REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005).-
195° y 146°
Vista la anterior diligencia, de fecha 03 de los corrientes, suscrita por la abogada NEREIDA CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que por cuanto se evidencia en el acta de matrimonio que el número de cédula de identidad del contrayente, no corresponde con el mismo número de la cédula de identidad del solicitante, declara formal oposición, asimismo solicita se declare extinguido el procedimiento y se archive el expediente, este Tribunal al respecto Dispone: Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 185-A: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado del Tribunal)
Del texto antes transcrito se observa que si el Fiscal del Ministerio objetare, la solicitud de divorcio presentada se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Ahora bien de la revisión efectuada a los actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano: TORO RUBEN ASISCLO, al momento de presentar la solicitud de Divorcio se identificó con el número de cédula de identidad Nº 4.815.875, y de la revisión del acta de matrimonio cursante al folio cinco (05) del presente expediente se le identifica con el Nº de cédula de identidad “CI: 4.813.875”; en virtud de ello se considera que habiendo discrepancia entre el número de cédula de identidad contenido en la Solicitud de Divorcio y el contenido en el Acta de Matrimonio, y con vista a la formal oposición de la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, es razón por la cual este Juzgador declara: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente Juicio que por DIVORCIO (185-A del Código Civil) siguen los ciudadanos RUBEN ASISCLO TORO y MAGDIEL EUNICE COLMENARES DE TORO, plenamente identificados en autos y ordena el archivo del expediente. Así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES.
MJFT/Damelis
Exp N° 15464