesariamente declararse consumada la prescripción de la presente acción, conforme lo prevé el artículo 134 de la Decreto con Rango de Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, como en efecto, se declara.

Como consecuencia del pronunciamiento acerca de la consumación de la prescripción de la acción, el Tribunal considera inoficioso entrar a analizar las probanzas producidas por las partes en autos, así como el mérito de la causa.

Con respecto, al alegato planteado por el apoderado judicial de la parte actora, acerca de la presunta interrupción de la prescripción de la acción en virtud de las gestiones llevadas a cabo por el Alguacil para la práctica de la citación, este Tribunal lo desestima por cuanto la norma sustantiva es clara al señalar que es la citación y no las gestiones destinadas a lograr la misma, lo que legalmente interrumpe el lapso prescriptivo, y así se decide.

CAPÍTULO III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE incoada por JORGE ANTONIO MORA RAMÍREZ contra MANUEL SARDINHA y JOSÉ LUIS DE SOUSA TEXEIRA. SEGUNDO: En consecuencia, se DESECHA la demanda intentada.

A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte demandante el pago de las costas procesales, por haber sido desechada la demanda incoada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,


LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,

MFT/jcrv
Exp. No. 13.819
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las doce del mediodía (12 m.)

LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
ODdeS/jcrv
Exp. No. 13.819