REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005).

195° y 146°

Vista la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, solicitada por la parte actora ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue contra los ciudadanos JOSE CONCEPCION PONTE y VICENTE RUBINO ARRIAGA, este Tribunal previo a cualquier pronunciamiento sobre lo peticionado, estima prudente transcribir el contenido de la sentencia N° R.C.N° 2001-818, emanada de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y cuyo texto es del siguiente tenor:

“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al Tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará” a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”. (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez atendiéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negará sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquier otro medio para impedir la ejecución del fallo.
A tal efecto, se inste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado de este Tribunal).

Del fallo transcrito se evidencia, que en materia de medidas cautelares, debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario, de considerar insuficientes las consignadas, ordenar en aplicación del artículo 601 eiusdem, que el solicitante amplíe dichas pruebas a los fines de providenciar alguna medida peticionada y proceder a su ejecución.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resguardar la garantía de la demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia, ordena a la parte actora a ampliar el escrito de solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, en el entendido que una vez que conste en autos la ampliación de pruebas requerida, el Tribunal providenciará sobre lo peticionado y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


EXP N° 15492
MJFT/Jenny.-