REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005).
195° y 146°
Se abre el presente cuaderno de medidas, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES seguido por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CUMBRE ALTA contra los ciudadanos PETER WOYZCHOWSKY SALDZAN y VICTORIA MURATOWA de WOYZECHOWSKY, que se sustancia en el expediente signado con el número 15494, a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: La parte actora requiere del Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de los demandados, y que a continuación se especifican: a) Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas “PH-A” (PH_A), situado en la planta Pent House (PH), de la Torre CUMBRE ALTA, integrante del Conjunto Residencial CUMBRE ALTA, ubicado Calle Coromoto, Av. Principal La Matica, población de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de la Torre; SUR: Apartamentos terminados en “B”; ESTE: Fachada Este de la Torre; y OESTE: Escaleras, Pasillo de circulación por donde tiene su acceso. Le corresponde en exclusiva propiedad dos (2) puesto techados de estacionamiento inseparable del apartamento, distinguido con los Nros. 15 y 16, ubicados en el sótano uno (1) de la Torre Cumbre Alta. El inmueble está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la Ley, como en el documento de condominio Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario) el día 15 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 37, Tomo 23, conforme al cual le corresponde un porcentaje de condominio sobre los deberes y facultades inherentes a la comunidad de propietarios equivalente a CERO ENTEROS CON SEISCIENTAS VEINTICINCO MILESIMAS POR CIENTO (0,625%), con respecto al conjunto. Les pertenece a los demandados según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 06 de agosto de 1999, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 11, Protocolo Primero; b) Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas “PH-B” (PH_B), situado en la planta Pent House (PH), de la Torre ARAGUANEY, integrante del Conjunto Residencial CUMBRE ALTA, ubicado Calle Coromoto, Av. Principal La Matica, población de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamentos terminados en “A”; SUR: Fachada Sur de la Torre; ESTE: Fachada Este de la Torre; y OESTE: Pasillo de circulación por donde tiene su acceso, foso de ascensores. Le corresponde en exclusiva propiedad dos (2) puesto techados de estacionamiento inseparable del apartamento, distinguido con los Nros. 52 y 53, ubicados en la Planta Baja de la Torre Araguaney. El inmueble está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la Ley, como en el documento de condominio Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario) el día 15 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 37, Tomo 23, conforme al cual le corresponde un porcentaje de condominio sobre los deberes y facultades inherentes a la comunidad de propietarios equivalente a CERO ENTEROS CON SEISCIENTAS VEINTICINCO MILESIMAS POR CIENTO (0,625%), con respecto al conjunto. Les pertenece a los demandados según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 06 de agosto de 1999, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 13, Protocolo Primero; c) Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas “PH-A” (PH_A), situado en la planta Pent House (PH), de la Torre ARAGUANEY, integrante del Conjunto Residencial CUMBRE ALTA, ubicado Calle Coromoto, Av. Principal La Matica, población de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de la Torre; SUR: Apartamentos terminados en “B”; ESTE: Fachada Este de la Torre; y OESTE: Escaleras, Pasillo de circulación por donde tiene su acceso. Le corresponde en exclusiva propiedad dos (2) puesto techados de estacionamiento inseparable del apartamento, distinguido con los Nros. 50 y 51, ubicados en la Planta Baja de la Torre Cumbre Alta. El inmueble está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la Ley, como en el documento de condominio Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario) el día 15 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 37, Tomo 23, conforme al cual le corresponde un porcentaje de condominio sobre los deberes y facultades inherentes a la comunidad de propietarios equivalente a CERO ENTEROS CON SEISCIENTAS VEINTICINCO MILESIMAS POR CIENTO (0,625%), con respecto al conjunto. Les pertenece a los demandados según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 06 de agosto de 1999, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 11, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Las medidas cautelares residen fundamentalmente en el poder cautelar general que confiere el Código de Procedimiento Civil Vigente, en la facultad discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales, por lo que la tutela cautelar se concederá cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora), lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fomus boni iuris).
TERCERO: Por su parte el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”. Dicha norma obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el expediente No. R.C.02-681, de fecha 19 de diciembre de 2003, (caso: Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-02, C.A.) Vs. Sociedad Mercantil CORPORACION MACIZO DEL ESTE C.A.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“omissis”
Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio.
…omissis…

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse que el Juez puede aún de oficio proceder a limitar el alcance de la medida cautelar solicitada, con el objeto de no causar daños a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos tenemos tal y como se señaló precedentemente, que la parte actora a los fines de garantizar las resultas del juicio solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el encabezamiento del presente auto, para lo cual acompañó copia simple de los documentos respectivos.
Ahora bien, el principio originario de la vía cautelar y la tutela judicial efectiva que persigue un fin preventivo, como son las medidas cautelares, no deben extralimitarse a los bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio, de igual modo resulta conveniente señalar, que pese a que la medida de prohibición de enajenar y gravar por su naturaleza, es una de las menos rigurosa establecidas en el ordenamiento jurídico positivo vigente, ya que esta no despoja de la posesión ni del goce del propietario, sino que lo limita únicamente a su disposición, así las cosas a juicio de quien aquí decide, acordar la medida en la forma en que fue solicitada produciría una extralimitación a los bienes necesarios para asegurar las resultas del presente juicio, en este sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en uso de los atribuciones que le confiere la Ley, con base a los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículo 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los tres inmuebles anteriormente descritos sobre el cual solicita la parte actora que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar para así asegurar las resultas de su pretensión en el presente juicio, son exageradas para cumplir el fin cautelar preventivo, el Tribunal DISPONE: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien: Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas “PH-A” (PH_A), situado en la planta Pent House (PH), de la Torre CUMBRE ALTA, integrante del Conjunto Residencial CUMBRE ALTA, ubicado Calle Coromoto, Av. Principal La Matica, población de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de la Torre; SUR: Apartamentos terminados en “B”; ESTE: Fachada Este de la Torre; y OESTE: Escaleras, Pasillo de circulación por donde tiene su acceso. Le corresponde en exclusiva propiedad dos (2) puesto techados de estacionamiento inseparable del apartamento, distinguido con los Nros. 15 y 16, ubicados en el sótano uno (1) de la Torre Cumbre Alta. El inmueble está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la Ley, como en el documento de condominio Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario) el día 15 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 37, Tomo 23, conforme al cual le corresponde un porcentaje de condominio sobre los deberes y facultades inherentes a la comunidad de propietarios equivalente a CERO ENTEROS CON SEISCIENTAS VEINTICINCO MILESIMAS POR CIENTO (0,625%), con respecto al conjunto. Les pertenece a los demandados según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 06 de agosto de 1999, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 11, Protocolo Primero. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 15494

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
Los Teques, 08 de noviembre de 2005
195° y 146°
OFICIO No. 0855-1608
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa expediente signado con el número 15494, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CUMBRE ALTA contra los ciudadanos PETER WOYZCHOWSKY SALDZAN y VICTORIA MURATOWA, el Tribunal por auto de esta misma fecha 08 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas “PH-A” (PH_A), situado en la planta Pent House (PH), de la Torre CUMBRE ALTA, integrante del Conjunto Residencial CUMBRE ALTA, ubicado Calle Coromoto, Av. Principal La Matica, población de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de la Torre; SUR: Apartamentos terminados en “B”; ESTE: Fachada Este de la Torre; y OESTE: Escaleras, Pasillo de circulación por donde tiene su acceso. Le corresponde en exclusiva propiedad dos (2) puesto techados de estacionamiento inseparable del apartamento, distinguido con los Nros. 15 y 16, ubicados en el sótano uno (1) de la Torre Cumbre Alta. El inmueble está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la Ley, como en el documento de condominio Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario) el día 15 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 37, Tomo 23, conforme al cual le corresponde un porcentaje de condominio sobre los deberes y facultades inherentes a la comunidad de propietarios equivalente a CERO ENTEROS CON SEISCIENTAS VEINTICINCO MILESIMAS POR CIENTO (0,625%), con respecto al conjunto. Les pertenece a los demandados según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 06 de agosto de 1999, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 11, Protocolo Primero.
Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, estimándosele se sirva acusar recibo de oficio.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
MJFT/ag
Exp.No. 15494
"1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO"


NOTA: Sírvase comunicar a los teléfonos (0212) 36.40687 y 3224316, antes de estampar la nota marginal.